REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, fue presentada demanda de contenido patrimonial por los abogados Carlos E. Mederico, José Gregorio Velásquez y Víctor José Villarroel Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 53.102 y 111.813, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad CONSULTORES VILLARROEL & ASOCIADOS, sociedad Civil inscrita en la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 7 del Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 2008, contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa por lo que se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República, así como del Presidente de Petróleos de Venezuela.
Efectuadas las notificaciones y citación correspondientes, en fecha 12 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de marzo de 2010, fueron agregadas las pruebas consignadas por la parte demandante y por auto de fecha 23 de marzo de 2010 se providenciaron los elementos probatorios aportados al proceso.
La representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2010, consignó informes escritos en doce (12) folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó continuar el trámite del presente asunto conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admininistrativa.
En fecha 17 de enero de 2012, la Jueza Deyanira Montero se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juez temporal Jesús Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este tribunal solicitó a la parte querellante informase si conserva el interés en la presente causa, en tal sentido, se libró boleta, la cual fue consignada a los autos sin cumplir por el ciudadano Alguacil ya que le informaron que en ese domicilio procesal de la parte actora no se encontraba la sociedad mercantil CONSULTORES VILLARROEL & ASOCIADOS, si no una empresa llamada INDUSTRIAL ESCO, S.A., por lo que resultó infructuosa la misma.
En fecha 15 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta para ser fijada en la cartelera del Tribunal ya que en el domicilio procesal constituido en autos no se pudo realizar la notificación de la parte actora, para que informase si conserva el interés en que la causa sea decidida.
El 17 de marzo de 2016, se fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSULTORES VILLARROEL & ASOCIADOS, parte querellante en el presente juicio, a través de la cual se le notificó que poseía un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en que la presente causa fuese decidida, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; la cual fue retirada el 13 de abril de 2016, por tal razón la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda de contenido patrimonial por los abogados Carlos E. Mederico, José Gregorio Velásquez y Víctor José Villarroel Velásquez, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad CONSULTORES VILLARROEL & ASOCIADOS, contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que en el caso de marras el 24 de marzo de 2014, se dictó auto a través del cual se precisó que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. De igual modo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de 30 días continuos a partir de su notificación para que manifestara al Tribunal “si conserva el interés para que se le sentencie. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal”; formalidad que se verificó a los autos mediante constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal el 13 de abril de 2016.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y ratificada en sentencia Nº 00316 en fecha 16 de marzo del 2016, estableció que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) Antes de la admisión de la demanda o (ii) Después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta a la del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista,C.A).
Así pues, la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

No obstante, resulta importante destacar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así quedó asentado en la sentencia N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual precisó “(…) que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, (…) (se) debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa (…)”, por lo que antes de declarar la pérdida de interés cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia se debe notificar previamente a la parte actora para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 caso C.V.G Bauxilium C.A., y ratificada en sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para pronunciar las sentencia de mérito”.
Ahora bien, al circunscribirnos a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 12 de enero de 2012, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cuatro (4) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del actor sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en la demanda de contenido patrimonial incoada por los abogados Carlos E. Mederico, José Gregorio Velásquez y Víctor José Villarroel Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 53.102 y 111.813, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad CONSULTORES VILLARROEL & ASOCIADOS, contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA.. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de contenido patrimonial incoada por los abogados Carlos Federico, José Velásquez y Víctor Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107, 53.102 y 111.813, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad CONSULTORESVILLARROEL & ASOCIADOS, sociedad civil debidamente inscrita en la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7 del tomo 7 del protocolo Primero de fecha 30 de enero de 2008, según consta de instrumento poder autenticado por ante la notaría pública décima tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 41, tomo 56 contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dos (4) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/yc
EXP: 6133