REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de Agosto de 2016
206° y 157°
El 09 de junio de 2011, la ciudadana BEATRIZ MARINA LÓPEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.059, debidamente asistida por el ciudadano Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.385, quienes interponen recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 06819, la cual mediante auto del día 08 de julio de 2011, este Juzgado admitió y ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTRA MARÍA y al DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
En fecha 26 de julio de 2013, se corrige el error material al ordenar notificar a los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil, se revocaron los oficios anteriores y se ordenó nuevamente librar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y al RECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativo y Tributario, solicitó se declarase extinguida la instancia por considerar consumada la perención.
En fecha 07 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano y por auto separado de la misma fecha se procedió a dejar sin efecto por contrario imperio todas las actuaciones realizadas por este Juzgado, a partir del auto de fecha 26 de julio de 2013, así como los oficios librados hasta la presente fecha.
El 18 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó librar nuevo oficios dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y al ciudadano DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, que la misma fue incoada el 20 de Junio de 2011 y el 8 de julio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y se libraron los oficios correspondientes en esa misma fecha, que en fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los oficios librados en la referida fecha, luego de una revisión exhaustiva de las actas, se ordenó librar nuevos oficios en fecha 18 de marzo de 2015, no obstante se evidencia una actuación pasiva por la representación judicial de la parte actora quien no ha comparecido ante este Tribunal desde el 14 de julio de 2011, por lo que no ha habido el impulso procesal correspondiente, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha de su última diligencia, esto es el 14 de julio de 2011, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar conforme a lo peticionado por la representación judicial del Ministerio Público en su escrito del 1 de octubre de 2014,consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana BEATRIZ MARINA LÓPEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.059, asistida por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.385, contra el acto administrativo de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana BEATRIZ MARINA LÓPEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.059, asistida por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.385, contra el acto administrativo de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/yp
Exp: Nº 6819
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