REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 157°


PARTE RECURRENTE: INVERSORA BX 683 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.652 y 155.193.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.570, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

TERCEROS ADHESIVOS: RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ Y SONIA MARIA MARTINS, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.939.131 y 11.026.822.

DEFENSOR DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogado JOSÉ ARGENIZ VÁSQUES, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de efectos particulares CJP Nº 000292 del expediente administrativo C-000754/14, de fecha 19 de enero del 2015, emanada del órgano recurrido.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Exp. Nº 15-3848
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente Con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en fecha 03 de agosto de 2015 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución de fecha 04 de agosto del referido año, y admitido el 13 de agosto de 2015.
Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2015 se decretó la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares de CJP Nº 000292 del expediente administrativo C-000754/14 de fecha 19 de enero del 2015, emanada del órgano recurrido, durante toda la vigencia de la presente demanda de nulidad.
Verificadas las notificaciones de las partes: recurrente y recurrida; de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y del tercero interesado; el 26 de abril del año 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, a cuyo acto comparecieron las partes, recurrente y recurrida, los terceros adhesivos y la representación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), promoviendo pruebas tanto la representación de la parte recurrente, como la representación de la parte recurrida y los terceros adhesivos, siendo admitidas por auto de fecha 06 de junio del presente año. En el referido acto, tanto la parte recurrente, como la parte recurrida, y los terceros interesados, consignaron escritos de alegatos.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora alega que la sociedad mercantil INVERSORA BX 683 C.A., antes identificada, es propietaria en su totalidad de un inmueble identificado como Edificio Filadelfia, ubicado en la avenida Principal las Palmas, Urbanización Las palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital tal como se evidencia en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1°, De Los Libros De Registro, documento que anexó al escrito liberal. Dicho inmueble está integrado por una serie de locales comerciales y residenciales, los cuales funcionan todos conforme a la normas de ordenación urbanística y cumpliendo con todos los requisitos y trámites impuestos por autoridades locales y nacionales, según lo alegado por la recurrente.
Expresa que en fecha 1 de enero de 2009, INVERSORA BX 683, C.A., suscribe un contrato de arrendamiento con el señor RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, respecto al LOCAL S/N ubicado en la Azotea del Edificio, debidamente notariado.
Indica que no era el primer contrato suscrito entre la INVERSORA BX 683 y el señor RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA ya que previo a ese contrato se había suscrito otro contrato de arrendamiento por el local D del mismo edificio, donde el local D estaría destinado para las operaciones de venta y los locales S/N para las operaciones administrativas .
Menciona que a partir del mes de diciembre de 2013 se inició un atraso del pago de los cánones de arrendamiento por parte del señor DOMÍNGUEZ CEGARRA, enviándosele un comunicado donde se le indicaba que los pagos del canon debían hacerse los primeros 5 días de cada mes y además que desocupara una serie de áreas comunes que le fueron facilitadas, para el día (20) de enero del 2014 ya que las mismas serían habilitadas para la instalación de servicios generales del Edificio Filadelfia, posterior al envío del comunicado alegan que no se recibieron mas pagos por parte del arrendatario.
Señala que el 16 de Enero del 2014 el señor RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA inició un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante la Dirección de Consignaciones de la Superintendencia de Arrendamiento De Vivienda pese a que el inmueble arrendado tiene uso comercial y no de vivienda y bajo tales términos fue arrendado de forma contractual.
Indica que en fecha del 26 de agosto de 2014 INVERSORA BX 683 C.A., se opuso a la solicitud de consignación de canon antes señalada y solicitó que terminara el Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento ya que el inmueble en cuestión tiene uso comercial y no de vivienda, por lo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), no tenia a su decir la competencia dada por ley para regular dicho arrendamiento, aduciendo que la normativa a aplicar es la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende el órgano legitimado para regular y supervisar es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
Expresa que en fecha 29 de septiembre de 2014 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), declara su incompetencia para el asunto en cuestión, mediante la providencia administrativa de Nº CJ-000106, motivando tal incompetencia en que no existe una relación arrendaticia donde el uso del inmueble objeto del procedimiento de consignación sea vivienda, ordenando así el cierre del procedimiento.
Señala que posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), declara su competencia para el asunto en cuestión, mediante el acto administrativo Nº CJP Nº 000292 de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, notificado a la propietaria en fecha 06 de febrero de 2015, justificando su decisión en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos De Viviendas donde se considera el destino del inmueble preferentemente para vivienda, por ende declara su competencia para el referido asunto, da continuación al procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento y declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa de Nº CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014, dando uso de manera errónea a su potestad revocatoria y regulando una situación jurídica que no es de su competencia.
Expone que el acto administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adolece de vicio de falso supuesto de hecho afectándolo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en La Ley Orgánica de procedimientos administrativos en su articulo 19 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 8 numeral 5 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el articulo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la cláusula primera y sexta del contrato de arrendamiento entre las partes involucradas, donde se evidencia claramente que el destino del inmueble arrendado es para uso comercial y no de vivienda.
Aduce que el inmueble en cuestión cuenta con la autorización para tal fin comercial por el órgano competente, como lo es la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 56 numeral 2 literal A, y como bien se pudo constatar de la inspección ocular hecha por los representantes del referido órgano, pero presentadas de manera errónea y falsa en sus informes los caracteres del mencionado inmueble, funcionarios estos que fueron removidos de sus cargos por presuntos actos irregulares contrarios a derecho, sujetos a investigación por el Ministerio Publico, y por demás agrega que la autoridad municipal de ordenación urbanística junto con los bomberos reconocieron por inspección ocular de vieja data histórica, que el inmueble arrendado ubicado en la azotea del edificio Filadelfia como local S/N de uso comercial, nunca contó con condiciones aptas para ser habitado, por ende se deriva de allí su destino comercial; asimismo alega que el hecho que el arrendatario colocara allí sus enceres no da a entender que se alterara la voluntad contractual originaría.
Señala que el referido acto administrativo esta viciado de incompetencia manifiesta en virtud de la usurpación de funciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), al regular los arrendamientos con fines comerciales, como lo deja constatar la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 20 numeral 15 y 16, y articulo 8 numeral 5; al no ser el órgano legitimado por ley para supervisar la actividad referida, como lo expone claramente el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 5, y al no estar facultado por ley para determinar el uso de los inmuebles, como lo indica claramente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 17 numeral 4 y artículo 24, toda esta normativa en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Indica que el acto administrativo del referido órgano VIOLENTA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN SU Articulo 25 y 49; con respecto al derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica. En lo referente a la violación del derecho al debido proceso señala que la administración no tomó en cuenta las pruebas y alegatos de su representado, que evidenciaban claramente el uso comercial del inmueble arrendado; asimismo alega que la SUNAVI desconoce los limites de la potestad revocatoria consagrada en el articulo 83 de la LOPA y que además no cumplió con su obligación de iniciar un procedimiento administrativo adicional para poder ejercer la autotutela y de cuyo inicio se debió notificar a la parte recurrente lo cual no sucedió, todo esto en contravención al artículo 49 numerales 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Expresa en relación a la violación del derecho a la propiedad que el acto administrativo ilegítimo del referido órgano restringe, limita, abusiva e injustificadamente, el uso, goce y disposición de su titular, del destino específico del inmueble arrendado, aprobado por la normativa del órgano competente como lo es la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a través de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; acto administrativo que a su decir no va en concordancia con el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Expone que en lo referente a la violación del derecho a la libertad económica, el acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) al reconocer el inmueble como vivienda y quitarle el carácter de uso comercial reconocido por ley, impide al titular seguir desarrollando la actividad comercial que venía realizando y por consiguiente no poder generar mas sustento para su familia ni reparar una posible y elevada perdida patrimonial; argumentos estos utilizados para presentar El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo del mencionado órgano.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del parte accionada con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), alega que precisando que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho es cuando la administración fundamenta sus actos en hechos inexistentes y el Vicio de Falso Supuesto de Derecho es cuando la administración fundamenta sus actos en una norma que no es aplicable o no se le da el sentido correcto para el caso concreto, considera que no es el caso en relación al acto administrativo impugnado y para ello cita el articulo 5 ordinal 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en su parte final señala “(…) considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la constitución de la republica y las leyes”, por lo que a decir de la recurrida mal podría alegar la parte accionante la supuesta infracción del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por ende solicitó a este tribunal fuera desestimado el citado vicio.
Expresa en relación al Vicio de Incompetencia Manifiesta en virtud de la supuesta usurpación de funciones del referido órgano, invocado por el recurrente, que la misma no está fundamentada, ya que el inicio del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento efectuado por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es competencia legitima y propia del citado órgano, y la ejerce en vista de que presuntamente el arrendador se niega a recibir el pago de canon de arrendamiento por parte del arrendatario, cumpliendo así el órgano con el resguardo de los derechos y garantías del arrendatario de conformidad con el artículo 5 de la Ley Para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Viviendas en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estas razones manifestó que fuera desestimado el citado vicio.
Comenta en lo referente a la supuesta Violación de los derechos fundamentales, en relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que ésta carece de motivos precisos, en vista de que el acto administrativo Nº CJP Nº 000292 de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, dictado por la SUNAVI le fue notificado a la parte demandante el 6 de febrero del 2015, por ende solicitó a este tribunal fuera desestimada la citada violación de derechos fundamentales.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Exponen que el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ portador de la cedula de identidad Nº 11.939.131, reside con su grupo familiar, constituido por su esposa y tres (3) hijos menores de edad, en el inmueble (apartamento) ubicado en el nivel azotea S/N del edificio Filadelfia, Avenida principal Las Palmas, Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se evidencia del original del contrato de arrendamiento privado, de fecha primero (1) de Enero del 2009 y autenticado en fecha nueve (9) de agosto del 2010 en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, y que el mismo está distribuido de la siguiente forma: sala-comedor, cocina, 4 habitaciones, 2 baños y un patio o terraza donde se encuentra el lavandero y un área de estar.
Señalan como de vital importancia que el abogado que suscribió el contrato de arrendamiento entre las partes, incurrió en un error de fondo al señalar el nombre del inmueble como local y no de vivienda como acordaron previamente las partes. Alegan en este punto que el arrendatario insistió en su corrección pero la arrendadora se negó a modificarlo, ya que la misma de Buena Fe, le señala que estaba consciente del destino del inmueble, ofreciéndole además que en tres meses le haría una oferta de compra-venta, induciendo así en error al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ para firmar el contrato, donde el citado ciudadano señala que si hubiera estado conciente de la mala fe de la arrendadora, jamás hubiera firmado el contrato en esas condiciones.
Explica que el acto administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), no adolece de Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Incompetencia Manifiesta, ya que por inspección ocular hecha por el referido órgano de fecha 11 de marzo de 2014, por el consejo Comunal de Las Palmas en fecha 20 de octubre de 2014 y por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2014, se constató que el uso del inmueble arrendado local S/N es el de vivienda y no de local comercial, agrega además que en ninguna de las cláusulas del contrato se señala la supuesta actividad comercial a desempeñar por parte del arrendatario en el local S/N, ni en local D dado que éste estaba destinado para funciones de estacionamiento por parte del arrendatario y su grupo familiar, como se acordó con la arrendadora.
Indica por tanto que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho para ejecutar por medios propios el citado procedimiento administrativo de consignación de canon arrendaticio; en consecuencia solicitó a este tribunal fueran desestimados los citados vicios junto con la demanda, fundamentándose en el artículos 1, 6, 7, 41 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el articulo 82 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Detallados cada uno de los alegatos de las partes y terceros involucrados en este proceso, este Tribunal observa que existen varios puntos previos que analizar antes de entrar al fondo del asunto controvertido, cuyo fondo consiste en verificar si efectivamente el inmueble es de uso comercial o de vivienda. No obstante, antes de ello es imperioso analizar la supuesta violación del debido proceso y derecho y a la defensa alegada por la parte recurrente, ya que nos encontramos ante un acto administrativo de los denominados de autotutela y/o revocatorios de otro acto anterior que había causado efectos y creado derechos subjetivos a los particulares involucrados.
En ese sentido, tenemos que está plenamente demostrada y reconocida la relación arrendaticia existente entre INVERSORA BX 683 C.A (arrendadora) y el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ (arrendatario), y que en virtud de ello el referido inquilino acudió en fecha 16 de enero de 2014 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA a iniciar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, sustanciado bajo el No. Exp. C-000754/14, en el cual la SUNAVI dictó providencia administrativa No. CJ-000106 en fecha 29 de septiembre de 2014, señalando expresamente lo siguiente:

“…que al no existir una relación arrendaticia donde el uso del inmueble objeto del presente procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento sea vivienda, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, carece de competencia para actuar en sede administrativa, en consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento administrativo, ordenando el cierre del expediente…”.

En dicha decisión la SUNAVI realizó un amplio y detallado análisis y valoración de pruebas para llegar a esa conclusión, tal como se puede apreciar del Capitulo denominado “MOTIVACIÓN”; sin embargo, luego de ello tres (03) meses después la SUNAVI dicta otro acto administrativo identificado como CJP Nº 000292, de fecha 19 de enero de 2015, en el cual señala:

“… En virtud de lo expuesto, esta Consultoría Jurídica se permite realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Principio de Autotutela Administrativa es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le de certeza y valor jurídico de titulo ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de voluntad…omissis…
De conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada en el expediente, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 82 eiusdem, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Que el inmueble constituido por el Local S-N, Nivel Azotea, Edificio Filadelfia, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra destinado a vivienda…omissis…
Segundo: Visto que el inmueble está destinado al uso de vivienda, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se declara competente para conocer del presente procedimiento.
…omissis…
Cuarta: Se decreta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014…”.

De modo que se evidencia claramente una revocatoria por parte de la SUNAVI de un acto administrativo anterior (No. CJ-000106 de fecha 29/09/2014) que había creado derechos subjetivos a los administrados, sin que de las acta procesales ni del expediente administrativo se evidencie que el órgano administrativo haya realizado un procedimiento breve previo con la debida notificación de la propietaria del inmueble a través de la cual le hiciera saber a ésta de los nuevos elementos probatorios que había aportado el inquilino tales como las copias simples de Informe de Inspección Ocular de fecha 03/11/2014, realizado presuntamente por el Consejo Comunal Las Palmas; y de la copia certificada del expediente No. AP31-S-2014-00694 contentivo de Inspección Judicial presuntamente realizada por el Juzgado27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pruebas éstas surgidas con posterioridad a la decisión de la SUNAVI en la cual se había declarado incompetente, por lo que la Administración en este caso particular debió garantizar el acceso y control de la propietaria INVERSORA BX 683 C.A a las referidas pruebas suministradas con posterioridad por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CERRAGA, cuestión que no se verificó por lo que al tomar una nueva decisión con elementos probatorios a los cuales la propietaria no tuvo acceso, se causo una clara y flagrante violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 1, mas si nos encontramos ante un acto de Autotutela Administrativa, que en razón de ello se encuentra mal realizado por la SUNAVI.
En relación a la Autotutela Administrativa los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 82°-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración Pública tiene una facultad basada en el principio de Autotutela Administrativa, no es menos cierto que ese derecho no puede ser ejercido de manera abusiva, ya que no se trata de una potestad discrecional basada en el libre albedrio de la administración, sino que está consagrada con fines destinados a garantizar el interés publico, y los derechos de los administrados, manteniendo un equilibrio, dado que una vez que la administración adopta una decisión en la cual se crean derechos subjetivos, no puede revocarla sin garantizar el derecho a la defensa del administrado. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido por decisión de fecha 01/12/2011, caso: PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO y FROILÁN BARRIOS NIEVES, Exp. 11-1107, Ponente: Mag. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter”. (Subrayado y negritas nuestro).

De manera, que para la SUNAVI poder revocar la anterior providencia que había dictado, en la cual se había declarado incompetente para conocer del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento solicitado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, debió previamente notificar a la propietaria INVERSORA BX 683 C.A., de las nuevas pruebas que había consignado el inquilino en fecha 17 de noviembre de 2014, tales como: copias simples de Informe de Inspección Ocular de fecha 03/11/2014, realizado presuntamente por el Consejo Comunal Las Palmas, y de la copia certificada del expediente No. AP31-S-2014-00694 contentivo de Inspección Judicial presuntamente realizada por el Juzgado 27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para así garantizarle su derecho a contradecir y defenderse ante los nuevos elementos llevados al procedimiento administrativo por el inquilino, y mas aun debió notificarse a la propietaria si la SUNAVI consideraba que su primer acto se encontraba viciado de nulidad; y así abrir un procedimiento incidental en el cual participaran ambas partes y no decir con la sola apreciación y alegatos del inquilino, toda vez que ello rompió el equilibrio procesal y violentó el principio de igualdad de las partes. Así se establece.
En consecuencia, dado el análisis anteriormente realizado, es evidente que el acto administrativo recurrido: CJP Nº 000292 de fecha 19 de enero de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber violado principios y derechos de rango constitucional, como lo son el principio de igualdad ante la Ley, y el debido proceso a la propietaria del inmueble INVERSORA BX 683 C.A., consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se denota que dicho acto no cumple con el principio consagrado en el artículo 257 ibídem el cual claramente establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. Al respecto, al haberse verificado la denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte recurrente (propietaria del inmueble arrendado), resulta inoficioso ingresar al análisis del resto de los vicios denunciados, y a los alegatos de fondo formulados tanto por la parte recurrida como los terceros interesados en este juicio de nulidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por INVERSORA BX 683 C.A en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares CJP Nº 000292 del expediente administrativo C-000754/14, dictado en fecha 19 de enero del 2015, por el órgano recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación, por lo que una vez la parte recurrente consigne los fotostatos de la presente decisión, se procederá a librar el oficio de notificación al Procurador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc.,

JAVIER CACERES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO Acc.,

JAVIER CACERES

EXP. 15-3848