REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de agosto de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE NRO: 16-3937

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Visto el escrito interpuesto en fecha 08 de los corrientes, por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, parte querellante en la presente causa, mediante el cual expone:
“(…) Tengo laborando en el SENIAT, más de once (11) años, y desde que firmé los primeros contratos de trabajo antes de quedar fijo, estos se estipularon en el horario especial de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes, por ser Trabajador Laboralmente expuesto a Radiaciones lonizantes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm, de lunes a viernes se anexa copia fotostática del referido contrato de trabajo marcada con letra “A”. De los años de servicio que tengo cumpliendo funciones en el SENIAT, siempre ha sido en la estación de rayos X, circuito de inspección no instrusiva de contenedores hoy día división de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, solo que ya no laboro las seis (6) horas diarias, ni comienzo la jornada de trabajo a las 2:00 pm, sino que desde mediado del año 2005, mi jornada de trabajo es de 4:00 pm hasta las doce de la noche 12:00 a.m, de lunes a viernes. Es el caso que en fecha 03 de marzo de 2016, fui notificado por medio de Memorado (sic) S/N, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de La (sic) Guaira, (SENIAT) ciudadano: Francisco Salazar, documental que anexamos marcada con la letra “B”, donde me ordenaba que debía prestar mis servicios en el horario DIURNO de 8:00am a 4:00 pm, a partir del 07 de marzo de 2016, en la Unidad de Rayos X, en la División de Control anterior Aduana Principal Marítima de la Guaira, en el mismo puesto de trabajo pero en un turno distinto, nuevo turno de trabajo, que no puedo cumplir, ya que desde el mes de mayo del año 1997, me desempeño con el cargo asistencial de Técnico Radiólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en el horario de7:00 AM a 1:00 PM (…)
(…) es de interés resaltar que este acto administrativo de cambio de turno no cumplió con los requisitos de validez contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como serian los artículos 9, 18, 20, de igual forma se me cambia de horario de trabajo unilateralmente y de forma arbitraria constituyéndose el mismo en un DESPIDO INDIRECTO a lo tenor del artículo 80 de la LOTTT, y una perturbación total a mi derecho al trabajo (…)

(…) Solicito sea decretada Medida de Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido consideren en cuanto a la presunción del buen derecho necesario para otorgar este tipo de medidas, que el acto impugnado viola flagrantemente el artículo 89 Constitucional, referente a el (sic) derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales en cuanto al derecho adquirido al turno de trabajo en el (sic) seniat de 8:00 pm a 12:00am de lunes a viernes y por ende se suspenda temporalmente el acto administrativo, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira,(SENIAT, (sic) mediante el Memorando S/N de fecha 03 de marzo de 2016, recibido en esta misma fecha donde se me cambia al turno matutino, y en consecuencia se le ordene al ente querellado retornarme temporalmente a mi turno de trabajo en el horario comprendido de 4:00 PM A 12:00AM, de lunes a viernes (...)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “ (…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en que el acto impugnado viola flagrantemente los artículos 49 y 89 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, alegando que de no mediar la protección cautelar de orden constitucional, sería objeto de un gravamen irreparable, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace de violación la vida, la salud, el derecho al trabajo, entre otros derechos que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitado por el querellante, en la querella incoada por ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.


JAVIER CÁCERES.

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco ante meridiem (11: 45 a.m.) se dio cumplimiento a la decisión que antecede.
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CÁCERES.

EXP. 16-3937/MS.-