REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINGAS MACHUCA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.126.551, representada judicialmente por la abogada Aida Caridad Ainagas Machuca y el Abogado Carlos Eduardo Ainagas Machuca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.187 y 167.451, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO. 16-3958.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, recibió la presente acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de noviembre de 2015, conoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente acción, dictando sentencia en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor, recibió el presente expediente correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2016, por distribución de misma fecha.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indicó que en fecha 11 de febrero de 2015, se le notificó, mediante providencia Nº PRECEJU-397-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada por el presuntamente agraviante, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y suscrita presuntamente por el ex presidente del referido instituto, de la destitución de su cargo.
Manifestó, que la Providencia administrativa Nº PRECEJU-397-14, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el sentenciador administrativo en la oportunidad para decidir fundamentó erróneamente los hechos por cuanto la prueba fundamental que valoró la administración durante la sustanciación del procedimiento de destitución fue un trabajo de grado que nunca fue publicado.
Que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue infringido por la presunta agraviante, en virtud de que una vez iniciado el procedimiento administrativo no tuvo acceso al expediente.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la presente acción, en consecuencia se anule el acto administrativo denunciado y se ordene el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora hasta la presente fecha. Asimismo, observa este Tribunal que la parte acciontante no acompaño los instrumentos fundamentales de su escrito liberal.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue interpuesta la presente acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 30 de noviembre de 2015, conoció de la presente acción, designando como Magistrado Ponente al Dr. Francisco Carrasquero López.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Constitucional con ocasión a la reincorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de misma fecha, quedando designado Ponente el Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos.
En fecha 11 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Aida Caridad Ainagas Machuca y Carlos Eduardo Ainagas Machuca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Magleny Zakira Ainagas Machuca, contra la Providencia Administrativa Nº PRECEJU-397-14, del 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y declaró competente para conocer de la misma, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa esta Juzgadora que el accionante, pone en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se anule el acto administrativo de destitución, contenido en la presunta providencia Nº PRECEJU-397-14, de fecha 30 de septiembre de 2015.
Es decir, pretende la parte accionante con el presente Amparo Constitucional atacar el acto de destitución, dictado supuestamente por el Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), alegando que el acto adolece de falso supuesto.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después
de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la inteligencia de la norma aludida se patentiza, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva al acto de destitución, contenida en la supuesta Providencia Administrativa Nº PRECEJU- 397-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, alegando que el acto adolece de vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en un supuesto de hecho erróneo, además, manifestó que se vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es importante señalar que la presuntamente agraviada contaba con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar correspondiente al párrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparos, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si así consideraba lesionado derechos constitucionales; a los fines de anular el supuesto acto de Destitución presuntamente suscrito por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Aeronatita Civil (INAC), en el caso de optar por una vía mas expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, pudo haber ejercido un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, que constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario, capáz de satisfacer su pretensión.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“Artículo 6 (…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Tal dispositivo consagrado en el numeral 5 del artículo antes citado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso
de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros)
(…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible; pudiendo ser dicho medio el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar; en estos casos, agrega el artículo 5° de la Ley Orgánica, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, para garantizar que este recurso contencioso administrativo de anulación y amparo, sea un medio procesal breve, sumario y efectivo, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a suvalidez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
En consecuencia, se advierte que la parte accionante en el presente caso ha estado notificada del acto administrativo recurrido desde el 11 de febrero de 2015, desde cuya oportunidad tuvo conocimiento de los medios o recursos y el lapso, con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y al no haberlos ejercido oportunamente hace que el amparo resulte inadmisible de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el recurso contencioso administrativo funcionarial con Amparo Cautelar, la vía judicial ordinaria que no ha sido usada en el caso de autos, aunado a que al haberse incoado la Acción de Amparo autónoma de la sola revisión de los autos es apreciable que nos encontramos igualmente ante la causal de inadmisibilidad tipificada en el numeral 4º del referido artículo 6, toda vez que transcurrió más de 6 meses desde el 19 de agosto del 2014, oportunidad en la cual alegó la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de interposición de la presente acción, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (26 de noviembre de 2015); concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINGAS MACHUCA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.126.551, representada judicialmente por la abogada Aida Caridad Ainagas Machuca y el Abogado Carlos Eduardo Ainagas Machuca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.187 y 167.451, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL AERONÁUTICA CIVIL.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 16-3958/AB
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