REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 157°

Caracas, 09 de agosto de 2016
EXP. 11-2971
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (I.N.F.R.A.M.I.R.).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, LEÓN IZAGUIRRE NUÑEZ, LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN y CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.444, 7.256, 105.365, 150.514 y 98.534, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha uno (03) de marzo de dos mil once (2011), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (I.N.F.R.A.M.I.R.), y recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) este Tribunal admitió la presente demanda, por lo que ordenó citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la Sociedad Mercantil “MONICUTE 1000, C.A.”, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito probatorio.
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en el presente juicio, presentando la representación judicial de la parte demandante escrito conclusivo y la representación judicial de la parte demandada escrito de informes.
Así las cosas, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012) la Secretaria de este Tribual transcribió la audiencia Conclusiva ut supra referida.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, revocando la medida de embargo de bienes solicitada y negando el pago de costas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma.
Posteriormente, en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir todo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta; INADMISIBLE el llamamiento forzado de la Sociedad Mercantil “MONICUTE 1000, C.A.”; REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2013; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 446.107,68), y al pago de los intereses sobre el monto indicado; ORDENA la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses, IMPROCEDENTE la solicitud de indexación formulada por la parte demandante y finalmente ORDENA remitir copia certificada de esa decisión al Registro Nacional de Contratistas.
En fecha 26 de febrero de 2015 ingresó nuevamente el presente expediente ante éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de marzo de 2015, la Dra. MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Jueza provisoria, se abocó al conocimiento del presente juicio y declaró definitivamente firme la decisión antes mencionada.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, en su condición de Jueza Provisoria en el presente Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Finalmente en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante este Juzgado, por una parte el abogado LUIS LEORDANO CÁRDENAS MAIQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y celebraron transacción judicial mediante escrito, solicitando:
“(…) se de por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley, previa notificación de la Procuraduría General de la República si fuese el caso, dándole efecto de cosa juzgada y acuerde expedir dos (2) copias certificadas del escrito y del auto que las provea (…)”.
II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el caso bajo estudio se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Juzgado, el abogado LUIS LEORDANO CÁRDENAS MAIQUETÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en la presente causa y el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada en el presente juicio y mediante escrito procedieron a celebrar transacción judicial bajo las siguientes cláusulas:

“(...) PRIMERA: HISPANA DE SEGUROS, S.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la empresa MONICUTE 1000, C.A., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 275.910,73) correspondiente al anticipo no amortizado, otorgado con ocasión del Contrato de obra Nro.08-GIO-GM-106 que celebró con FUNDAMIRANDA en fecha 22 de septiembre de 2008 (…)
SEGUNDA: HISPANA DE SEGUROS, S.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.170.196,95) equivalente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 14941, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 22 de septiembre de 2008, la cual quedó inserta bajo el Nº 10, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERA: INFRAMIR recibe de HISPANA DE SEGUROS, S.A., la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 446.107,68) por los conceptos establecidos en las Cláusulas Primera y Segunda de la presente transacción, representado en cheque signado con el Nro. 02013613, de fecha 07 de junio de 2016, girado contra el Banco Activo, Banco Universal, por dicha suma, cuya copia se adjunta al presente documento marcada “B”, para que surta sus efectos correspondientes.
CUARTA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, costos y costas procesales pendientes con ocasión de la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de julio de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nro. 2971, no adeudando HISPANA DE SEGUROS, S.A., erogación alguna por estos conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Tercera, conforme al acuerdo entre las partes.
QUINTA: Conforme al presente acuerdo, INFRAMIR recibe el cheque ya identificado, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento HISPANA DE SEGUROS, S.A., de lo condenado por este Juzgado, en la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de julio de 2014 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta por INFRAMIR. En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón de presente juicio, otorgándose el más amplio y recíproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en este documento (…)” Resaltado y subrayado de la cita.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez conocidos como fueron los términos en que las partes acordaron la transacción, es necesario señalar que ésta constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas concesiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal, que de ser homologada genera cosa juzgada entre las partes en lo relativo a la pretensión llevada a juicio, siempre que verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente resaltar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

En este sentido, las partes mediante escrito de fecha 04 de los corrientes, en el folio 110 de la presente pieza expresaron:

“(…) Hemos convenido, mediante recíprocas concesiones, celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y las previsiones del Código Civil (…)”

De la precedente trascripción se evidencia que las partes integrantes del presente juicio, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, dándose el más amplio finiquito, toda vez que en el mismo acto la demandada cancela una cantidad como pago y la parte actora acepta el mismo a su entera satisfacción.
Asimismo, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción versa sobre una cantidad de bolívares como pago por lo adeudado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual se evidencia que el objeto se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en el acuerdo transaccional.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos quienes suscriben la transacción son los apoderados judiciales de las partes contratantes e involucradas en este proceso, es importante destacar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. Subrayado del Tribunal.

De conformidad con las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que la transacción judicial adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, los apoderados judiciales que actúan en representación de las partes, necesitan de facultad expresa para transigir, pues ésta constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.833, ha actuado en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en el presente juicio, según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, anotado bajo el Nro. 41 del Tomo 414, folios 157 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserto a los folios 121 al 122 de la segunda pieza principal; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida al mencionado abogado en la presente causa.
Por otra parte en relación a la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que cursa a los folios 85 al 87 de la primera pieza principal, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida al mencionado abogado en el presente juicio.

En virtud de lo expuesto y en criterio de quien aquí decide, el contenido de la anterior manifestación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea suscrita por ambas partes, que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que versa sobre las condiciones y forma de pago de las cantidades de dinero a que se contrae la pretensión; por lo que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el presente proceso y reestablece el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho de orden público o interés general derivado de una relación contractual, por lo que resulta imperativo para este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, es decir, homologar la referida transacción judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en el presente juicio y el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, S.A.”, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ACUERDA el requerimiento de las partes en su escrito de transacción y se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del referido escrito y del presente fallo, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se conmina a la parte demandante consignar copia simple de la presente decisión a los fines de su certificación y posterior notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
JAVIER CÁCERES

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.


EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES
Exp. 11-2971/MS.-