REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001764

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto del año 2003, bajo el Nº 29 del tomo 49-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, tomo 210-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, MARIA LUISA PPEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 123.251, 137.226, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS).-

Vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 25 y 26 de julio del año 2016, suscritos por los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY e IVAN E. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.139 y 137.226, respectivamente, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los escritos de oposición a la admisión de las mismas, presentados en fecha 03 de agosto del 2015 por los mismos abogados, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En síntesis, la parte actora plantea una pretensión por cumplimiento de contrato y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., celebró en fecha 21 de marzo de 2014, un contrato de seguros con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, tomo 210-A segundo, siendo modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, tomo 124-A segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.
2. Que dicho contrato se circunscribe a un seguro de automóvil, para lo cual fue emitido una póliza de seguro de vehículo terrestre con una vigencia de un (01) año, contado a partir del día 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2015.
3. Que el plan de póliza contratado fue a todo riesgo, incluyendo entre otras coberturas, las siguientes: casco, terremoto, motín, disturbios, responsabilidad civil de vehículos, daños a cosas, personas y defensa jurídica.
4. Que en fecha 07 de febrero de 2015, el vehículo objeto de la póliza de seguros sufrió un siniestro consistente en hurto, tal como se evidencia en denuncia signada con el Nº K-15-0053-00312, interpuesta ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
5. Que dicho siniestro fue notificado oportunamente en fecha 09 de febrero de 2015, a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
6. Que en fecha 23 de febrero de 2015, fue consignada toda la documentación requerida por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a los fines de tramitar lo concerniente a la indemnización del siniestro ocurrido.
7. Que el día 06 de abril de 2015, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en respuesta a la declaración del siniestro ocurrido, notificó por escrito a la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., indicando literalmente que: “el reclamo no es procedente y en consecuencia la compañía aseguradora quede revelada de indemnizar dicho reclamo”.
8. Que en vista de tales circunstancias, la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., consignó un escrito de reconsideración del siniestro ocurrido, obteniendo como resultado la ratificación de la comunicación emanada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., donde alude la falta de responsabilidad y el correcto actuar de un buen padre de familia, basando su negativa de cubrir dicho siniestro en la Ley del Contrato de Seguros.
9. Que dichas circunstancias hacen presumir que existe intención de desconocer la responsabilidad expresa en el contrato de seguro de vehículo contraída por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., razón por la cual justifica su interés de que sea ordenado judicialmente el cumplimiento de contrato de seguros en beneficio de la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A.
10. Que como consecuencia de lo anteriormente ocurrido, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los conceptos indicados en el Capítulo III del petitorio, contenidos en el libelo de demanda.
Ahora bien, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la oportunidad para dar contestación a la presente demandada, alegaron lo siguiente:
1. Que admiten la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, que vincula a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y a la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., el cual consistía en una póliza de automóvil por casco individual, signado con el Nº AUTI-2004241, con una cobertura asegurada de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00); el cual tuvo vigencia de un (01) año, contado a partir del 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2015, ésto a los fines de amparar un remolque.
2. Que se admiten los hechos declarados por el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, quien en su oportunidad fuere el conductor involucrado en el siniestro, por cuanto dejó el semi-remolque asegurado, cargado de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla, en la zona industrial Tomuso, en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
3. Que niegan y rechazan, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A.
4. Que la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., señala como causa del siniestro el robo, el cual es hurto en realidad, en virtud de la supuesta denuncia Nº K-15-0053-00312, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde aluden que sujetos desconocidos se llevaron el semi-remolque asegurado del lugar donde se dejó aparcado, estando cargado de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla.
5. Que no es concebible la pretensión de la parte actora referida a la declaración emitida, por lo que la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., declina su responsabilidad, señalando que el accionante actuó con culpa grave en el advenimiento del siniestro, incumpliendo con el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre Nº AUDI-2004241, por cuanto el abandono voluntario del semi-remolque asegurado mas la carga de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla que contenía el mismo, hacía más apetecible para la delincuencia el bien asegurado.
6. Que el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, quien en su oportunidad fuere el conductor aludido en el siniestro, a sabiendas de los índices de criminalidad sufridos en Venezuela decidió deliberadamente el abandono de la propiedad asegurada, sin tomar en cuenta que la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., tiene a disposición de sus asegurados un servicio de grúa que no fue activado; asimismo, no se denotan registros de llamadas dirigidas a la sede de asistencia telefónica, razón por la cual consideran que no se actuó en su oportunidad como una persona diligente promedio de un buen padre de familia.
7. Que la Ley del Contrato de Seguros del año 2.001, aplicable ratione tempore de la contratación, establece diáfanamente en su articulo 44, lo siguiente: “la empresa de seguros, no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por la culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario”.
8. Que en virtud de las anteriores premisas, solicitan que conforme al articulo 44 de la Ley de Contrato de Seguros del año 2.001, sea declarada la exoneración de responsabilidad frente al siniestro objeto del presente asunto, declarando sin lugar la demanda, asimismo solicita sea decretada la improcedencia de la acción y la condena en costas conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Contrato de seguro de vehículo celebrado con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en fecha 21 de marzo de 2014, para lo cual fue emitida una póliza de seguro de vehículo terrestre, signada con la nomenclatura AUTI-200-4241, con una vigencia de un año contada desde el día 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2015.
2. Certificado de origen identificado con la nomenclatura BY-065451, emitido en fecha 18 de marzo de 2014; por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y certificado de registro de vehículo emitido en fecha 03 de septiembre de 2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3. Comprobante original de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 7 de febrero de 2015, signada con el Nº K-15-0053-00312.
4. Copia certificada de acusación penal, sustanciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la desaparición física del demandado en autos.
5. Declaración de siniestros de vehículo en original emitido en fecha 09 de febrero de 2015, la cual fue realizada ante la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
6. Original de carta emitida en fecha 6 de abril de 2015, por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la cual notifica a la asegurada la improcedencia del reclamo en cuestión.
En cuanto a las probanzas documentales contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el testimonial del ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.011, domiciliado en la Av. Teresa de La Parra, Edificio Geminis, piso 3, apartamento 301, Santa Mónica, Distrito Libertador, Caracas, a los efectos de que rinda declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les efectuará.
La sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., formuló oposición respecto a dicha prueba testimonial, por cuanto el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, es titular de la póliza contraída, y además presidente de la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., razón por la cual tiene interés directo en las resultas de la presente causa, lo que implica que la eventual deposición carece de credibilidad, asimismo alega la inhabilidad del testigo promovido según lo dispone el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, el tribunal inadmite dicha prueba, declarando con lugar la oposición planteada, por cuanto el testigo se encuentra incurso en una causal de inhabilidad relativa para declarar y su testimonio es una prueba ilegal. Así se establece.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Copia del documento administrativo promovido por la parte actora en la cual se evidencia la denuncia formulada por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 7 de febrero de 2015, signada con el Nº K-15-0053-00312. como anexo letra “E”.
2. Copia del documento promovido por la parte actora en la cual se evidencia la declaración de siniestros de vehículo en original emitido en fecha 09 de febrero de 2015, la cual fue realizada ante la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., como anexo letra “G”.
3. Copia del documento señalado en la contestación como anexo letra “A” contentivo del condicionado de la póliza de seguros de casco de vehículos aprobado por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) mediante oficio Nº 00010414, de fecha 26 de agosto de 2009.
4. Carta manuscrita y firmada por el accionante en fecha 20 de febrero de 2011, como anexo letra “1”, mediante el cual ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ informa a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Ahora bien, respecto de las documentales discriminadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del presente particular, se formuló oposición por parte de la sociedad mercantil BODEGON CARONI, C.A., por cuanto alegan la extemporaneidad del punto Nº 4, que corre inserto en el folio noventa y siete (97) del presente asunto. En tal sentido este juzgado se encargó de realizar el cómputo pertinente denotando así la vigencia del mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso de ley correspondiente, en consecuencia por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente el tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la sociedad mercantil H.M.O. ServiSalud C.A., empresa administradora del centro de contacto telefónico, ubicada en la Av. Tamanaco con calla Sorocaima, Centro Empresarial El Rosal, piso 2, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que se sirvan informar a este tribunal respecto de los siguientes particulares:
A) Si dicha empresa le gestiona el centro de llamadas (call center) de los asegurados activos de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
B) Si existe el call center “Centro de Contacto 24 Horas”, con el número telefónico 0212-655-31-00, a los fines de atender a los asegurados activos de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
C) Si para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, el número telefónico 0212-655-31-00, estaba asignado al call center que se atiende en beneficio de los clientes de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
D) Si el número telefónico 0212-655-31-00, para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, poseía activo para los clientes de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., el servicio de asistencia gratuita de grúas, según opción del operador número “3” (asistencia de automóvil).
E) Si ese centro de contacto telefónico recibió llamada en las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, para solicitar servicio de grúa para el vehículo objeto de la póliza de seguros AUTI-2004241.
Respecto de dicha probanza, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición, alegando que resulta totalmente impertinente e inoficiosa la prueba de informes, en sus literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto en el presente asunto sólo se trata de probar la existencia de una relación contractual, más no la propiedad de una acción o bien. Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver la admisión de dicho medio de prueba, observa que la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo sostiene la parte demandante, y en tal sentido, debe necesariamente declarar sin lugar la oposición efectuada por la referida parte, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

- V -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y consignadas con el escrito libelar, el tribunal por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y
SEGUNDO: Respecto de la prueba de testigo, contenida en el numeral Segundo, de esta decisión, el tribunal por cuanto la misma es manifiestamente ilegal la inadmite, por cuanto el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad relativa para declarar y su testimonio es una prueba ilegal. Y ASI SE DECIDE.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y consignadas con el escrito libelar, el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, Y así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a las documentales discriminadas en el numeral SEGUNDO de esta decisión, identificadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este tribunal por cuanto las mismas no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001764