REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCY DEL CONSUELO PIRELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad,, titular de las cedula de identidad N° V-1.691.196

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISABEL PEREZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.393.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.947.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana LUCY DEL CONSUELO PIRELA CASTELLANOS, a través de su apoderada judicial abogada MARISABEL PEREZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.393, contra el ciudadano RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda, en consecuencia, se emplazo a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.067, a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, de no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADO QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DEL PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO y si la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público, las cuales fueron libradas por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013.
En fecha 13 de Junio de 2013 compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Civil e Instituciones Familiares, quien expone: “De la lectura del Cuerpo libelar se observa que no se señala el último domicilio conyugal a fin de darle cumplimiento al articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente nombrar la Ciudad, por lo que muy respetuosamente pido al Ciudadano Juez, inste a la parte a subsanar lo referido”.
En fecha 27 de Junio de 2013, la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora subsanó el error indicado por la Fiscal del Ministerio Público. y en tal sentido en fecha 09 de Julio de 2013, previa solicitud de la parte actora y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, desprendiéndose de la misma que resulto infructuosa la citación del ciudadano RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares de prensa en fecha 29 de junio de 2013, y en fecha 02 de Agosto de 2013, la secretaría del Tribunal dejó expresa constancia de no haber cumplido con las formalidades del Artículo 223 del Código Adjetivo Procesal.
Con vista a la declaración de la secretaría en fecha 26 de Septiembre de 2013 y vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 presentada por la parte actora, este Tribunal ordenó oficiar a la dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), a los fines se sirva a enviar a la mayor brevedad posible, el ultimo domicilio del ciudadano RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA. Igualmente se designo correo especial en la persona del apoderado judicial de la parte actora, a los fines que proceda a efectuar la entrega de dicho oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2013 la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal practicar nueva citación a la parte demandada, en la dirección señalada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014 y vista la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014, donde la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto la dirección suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME) no fue suficiente para localizar el domicilio de la parte demandada, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que suministre el ultimo domicilio del ciudadano RAFAEL HERMOGENES CHAVEZ SILVA.
Vista la diligencia del ciudadano Oscar Oliveros, alguacil de este Tribunal de fecha 16 de Marzo del 2015, donde deja constancia de la imposibilidad de poder practicar la citación del demandado, la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 10.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien la última actuación ocurrida en el expediente es un auto agregando los oficios provenientes del SENIAT, en fecha 12 de mayo de 2016; no es menos cierto que la última actuación de la parte accionante ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido en forma holgada más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 16 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 16 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI
GHB/DC/JMR/day