REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000655
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.292, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HENRY SANABRIA NIETO y ARTURO CARRERO MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.596 y 22.924.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES MIRMAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el Nº 74, Tomo 50-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la misma, para que compareciera a dar contestación por escrito.
En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada00, el cual fue proveído en fecha 11 de julio de 2013.
Previa declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2013, manifestó que no fue posible cumplir con la citación de la demandada, en fecha 02 de agosto de 2013 se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio y solicitando la citación por carteles. Por lo que por auto de fecha 05 de agosto de 2013, se negó dicho pedimento, y se insto al referido abogado agotar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicito el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación del demandado. Siendo proveído en el mismo en fecha 07 de agosto de 2016 y remitido a la Unidad de Alguacilazgo.
Previa declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2013, manifestó que no fue posible cumplir con la citación de la demandada, por cuanto en la dirección indica ya no funciona la compañía demandada sociedad mercantil PROMOCIONES MIRMAYO, C.A.,
En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió diligencia por el ciudadano ARMANDO IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio, solicitando nuevamente la citación por carteles, ya que desconoce otro domicilio del demandado.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se negó la citación por carteles y se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que suministre el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Promociones Mirmayo C.A.,
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual solicito y ratifica nuevamente la citación por carteles.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se negó nuevamente la citación por carteles y se insto a la parte actora a indicar una nueva dirección a los fines de que se proceda nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se desgloso la compulsa librada por este Despacho en fecha 11 de julio de 2013, la cual corre inserta en los folios 83 al 95, a los fines de que el alguacil intente nuevamente la citación de la sociedad mercantil Promociones Mirmayo C.A., en la nueva dirección señala por la parte actora.
Previa declaraciones del ciudadano alguacil suscrito a este circuito judicial, en fecha 09 de enero de 2016, manifestó que le fue imposible cumplir con la citación, por cuanto no fue atendido por nadie, por lo que consigna compulsa
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 09 de Enero de 2015, fecha en que se agregó a las actas compulsa librada por este Despacho a los entes encargados de emitir información sobre el domicilio de las partes hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 09 de Enero de 2015, fecha en la que el ciudadano alguacil manifestó que le fue imposible cumplir con la citación de la parte demandada, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 09 de Enero de 2015, fecha en la que el ciudadano alguacil manifestó que le fue imposible cumplir con la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 3:16 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
JCVR/AMB/Jhoseling
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