REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000502
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A.”, (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30414541-1, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatuarias siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.670.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio del 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de noviembre del 2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo 81-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31362857-3, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI y BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER HANAFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.082.240 y V.- 13.082.239, respectivamente, y a estos en nombre propio en su carácter de fiadores y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DILIA DUQUE DE ARELLANO y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.768 y 78.162, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
El día 20 de noviembre de 2014, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del presente asunto para su debida sustanciación y decisión.
Posteriormente, el 01 de diciembre de 2014, el Tribunal vista la demanda, procedió admitirla de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimando, en consecuencia, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI y BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER HANAFI, anteriormente identificados, quien igualmente se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones demandadas, para que compareciera a este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, o formulara oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 eiusdem, con la advertencia que de no hacer oposición se procedería a la ejecución forzada de las cantidades que le son demandadas por la actora.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2014, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de haber consignado los fotostatos requeridos, a los fines de que se elaborara la respectiva Boleta de Intimación y solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a la práctica de la Intimación a los demandados en la presente causa.-
Por medio de auto, de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal en virtud al error material cometido en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2014, dictó un auto complementario, concediéndole el terminó de la distancia.-
El día 28 de enero de 2015, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que por medio del alguacil de ese Tribunal practicara la Intimación a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI y BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER HANAFI.
En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA. F., en su condición de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que fue debidamente entregado en la sede de las oficinas MRW 01040, la comisión librada en fecha 28 de enero de 2015.
Por medio de diligencias, presentadas en fechas 03 de junio, 07 de julio, 12 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó que se remitiera un nuevo despacho de comisión, en virtud que la anterior se encontraba extraviada.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar una nueva comisión.
Por medio de auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar una nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último se designó correo especial a la representación judicial de la parte actora.-
El día 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, dejó constancia de retirar oficio, despacho y de comisión y boleta de Intimación librada en fecha 06 de octubre de 2015.
Posteriormente, el día 21 de octubre de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada DILIA DUQUE ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.768, quien consignó instrumento poder en copia simple otorgado por el ciudadano BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.082.239, por medio del cual se dio por notificada en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió copias de poder constante de tres (03) folios útiles por la abogada DILIA DUQUE DE ARELLANO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA C.A., y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, quien se dio por notificada e intimada en el presente juicio.-
Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se declare firme el decreto intimatorio.

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 11 de marzo de 2016, realizada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, representante judicial de la parte actora observa:
Es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, constatado en las actas que conforman el presente expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014.
En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Bello
Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-M-2014-000502
CHB/EG.