REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-V-2015-000839.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V.-13.137.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES GINÉNEZ PINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.591
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRINALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1960, bajo el Nro. 37, Tomo 06-A-Sgdo, cuya ultima modificación de estatutos fuera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 31 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 389-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS GARCÍA NUÑEZ, DANIEL FORSYTHE RIOS y GISSELLE AGÜERO MONTOYA, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.986, 76.943 y 232.646, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS ROJAS, CARLOS EDUARDO ORTIZ FIGUEROA, DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, LINDA LADY ALVAREZ COELLO, MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, FELIX EDWIN NOVA y MERIBETH AYALA SUAREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 97.799,129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 249.768 y 241.898, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, presentado por la Abogada MERIBETH AYALA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.898, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual formula los alegatos y pedimentos que a continuación se señalan:
Solicita la reposición de la causa por verificarse la violación de normas de orden público. Alega que el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA interviene en la presente causa, en su carácter de propietario del lote de terreno de novecientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (980 m²), ubicado en el sitio denominado Cerro Colorado, en la carretera de acceso, prolongación Avenida La Guairita, Urbanización La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, antes identificado, pretende adquirir por usucapión; y que tal carácter de propietario del referido ente público y su consecuente legitimación procesal consta en la copia certificada del documento protocolizado en fecha 14/05/1984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 19, Nº 25, Protocolo Primero, de los libros respectivos, conforme al cual las Sociedades Mercantiles TRINALTA, C.A., y Sorokaima, S.A., hicieron entrega formal en plena propiedad a la entonces Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA), de las áreas de uso público de la urbanización La Tahona, y que en dichas áreas se encuentran las zonas verdes, especialmente el lote Nº 1, con una superficie de 55.900 m², dentro del cual se ubica el terreno de 980 m² cuya propiedad reclama a su favor la parte demandante.
Señala que desde el año 1984, ese lote de terreno pasó a ser un bien municipal del dominio público, en los términos de los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos; pero que a pesar de ello el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, no figura como parte demandada en este juicio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en cuanto a la notificación de la demanda al Alcalde y a la citación de aquel en la persona del Síndico Procurador Municipal, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la entidad municipal, y que de forma fortuita, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, tuvo conocimiento de la demanda, y de allí que esta plenamente justificada y acreditada su intervención en este proceso judicial.
Respecto a las actuaciones procesales señaló que existen irregularidades tales como la admisión de la demanda, sin que la parte actora acompañase al libelo de los documentos fundamentales que obligatoriamente exige consignar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que el Edicto que ordena el artículo 692 eiusdem, fue publicado en prensa por la parte demandante sin que previamente se practicara la citación de la parte demandada, aun cuando ello es requisito sine qua non para que proceda la publicación, por lo que dicha representación judicial solicita este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículo 206, 211 y 212 de la norma adjetiva civil, y en protección de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, proceda a declarar la nulidad de dichas actuaciones y reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Seguidamente, solicita que sean revisadas nuevamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, siendo que la prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, debió ser inadmitida, por no haber acompañado la demanda con los documentos fundamentales, pues no consignó junto con el libelo la certificación expedida por la Oficina de Registro Publico correspondiente en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a prescribir, y tampoco adjuntó la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble; siendo estos requisitos concurrentes y de obligatorio cumplimiento a los fines de la admisión de la demanda, solicita que la demanda sea inadmitida.
Asimismo, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto consta en autos que mediante la demanda de prescripción adquisitiva bajo análisis, la parte actora pretende que sea declarada a su favor, la propiedad sobre un terreno, a través de la institución de la usucapión, y ese terreno es un bien municipal de dominio público, tal como lo disponen los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Bienes Públicos. En tal sentido, señala que entendiendo que uno de los requisitos para que proceda la usucapión es que el bien sea susceptible de apropiación, queda excluida la posibilidad de que una persona pueda adquirir la propiedad de bienes de este tipo sobre los cuales exista una prohibición legal de apropiación, como ocurre con los bienes de dominio público, ya que estos por disposición expresa del artículo 543 del Código Civil, son inalienables; por lo que al encontrarse prohibida la posibilidad de adquirir por vía de usucapión la propiedad de un bien del dominio publico, resulta contrario al orden público que la parte actora pretenda relajar las disposiciones normativas que así lo establece, para que se le declare propietario del bien inmueble municipal, que por su naturaleza es imprescriptible.
Alegó asimismo, que visto el contenido de su escrito, existe la posibilidad de que el demandante reforme el libelo de la demanda para dirigir su pretensión contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que esta instancia judicial resultaría incompetente para pronunciarse sobre esa reforma, y se vería forzada a declinar la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que la controversia tendría ese fuero atrayente y especial que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil), en razón de su especialidad, por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, para ello hace referencia a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19/10/2014, caso Darío Kovar y Graciela Kovar vs. Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
Ahora bien, a la luz de los alegatos formulados por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal considera necesario analizar su competencia para conocer del presente asunto:
De la lectura del libelo de la demanda que encabeza la presentes actuaciones, se observa en el caso sub iudice, que la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, contra la Sociedad Mercantil TRINALTA, C.A., va dirigida al reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de la posesión legítima que durante mas de veintidós (22) años ha ejercido de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, sobre un Lote de Terreno, situado en el sitio denominado Cerro Colorado, en la carretera de acceso, prolongación Avenida La Guarita, Urbanización La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante, mediante escrito presentado en 15 de junio de 2016, presentado por la Abogada MERIBETH AYALA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.898, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, haciéndose parte en este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el referido Municipio es el legítimo propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, consignando conjuntamente con su escrito una serie de recaudos entre los cuales destacan copia certificada del documento protocolizado en fecha 14/05/1984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 19, Nº 25, Protocolo Primero, de los libros respectivos; así como Certificación de Propiedad Municipal de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en la cual se deja constancia que el terreno ubicado en la avenida La Guarita de la Urbanización La Tahona, con área acusada de cincuenta y cinco mil novecientos metros cuadrados (55.900 m²), es propiedad municipal, y que forma parte de las Área Verdes de uso público de la Urbanización La Tahona, y se encuentra identificado como zona verde-Lote No. 1, y que le fue cedido a ese Municipio conforme al documento antes referido.
Así las cosas, y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:
“En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda (sic) a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. F 200.000,00).
Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).
Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Empresa del Estado), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles.
Bajo esta óptica, por cuanto en el caso de marras, la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se hace parte en el presente juicio como un tercero interesado a tenor de lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, arrogándose la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de prescripción, debe concluir este Juzgado que se configura el fuero de atracción que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, ya que como se señaló pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República; por lo que de forma sobrevenida se materializa la incompetencia de este Juzgado para conocer de este asunto. ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, se debe indicar que el artículo 24, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimita la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”
De conformidad con la norma parcialmente citada, se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las demandas que se ejerzan por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Cabe aclarar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mantiene la competencia que ostentaban antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que aún cuando la misma Ley de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de sus funciones asumen y aplican las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarado lo anterior, quien suscribe observa que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2015, por lo que a fin de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha era de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00). Asimismo, se verifica, que de las actas que conforman el expediente, según el libelo de la demanda, el valor estimado de la misma fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES unidades tributarias (33.333,33 UT).
En consecuencia, siendo que en este caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante exceden las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y dada la intervención del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se arroga la propiedad del inmueble objeto de prescripción, por cuanto se pueden ver afectados los intereses de la República; este Juzgado debe declarar su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer de la presente causa, declinado su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así será declarado de forma positiva y expresa en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo en virtud de la intervención sobrevenida del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se arroga la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto se pueden ver afectados los intereses de la República.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, y una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 01:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ABG. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2015-000839.
CHB/EG/as.
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