REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000681
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 147-A-Cto y del ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.177.871
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSE GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, BELKIS LOPEZ y PABLO VÁSQUEZ FAJARDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V-990.775, V-6.292.775, V-8.287.793 y V-18.465.320 individualmente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1004, 50.619, 66..622 y 236.906 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17 de Septiembre de 2003, inserto bajo el número 77, tomo 60 A, en la persona de su presidente LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.966.168, y a este en su propio nombre
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIA ALEJANDRA CORREA y JUAN CORREA DE LEON, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los nros 45.935, 51.864 y 294, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, BELKIS LOPEZ y PABLO VASQUEZ FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 1.004, 50.619, 66.222 y 236.906, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., en fecha 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión ordenándose la citación a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BILSA, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.966.168, y a este en su propio nombre a objeto de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda y/o ejercieran las defensas que creyera pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y las 3:30 p.m., mediante compulsa que a tal efecto se acordó librar.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA C.A., por medio del cual consignó escrito de alegatos acerca de la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo poder en tres (03) folios.-
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2016, se recibió escrito de recusación constante de un (01) folio útil y sus anexos constante de catorce (14) folios útiles, presentado por el abogado MANUEL BAUMEISTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano Luis Rodolfo Herrera G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó con motivo de la recusación propuesta por el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, quien dice proceder en su carácter de accionista y representante judicial de la parte demandada, realizando el informe correspondiente.-
Por medio de auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución y por último el mencionado Tribunal acordó remitir copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dio entrada al presente expediente constante de una (01) pieza principal constante de cuatrocientos dieciséis (416) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte co-demandada, por medio del cual solicito cómputo de los días transcurridos desde el 30 de mayo de 2016, hasta el día 29 del presente mes y año inclusive.-
Por medio de auto dictado por este Tribunal el día 08 de julio de 2016, el secretario hizo constar que desde el día 30 de mayo de 2016, hasta el día 29 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el abogado MANUEL BAUMEISTER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, por medio del cual solicitó el pronunciamiento sobre la Perención de la Instancia.-
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos constante de once (11) folios útiles, por el abogado MANUEL BAUMEISTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio.
Seguidamente, el día 18 de julio de 2016, la abogada BELKIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada BELKIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencias en fechas 21 y 26 de julio de 2016, la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA C.A., por medio del cual solicitó la perención de la instancia.-
Posteriormente a ello, no se verifica en autos el impulso procesal que merece la fase de citación en este procedimiento, aunado a que la parte actora interesada no gestionó dentro del lapso de Ley el pago de los emolumentos correspondientes para la practica de la citación, por lo que se infiere que transcurrieron mas de treinta (30) días de inactividad procesal contemplada en nuestra legislación.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, en este caso se observa que por parte del juez no se ha producido una inactividad luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) dias de Agosto de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-V-2016-000681
CBH/EG/ar.
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