REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000942.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.876.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos OSCAR BORGES PRIN, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO y ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.625, 197.893, 97,465 y 118.718.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.034.612.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2016, y en virtud de la distribución respectiva fue asignado a su conocimiento, substanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano ANDRÉS BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora e identificada en el encabezado del presente fallo, consignando diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En tal sentido; este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO efectuado en el presente juicio, en los términos expuestos en la diligencia suscrita por el ciudadano ANDRÉS BENAVIDES, anteriormente identificada, en fecha 25 de Julio de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de Agosto de 2016.- Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las ¬ 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000942.
CHB/EG/ms.
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