REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: OSNERYS BELLORIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO BOTERO MEDINA y HUMBERTO BOTERO GRANADA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.953, el segundo de ellos, cuya cédula se desconoce.
TERCERO: JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.688.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA RINCÓN: VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.966.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
DE LOS HECHOS ANTERIORES A
LA OPOSICIÓN CAUTELAR.
En fecha 24/03/2010 fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta en ella construida, la cual consta de tres plantas a saber: planta baja con nivel calle, primer piso y segundo piso. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nº 557, ubicado en la calle “C” de la unidad 5, del parcelamiento Residencias Santa Ines, carretera vieja de Baruta, Jurisdicción del Distrito Sucre, cuya superficie es aproximadamente de 227, 80mts2, cuyos linderos se encuentran descritos con amplitud en el documento de propiedad.
Por medio de escrito de fecha 21/07/2016 compareció al proceso la abogada Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Chinchilla Rincón, quien se hizo presente como tercero y formuló oposición a las medidas decretadas en autos.
II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO
En este cuaderno cautelar se plantea la oposición derivada de la condición del tercero interviniente, José Antonio Chinchilla Rincón, con miras a que sea levantada la medida cautelar que fue decretada en fecha 24/03/2010; para lo cual dicho oponente fundamenta dicha oposición con un documento de compra-venta, ocurrida –según su dicho- en fecha 06/02/2004, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. En virtud, que dicha medida fue decretada mucho después de haber adquirido en propiedad el bien inmueble a que se contrae la oposición y como consecuencia de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, éste no ha podido protocolizar dicha venta.
De igual manera, dicha oposición la fundamentada con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, que establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Con relación a la intervención de terceros en juicio, y su procedimiento, se hace oportuno destacar el contenido del artículo 377 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”
Así las cosas, debe este Juzgador inexorablemente aplicar la normativa jurídica prevista en el artículo 546 de la Ley de Trámites Civiles, la cual estatuye que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse con respecto a la oposición de marras, considera necesario quien aquí suscribe, pasar al estudio del material probatorio aportado por el tercero interviniente, con el objeto de establecer si efectivamente consignó a los autos “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”, puntualizando que, el documento que sirve como fundamento de su pretensión, es un documento autenticado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso Mario j. Padilla Gilly Vs. Arístides J. Moncada Padilla y otro, dejó sentado lo siguiente:
“… la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de la partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió loa Art. 1924 del C. Civ. Y 546 del C.P.C., al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito indispensable para que la propiedad tenga efectos erga omnes ...”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor tiene que tener carácter de fehaciente, debe ser capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. En tal sentido, es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, del cual se hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad de registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efector ega omnes.
En vista de lo antes expuesto, y por cuanto el documento consignado a los autos por el tercero interviniente no es oponible a terceros, por no cumplir con la formalidad del registro, es por lo que debe, este operador de justicia declarar inexorablemente inadmisible tal oposición. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicita la abogada Veriuska Almeida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Chinchilla Rincón en su condición de tercero interviniente.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/jps*
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