REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000328
PARTE ACTORA: BIENES RAICES INVERBROK, C.A., sociedad de comercio, constituida por documento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, tomo 125-A Segundo, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES y esta última, junto con el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.936.179 y V-2.930.124, respectivamente, como accionistas de la referida empresa-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211 (Apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIE).
CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSE GADEA LOVERA, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.374, 79.373, 103.409 y 179.402, respectivamente. (Apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BIENES RAICES INVERBROK, C.A.).-
PARTE DEMANDADA: LUCIA HOLFE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.090.979, V-2.930.125 y V-2.936.180, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71. 751 y 5.158 (Apoderados Judiciales del Codemandado STEFAN HOFLE SZABEDIES).
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado DORIAM AUGUSTO RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual manera se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la parte demandada en la presente causa.-
Posteriormente se recibió diligencia de fecha 14 de julio de 2010 por parte del abogado DORIAM AUGUSTO RIOS ACEVEDO, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual presento recusación dirigida a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de julio de 2010, la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, realiza escrito de informe de recusación, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando los oficios respectivos en fecha 20 de julio de 2010, al superior correspondiente con las copias requeridas y remite el presente expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
Previa distribución, en fecha 05 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente a este juzgado y se aboca el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.-
Se presentó por ante este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, escrito de reforma de la demandada, la cual fue admitida por el mismo por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres en fecha 26 de octubre de 2010. De igual forma se ordeno el emplazamiento de los demandados, haciéndose los tramites respectivos, a fin de lograr la citación personal de los mismos, las cuales todas arrojaron resultados negativos.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece el abogado JORGE BAHACHILLE, anteriormente identificado, presenta diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa por el codemandado ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES.-
En fecha 30 de enero de 2012, comparece el ciudadano WALTHER ELIAS GARCIA, abogado en ejercicio identificado anteriormente y consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012 comparece el co-demandante ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.798, y presenta escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento y solicita que su desistimiento sea considerado en conjunto con la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, como consorcio activo necesario.
Este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012, dicto auto mediante el cual se ordena la notificación de los co-demandantes a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en cuanto al desistimiento del co-accionante, ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, haciéndose los trámites correspondientes de notificación.-
En fecha 07 de junio de 2012, comparece el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, identificado anteriormente apoderado judicial de la co-demandante, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C. A. se da por notificado del desistimiento y presenta alegatos en cuanto al mismo e insiste continuar con la demanda.-
Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2013, comparece la abogada LISMAR ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.402, mediante la cual se da por notificada del desistimiento, desistiendo de la acción y del procedimiento por parte de su representada la co-actora BIENES RAICES INVERBROK, C.A.
Posteriormente compareció por ante este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado de la codemandarte abogado WALTHER ELIAS GARCIA, en representación de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, y presenta escrito mediante el cual se opone al desistimiento efectuado a nombre de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C. A., señalando que el poder otorgado a nombre de la referida empresa, fue efectuado en base a la asamblea celebrada, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II, , la cual es parte del objeto de nulidad de la presente acción conforme se constata en la reforma de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010. Asimismo, solicitó la ampliación de la medida innominada que le fuere acordada para que surta sus efectos contra la referida acta y solicitación ampliación de la medida innominada solicitada.-
Este Despacho en fecha 13 de Marzo de 2013 dictó Resolución, mediante la cual declaró HOMOLOGADO el desistimiento de la presente acción y del procedimiento con respecto de los co-demandantes, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, quienes incoaron junto con la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, la acción de nulidad de asamblea, contra los ciudadanos LUCIA HOLFE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES.
Seguidamente recibió por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2013, escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado WALTHER ELÌAS GRACÌA S inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 117.211, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.179.
En fecha 13 de Mayo de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió la reforma de la demanda de NULIDAD DE DE ASAMBLEA, presentada por el abogado WALTHER ELÌAS GRACÌA S inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 117.211, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.936.179.
Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2013 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E) al RECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que suministrasen los movimientos migratorios y último domicilio de los ciudadanos STEFAN, LUCIA, AGNES E IMRE HOFLE SZABEDIES.-
Se recibió por ante este Juzgado en fecha 14 de abril de 2015 escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado WALTHER ELÌAS GRACÌA S inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 117.211, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.936.179.
Por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, este Juzgado dicto auto en fecha 11 de junio de 2015 mediante el cual Admitió la reforma de la demanda de NULIDAD DE DE ASAMBLEA, presentada en fecha 14 de abril de 2015 por el ciudadano WALTHER ELÌAS GRACÌA S.
En fecha 30 de Julio de 2015 este Despacho dictó auto mediante el cual insto a la accionante a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar boleta de citación a la parte demandada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo há establecido el Máximo Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 13 de abril de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AP11-V-2010-000328
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