REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMARAY ABDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.802.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. ARNALDO DÍAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 74.232.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER BERRIOS DIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.474
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMARAY ABDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.802, asistida por el ciudadano ARNALDO DÍAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 74.232, en contra del ciudadano JAVIER BERRIOS DIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.474.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAVIER BERRIOS DIA, de igual forma se acordó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público, a fin de que tuviera conocimiento de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitando la notificación del Fiscal de Ministerio Público, y asimismo, consigno los fotostátos respectivos, a fin de que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada, posteriormente a ello, en fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal libro la respectiva boleta de notificación y compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, mediante diligencia se dio por notificada la abogada GRACIELA AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señalo que se habían dado cumplimento a los requisitos exigidos por la ley para dar inicio al procedimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la parte actora consignando los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, siendo atendido por la ciudadana KATIUSKA JIMENEZ (recepcionista), quien le informa que el ciudadano JAVIER BERRIOS DIAZ, se encontraba de viaje para la Republica de Cuba, por tal razón consigno compulsa de citación sin ser practicada la misma.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, siendo atendido por la ciudadana KATIUSKA JIMENEZ (recepcionista), quien le informó que el ciudadano JAVIER BERRIOS DIAZ, se encontraba de viaje para la Republica de Cuba, por tal razón consigno compulsa de citación sin ser practicada la misma y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2014-001036
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