REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001300

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ROSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RUBEN ADOLFO RAMÍREZ CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.557.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos ciudadanos CARLOS ALBERTO URBINA MARIN, CARMEN ISMENIA URBINA MARIN, CRISTIAN JOSE URBINA MARIN, ALEJANDRO ENRIQUE URBINA MARIN, NELSON DAVID URBINA MARIN y CARISCRIS ALNEIDA URBINA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.489.527, V-15.403.058, V-15.201.771, V-15.801.896, V-18.443.917 y V-19.334.580 y eventuales Herederos Desconocidos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el libelo de la demanda en conjunto con los anexos presentados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, y se ordena la citación de los Herederos Conocidos del de cujus Pedro José Urbina Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 2.079.189 y a los eventuales herederos desconocidos, estos últimos mediante edicto,
En fecha 19 de Enero de 2015, compareció el ciudadano Rubén Ramírez, abogado en ejercicio, asistiendo a la parte actora ciudadana Carmen Rosa Marín, identificada en autos, mediante la cual solicita corrección del auto de admisión; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 21 de enero de 2015.


- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 21 de Enero de 2015, fecha en la cual este Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora donde solicito corrección del auto de admisión y realizo alegatos tendientes a la manera en la cual debe publicarse el edicto, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes le hubieren dado el impulso correspondiente a la presente causa para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-001300