REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000415

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A UNO INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de abril de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 50-A-Cto, y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29741939-0, y de la ciudadana MITZI THAIS GUTIERREZ URIOLA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ y JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 117.211 y 195.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RAMÓN RODRÍGUEZ CORTÉZ, venezolano, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.679.501, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

El presente juicio se inició por libelo introducido en fecha 07/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución del mismo.

En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ramón Rodríguez Cortéz.

En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; en esa misma fecha consignó los emolumentos y las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el 2 de junio de 2015.

En fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la reforma de la demanda.

A derecho la parte demandada, en fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado Ramón Rodríguez Cortez consignó escrito de contestación y reconvención.

En fecha 8 de diciembre de 2015, éste Juzgado admitió la reconvención, la cual fue contestada en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 2 de febrero de 2016, el abogado Ramón Rodríguez Cortéz actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2016, éste Juzgado mediante auto admitió las pruebas de informes, inspección judicial y de experimento médico.

En fecha 29 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada-promovente, mientras que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; igualmente se dejó constancia que no pudo llevar a cabo la práctica de la inspección por cuanto la misma recayó sobre hechos señalados en la página web http://www.aunorentacar.com.ve para lo cual se requiere acceso a Internet y para ese momento no se disponía. Seguidamente en fecha 7 de marzo se llevó a cabo la inspección. En dicho acto el abogado promovente señaló que el vehículo el cual le fue alquilado no aparece en la flota que ellos describen en su página web, así mismo, en ese mismo estado el Tribunal consideró que en dicha inspección no ameritó nombrar un experto para coadyuvar con la misión encomendada dejó sin efecto dicho nombramiento.

En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Ramón Rodríguez Cortéz actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2016, éste Juzgado recibió comunicación de fecha 10 de mayo de 2016 proveniente de la Cínica SANATRIX, C.A.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

El accionante aduce que la sociedad de comercio A UNO INVERSIONES, C.A., dio en fecha 24 de octubre de 2014 en arrendamiento un vehículo con las siguientes características: YARIS BELTA, marca TOYOTA, placa AHF-27Z, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2008, con serial N.I.V. JTDBT23981188535, serial de carrocería JTDBT23981188535, serial de chasis JTDBT23981188535 y serial de motor 1NZC745915, al ciudadano Ramón Rodríguez Cortéz, para que el vehículo fuera devuelto el día 27 de octubre de 2014, sin embargo, ese día de la entrega a las 10:50 p.m. el prenombrado sufrió un accidente de tránsito, el cual consistió en un choque con objeto fijo –muro de concreto– con una persona lesionada, dicho accidente ocurrió en la carretera de Río Chico, Los Canales, sector la Redoma, el único vehículo involucrado en el accidente fue el que fue arrendado; que así mismo, según Acta Policial, el ciudadano Ramón Rodríguez presentó politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico, fractura de fémur derecho, traumatismo torácico cerrado e intoxicación etílica, además de dicha Acta Policial se desprende que el conductor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, no existiendo impedimento a su visibilidad u obstáculo en la carretera; que tal fue el impacto y la magnitud de los daños causados al vehículo, lo que implica la no viabilidad en la reparación del mismo ya que todo su tren delantero fue destrozado sin que existan posibilidades de que después de reparado quede en las mismas buenas condiciones en que se encontraba antes del siniestro, pues el sistema de dirección y el tren motriz (motor, caja y transmisión) quedaron absolutamente destruidos e inservibles producto del fuerte impacto sufrido contra el muro de piedras y concreto que detuvo el tránsito del vehículo, que debe el demandado pagar por concepto de daño material el valor del vehículo calculado al precio del mercado actual por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); asimismo, debe pagar por concepto de de perjuicios y lucro cesante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 659.400,00), así como la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de indemnización acordada por la pérdida sufrida del vehículo y por la falta de entrega en su oportunidad. En atención a ello acude a demandar al aludido ciudadano para que convenga o sea condenado por el Tribunal en reconocer los daños materiales (daño emergente) y perjuicios (lucro cesante) y, en consecuencia, pague la suma total estimada en TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.319.400,00).

Planteada de esta forma la pretensión esbozada por el demandante, observa quien decide que el actor en su escrito libelar acumula en su petitorio varias pretensiones entre las que se encuentra una declaración de certeza consistente en que sea reconocido por la parte demandada que el vehículo arrendado sufrió perdida y destrucción total (sic) debido a su incumplimiento forzoso, y luego pretende el pago de unas sumas de dinero por daños y perjuicios.

Bajo tal circunstancia y determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, éste Operador de Justicia, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, atendiendo al orden público que rige al proceso, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis añadido)

De la norma parcialmente transcrita se desprende la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. Sobre tal punto la doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa, no obstante a ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.

Con respecto a lo asentado, la Sala de Casación Civil señaló en decisión de fecha 19 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, Exp. 05-0572, quien explicó lo siguiente:

“…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:

“(…) el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia (…)”.

En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló dos pretensiones, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la cual el actor solicita el reconocimiento por parte del demandado que el vehículo arrendado sufrió pérdida y destrucción total debido a su incumplimiento culposo, y, por otra parte solicita se le cancelen las sumas derivadas de unos supuestos daños y perjuicios producto del accidente de tránsito, cuando debió ceñirse única y exclusivamente a reclamar prioritariamente la acción merodeclarativa, y, solo en el caso de que hubiese sido procedente la misma, demandar, luego, en juicio autónomo los presuntos daños y perjuicios, ello por imperativo del artículo 16 analizado ut supra lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, a declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo sin entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso, lo cual, dicho sea de paso, no contó con una participación activa de la parte actora y ASÍ SE ESTABLECE.



-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil A UNO INVERSIONES, C.A., y la ciudadana MITZI THAÍS GUTIÉRREZ URIOLA, en contra del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CORTÉZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE en atención a lo expresado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de agosto de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000415