REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000226

DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA JOSEFINA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.784.007.

APODERADO
DEMANDANTE: El ciudadano César Mellado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.869.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, JENNY YAREMIS GRATEROL DURAN y JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA y los herederos desconocidos del ciudadano JULIO JOSÉ GRATEROL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.816.189.

APODERADO
DEMANDADOS: Por los ciudadanos MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, JENNY YAREMIS GRATEROL DURAN y JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA no hay apoderados judiciales constituidos en autos.

Por los herederos desconocidos del De Cujus Julio José Graterol, el abogado en ejercicio Julio César Márquez Peña e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -
Antecedentes

La presente causa en un inicio fue del conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2014, declinó la competencia en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia.

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal.

1. Señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar presentado por ante este Tribunal, lo siguiente:

• Que hace más de veintiocho (28) años, es decir, desde el mes de enero de 1998, entre el ciudadano Julio José Graterol y la parte actora existió una relación concubinaria que se desenvolvió en un convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción y estable.
• Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran, ambas mayores de edad.
• Que el ciudadano Julio José Graterol, falleció en fecha 08 de diciembre de 2013, quedando como herederas, sus hijas Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran.
• Fundamentó su demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil.
• Que demandada por acción mero declarativa el reconocimiento de su unión concubinaria, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.

En fecha 25 de febrero de 2014, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Retirado el edicto, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos los edictos librados, publicados en los diarios indicados por este Tribunal, siendo el mismo fijado en la cartelera de este Tribunal, en fecha13 de agosto de 2014, tal y como se evidencia de nota de secretaría.

Este tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2014, previa la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus Julio José Graterol, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Julio César Márquez Peña, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

Efectuada la notificación del defensor judicial, el mismo compareció en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citado a instancia de la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

• Que hace más de veintiocho (28) años, es decir, desde el mes de enero de 1998, entre el ciudadano Julio José Graterol y la parte actora existió una relación concubinaria que se desenvolvió en un convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción y estable.
• Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran, ambas mayores de edad.
• Que el ciudadano Julio José Graterol, falleció en fecha 08 de diciembre de 2013, quedando como herederos, sus hijas Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran y su hijo Jesús Manuel Graterol Rueda, este último nacido de un matrimonio que existió antes de esta unión, el cual fue disuelto por sentencia firme emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2009.
• Que invocando el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar a los herederos del De Cujus Julio José Graterol, a tenor del lo establecido en el artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, y reconozcan la relación concubinaria que existió entre el hoy difunto Julio José Graterol y su mandante, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.

La reforma de la demanda fue admitida por providencia de fecha 26 de enero de 2015, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Marilyn Dayana Graterol Duran, Jenny Yaremis Grateron Duran y Jesús Manuel Graterol Rueda y los herederos desconocidos del De Cujus Julio José Graterol, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes.

En fecha 20 de febrero de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa al defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Julio José Graterol.

En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora libró compulsa a las ciudadanas Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran y libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada la Fiscalía Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia se dio por notificado de la presenta causa y señaló que se mantendría atento al presente procedimiento hasta su culminación.

En fecha 20 de abril de 2015, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA, y asistido por el abogado en ejercicio Ezequiel Lugo Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.978, se dio por notificado en la presente causa y convino de manera absoluta y sin reserva, tanto en los hechos como en el derecho reclamado por la parte actora.

En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas Marilyn Dayana Graterol Duran y Jenny Yaremis Grateron Duran, y debidamente asistidas por el abogado Ezequiel Lugo Piñango, convinieron de manera absoluta y sin reservas, tanto en los hechos como en el derecho reclamado por la parte actora.

Debidamente efectuada la citación del defensor judicial, en fecha 19 de mayo de 2015 procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Niega que la relación concubinaria tenga más de veintiocho (28) años como afirma la actora en su escrito libelar, ya que, el ciudadano Julio José Graterol, estuvo casado hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se extinguió el matrimonio, por lo cual nunca pudo existir una relación concubinaria desde el mes de enero de 1988, tal como afirma la demandante. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

3. Del lapso probatorio:

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de dicho lapso.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, MARITZA JOSEFINA DURAN, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano Julio José Graterol, quien falleciera en fecha 08 de diciembre de 2013, demandando a los ciudadanos MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, JENNY YAREMIS GRATERON DURAN y JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA y a los herederos desconocidos del causante.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Julio José Graterol, desde el año 1.988 y hasta el día 08 de diciembre de 2013, fecha en que este último falleció, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, a los ciudadanos MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, JENNY YAREMIS GRATERON DURAN y JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA y a los herederos desconocidos del ciudadano Julio José Graterol, para que le reconocieran tal derecho y que así lo declara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, el hoy accionante tiene un interés jurídico actual. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora aportó a los autos junto a su escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquial de La Vega, de fecha 27 de marzo de 1987. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JENNY YAREMIS GRATEROL DURAN, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquial de La Vega, de fecha 01 de noviembre de 1988. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 16 de diciembre de 2013, a favor de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DURÁN. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 16 de diciembre de 2013, a favor de la ciudadana MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 16 de diciembre de 2013, a favor de la ciudadana JENNY YAREMIS GRATEROL DURAN. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Julio José Graterol, expedida en fecha 09 de diciembre de 2013, identificada con el Nº 4367, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JULIO JOSÉ GRATEROL RUEDA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 1982. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Julio José Graterol, la cual comenzó en el año 1988 y culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 08 de diciembre de 2013.

Sin embargo, en la reforma de la demandada, la parte actora señaló que el ciudadano JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA, había nacido en el matrimonio que mantuvo el De cujus Julio José Graterol, con anterioridad a dicha unión y que la misma se disolvió mediante sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2009.

Así las cosas, considera este Sentenciador que para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es un requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona.

En virtud que el estado civil del De Cujus Julio José Graterol, era casado mientras mantuvo la relación concubinaria con la hoy accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, al existir un impedimento para reconocer la unión concubinaria, siendo en este caso, el estado civil del De Cujus Julio José Graterol, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen improcedentes y, en la misma forma, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana MARITZA JOSEFINA DURAN en contra de los ciudadanos MARILYN DAYANA GRATEROL DURAN, JENNY YAREMIS GRATEROL DURAN y JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA y los herederos desconocidos del ciudadano Julio José Graterol, ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia.

SEGUNDO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000226
CAMR/IBG/Vanessa