REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000021
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando como ente liquidador de INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 7 de febrero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON, MARÍA SROUR, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA y MARVICELIS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.170.625, V-9.414.892, V-15.385.067, V-9.908.835, V-6.425.492, V11.562.886, V-14.609.471, V-10.507.309 y V-10.826.516, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.424, 54.152, 107.199, 46.944, 85.787, 91.478, 185.073, 117.220 y 105.941, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 59 A-Qto, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 1857 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30381392-5, en la persona de sus Directores: ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.873 y V-6.320.374, respectivamente, y a éstos en sus propios nombres, en su condición de avalistas, y el ciudadano JHON MACHADO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.980, en su condición de Avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167 y V-17.719.949, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, en el mismo orden enunciado. El codemandado JHON MACHADO AÑEZ, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ejecutivo).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ejecutivo).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, apertura de cuaderno de medidas y Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, a fin de incluir como codemandados en su propio nombre a los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ y JHON MACHADO AÑEZ, siendo admitida la referida reforma en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 13 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 42 del presente asunto.
Durante el despacho de los días 20 y 21 de marzo de 2014, los ciudadanos ROSENDO HENRIQUEZ M. y JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber resultado infructuosos sus traslados a fin de citar personalmente a la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 48, 59, 69 y 80 del presente asunto.
En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 112-2014, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014, comparecieron los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI y WALTHER GARCÍA, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, según instrumento poder que a tales efectos consignó, asimismo se dio por citado en nombre de sus representados, y acordaron suspender el curso de la causa por sesenta (60) días de despachos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se agregó a los autos oficio Número G.G.LC.C.P. 05533, de fecha 28 de agosto de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI y WALTHER GARCÍA, ratificaron su diligencia de fecha 13 de agosto de 2014.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, este Juzgado ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2015, los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI y WALTHER GARCÍA, apoderado actor y apoderado de los codemandados CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y de los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, en el mismo orden enunciado, consignaron acta de defunción del codemandado JOHN MACHADO AÑEZ, suspendiéndose en consecuencia la causa de conformidad con lo dispuesto en el 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente el emplazamiento de los herederos del de cujus y librándose en dicha oportunidad el edicto respectivo.-
Consta al folio 153, que en fecha 31 de mayo de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 1º de julio de 2016, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y de los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, consignando copia de cheque de gerencia y librado y entregado a favor de la accionante indicando haber cumplido con el pago total de la pretensión de la parte actora, con vista a lo cual por auto de fecha 19 de julio de 2016, se ordenó librar oficio a FOGADE a fin que manifestara lo que considerare conveniente respecto al pago aludido.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante cuyo cobro de bolívares se demandó, solicita el archivo del expediente, consignando al efecto los recibos de pago correspondientes.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega el apoderado actor que, consta de documento de fecha 07 de agosto de 2009, que la sociedad mercantil CORPORACION LOGICA, C.A., representada por sus directores los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LOPEZ DOMINGUEZ, solicitó a su representado una línea de crédito hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.00,00), el cual podría ser utilizado mediante la emisión de préstamos a interés y/o pagarés, conviniéndose que dicho crédito devengaría intereses variables revisables y ajustables periódicamente sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación.-
Siendo así, otorgó pagaré por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), en fecha 14 de agosto de 2009, mediante documento notariado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyéndose en dicho pagaré en avalistas de las obligaciones contraídas por su representada, los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y JHON MACHADO AÑEZ; Así como, pagaré otorgado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2009, constituyéndose en dicho pagaré en avalistas de las obligaciones contraídas por su representada, los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y JHON MACHADO AÑEZ.-
Refiere asimismo dicha representación que, la deudora sociedad mercantil CORPORACIÓN LOGICA, C.A., ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, no queda otra vía que proceder judicialmente a obtener el pago, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar a fin que la referida sociedad mercantil, como sus avalistas paguen a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.803.208,85), por concepto de saldo de capital e intereses convencionales y moratorios del préstamo, ampliamente discriminados en su petitorio, más las costas procesales.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ejecutivo) incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ y JHON MACHADO AÑEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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