REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000149
PARTE ACTORA: Ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.238.870.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.382, V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-14.891.386 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 110.298 y 119.895, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.007.286 y V-16.007.287, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.384.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ORTIZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LUTZ RODOLFO GATER JAIMES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 14 de marzo de 2012, dejando constancia en esa misma fecha la representación actora del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Consta al folio treinta y nueve (39), que en fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado LUTZ RODOLFO GATER JAIMES.-
En fecha 30 de marzo de 2012, la representación actora solicitó la citación mediante cartel, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de abril de 2012, cumpliéndose las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la certificación de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la entonces Secretaria de este Tribunal inserta al folio 56.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su comparecencia y previa solicitud de la parte actora le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-10.555.673, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, quien debidamente notificado, aceptó el cargo prestando el jurando de ley tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 20 de julio de 2012.-
En fecha 25 de julio de 2012, el actor confirió poder apud acta a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ.-
Durante el despacho del día 30 de julio de 2012, compareció el ciudadano LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO TOMEDES.-
Así, en fecha 1ro de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, contentivo de 8 folios útiles y 10 anexos, procediendo a demandar a los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Mediante auto fechado 2 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandaos, asimismo consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 1 de octubre de 2012.-
Gestionados los trámites de la citación de los codemandados, compareció el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, en fecha 9 de mayo de 2013, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados se dio por citado en nombre de sus representados.-
En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo.-
Por su parte, la representación actora en fecha 21 de mayo de 2013, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.-
En fechas 4, 17 y 19 de junio de 2013 y 2 de julio de 2013, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas invocando el mérito favorable de los autos y reproduciendo el documento de propiedad del inmueble consignado junto al escrito libelar marcado “B”.-
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal prevista para ello, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo, del artículo 340 eiusdem.-
En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, siendo agregadas en la oportunidad legal y admitidas mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas e instándose a consignar copias del escrito de promoción y de su admisión a fin de librar los oficios respectivos con ocasión a la prueba de informes, asimismo se ordenó la citación de los codemandados con ocasión a la prueba de posiciones juradas, dictándose auto aclaratorio en fecha 9 de octubre de 2013, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección promovida.-
En fechas 16 y 22 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron oficios Nos 663/2013, 664-2013 y 696-2013 dirigidos al Instituto de Resonancia Magnética La Florida –San Roman Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A, Centro Medico Docente La Trinidad Idaza Imágenes De Diagnostico Avanzado C.A, y Centro Medico Docente La Trinidad Area de Traumatología respectivamente, ello con motivo de la prueba de informes promovida.-
En fecha 21 de octubre de 2013 previa solicitud de la parte actora, se libraron las boletas de citación a los codemandados, a fin de la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, dejando constancia el Alguacil encargado en fecha 13 de noviembre de 2013, de haber resultado infructuosa las mismas.-
En fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección promovida por la representación actora.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó se respectivo escrito de informes. Así por auto de fecha 18 de diciembre de 2103, se concedieron ocho días para las observaciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Posteriormente, en diversas oportunidades ambas representaciones manifestaron a este Juzgado mantener conversaciones a fin de llegar a un acuerdo.
Finalmente, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 6 de junio de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en escrito de reforma de la demanda que entre LIESELOTT HERTA ILSE KLUECKMANN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula Nº V-1.728.706 y los hoy demandados se celebró un contrato de compra venta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 28, Protocolo Primero, en fecha 24 de septiembre de 1999, anexo marcado “B”, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida identificada así: la parcela Nº 207 de la manzana H, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad ésta que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 21, folio 76, Protocolo 1°, tomo 28 adicional de fecha 25 de marzo de 1966, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en 33,17 mts con parcela 208, manzana H, SUR: en 33,22 mts. Con la parcela 206, de la manzana H; ESTE: en una longitud de 9,24 mts. Con la parcela 222 de la manzana H y, OESTE: en 12,00 mts. Con la calle Mara, que es su frente. Que en el referido documento se estableció un derecho real de usufructo sobre dicho inmueble a favor de LUTZ GATER KLUECKMAN y LIESELOTT HERTA ILSA KLUECKMANN, conforme autorización judicial emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial..
Que desde la fecha de la venta del referido inmueble que hiciera la madre de su mandante a sus nietos, tanto ella como el accionante estuvieron disfrutando de forma pacífica, pública y notoria del derecho de usufructo indicado. Siendo el caso que desde la muerte de la ciudadana LIESELOTT HERTA ILSA KLUECKMANN, en fecha 19 de junio de 2011, según acta de defunción anexa marcada “C”, sus nietos e hijos del actor han ocupado de forma violenta los espacios del citado inmueble, desmejorando, minimizando e incumplimiento con el derecho de usufructo del cual goza el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, lo cual se desprende a su decir, de inspección extrajudicial anexa marcada “D”, lo cual indica a afectando su tranquilidad y la vida cotidiana del mismo y de su grupo familiar conformado por su esposa, ELIZABETH GONZÁLEZ DE GATER y su hijo BERND ANDRÉS GATER GONZÁLEZ, en tal sentido consigna copias simples de las denuncias interpuestas en razón de los hechos de violencia y humillaciones contra el actor y su grupo familiar.
Que adicionalmente, en razón del derecho de usufructo y por el incumplimiento arbitrario de los demandados, ha dejado de percibir una rentabilidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculados prudencialmente, para un total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), desde el 19 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que asimismo, su mandante sufre de problemas de salud en los huesos de rodillas y caderas, lo cual ha empeorado por causa del incumplimiento de los demandados quienes cambiaron las cerraduras del estacionamiento en donde solía guardar sus dos (2) vehículos, viéndose obligado en septiembre de 2011, a arrendar dos puestos de estacionamiento en una casa vecina debiendo pagar trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales por cada vehículo, para un total hasta la fecha de presentación de la demanda de seiscientos bolívares (Bs. 6.000,00), lo que constituye un gasto innecesario a su mandante que representa un daño emergente, además de la afectación física por cuanto se ubican en una calle empinada.
Que el incumplimiento por parte de los demandados le ha ocasionado al accionante una serie de daños materiales y morales que indica deberán ser resarcidos por los codemandados, estimando los primeros prudencialmente en la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), más la rentabilidad dejada de percibir hasta que haga exigible la sentencia, calculada en base a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, más la cantidad que su mandante deba continuar pagando por alquiler de los puestos de estacionamiento hasta que se haga exigible la sentencia, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria de fallo. En cuanto a los daños morales causados a su representado tanto por las situaciones de humillaciones, vejaciones, violencia psicológica y malos tratos de las cuales ha sido víctima desde la fecha de ocupación por los codemandados, así como las complicaciones de salud y constantes dolores físicos y emocionales, los estima en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que en virtud de lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, para que convengan o sean condenados por este Juzgado en:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de usufructo conferido a favor de LUTZ RODOLFO GATER KLUECKMANN, sobre el inmueble descrito.
SEGUNDO: Entregar al ciudadano LUTZ RODOLFO GATER KLUECKMANN, libre de bienes y personas el referido inmueble.-
TERCERO: Pagar al ciudadano LUTZ RODOLFO GATER KLUECKMANN, por concepto de indemnización de los daños materiales y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000,00), más las cantidades correspondientes a la rentabilidad dejada de percibir hasta la fecha en que se haga exigible la sentencia, calculada en base a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, más las cantidades que el actor tenga que continuar cancelando por concepto de alquileres de puestos de estacionamiento hasta que se haga exigible la sentencia, determinado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Pagar al ciudadano LUTZ RODOLFO GATER KLUECKMANN, por concepto de indemnización de los daños morales y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
QUINTO: La Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas ordenadas a pagar en la sentencia definitiva, desde la fecha de la admisión de la reforma hasta el momento en que se dicte sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 583, 584, 1159, 1160, 1167, 1185, 1264 del Código Civil y los artículos 77, 78, 338 y 343, del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho pretendido por el accionante, asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados de forman alguna incumplieran con el documento de compraventa de fecha 24 de septiembre de 1999, por medio del cual se estableció a favor de la parte actora un derecho de usufructo sobre el inmueble identificado, y menos que sus poderdantes ocupen el inmueble de manera violenta, en virtud a su decir el hoy actor vive, habita y hace uso del inmueble junto con su familia sin limitación alguna. Que resulta absolutamente falsa la afirmación contenida en el libelo de la demanda original y en el escrito de la reforma de la demanda, que sus representados han ocupado el reiterado inmueble privando así el derecho de usufructo establecido a favor del actor. Impugnó la validez y eficacia de la inspección ocular extralitem identificada con la letra “D”, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, pues los hechos que se pretendieron demostrar con esa prueba preconstituida, no estaban sujetas a desaparecer, sufrir modificación o alteración alguna.
Negó, rechazó y contradijo, que sus representados cometieran algún acto de violencia o humillación en contra el actor o su grupo familiar, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias fotostáticas de las supuestas denuncias interpuestas en contra de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble dado en usufructo a la parte actora le represente una rentabilidad, dejando de percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), pues en tal pretensión de pago no se especifica a ciencia cierta su verdadero origen, determinación y su calificación para llegar a ese monto y que pudiera permitir una adecuada defensa, pues de la ambigüedad de sus afirmaciones no se desprende a que especie de daño se refiere y si éste podría ser un lucro cesante, un daño material, un daño emergente o un daño moral o una rentabilidad producto de un presunto alquiler de dicho inmueble, lo cual resulta malicioso pues por un lado afirma que requiere el inmueble desocupado para habitarlo y por el otro para alquilarlo, adicionalmente no indica si ese monto fue fijado por el órgano encargado conforme el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en atención al artículo 1354 del Código Civil, la parte actora no solamente no demuestra o prueba la obligación cuya ejecución pretende sino que pretende que sea el juez quien supla las deficiencias e indeterminaciones de esa pretensión, lo cual le está vedado al juzgador por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban o estén obligados a pagarle al actor suma de dinero alguna por daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante o daño moral, pues nunca llegó a establecer con precisión en qué consistían esos supuestos daños para poder pedir su ejecución, al efecto citó extracto de sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de mayo de 2005 exp. 2004-704, ratificada en fecha 9 de abril de 2008, exp. 2007-833 y del 10 de diciembre de 2010, exp: 2007-163.
Que en razón de ello, no es cierto que sus representados estén obligados a pagarle al actor Bs. 100.000,00 o Bs. 136.000,00, por supuesto daño emergente, por ser falso y carecer de fundamento alguno pues adicionalmente en contravención al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no consignó instrumento alguno para fundamentar tal pedimento.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por supuesto daño moral, pues el actor no indicó con precisión su origen, causas, consecuencias, efectos, nexo de causalidad para que el juzgador pueda establecer la escala de sufrimiento, importancia del daño, grado de culpabilidad, nexo de causalidad, por lo que resulta imposible de determinar dada la ambigüedad y falta de precisión.
-&-
De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
1. Marcado “A”, inserto del folio 5 al folio 8, ambos inclusive, de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2011, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 75, de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial de los abogados MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA, JESÚS ENRIQUE APONTE, LUIS LOPEZ NIEBLES y JOSÉ LUIS FIGUEIRA, para interponer la demanda.
2. Marcado “B”, inserto a los folios 9 y 10 de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado durante el lapso probatorio, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 28, del Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1999, mediante el cual la ciudadana LIESELOTT HERTA ILSE KLUECKMANN vende el inmueble identificado en autos a los ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, representados para ese entonces por su padre, en virtud de autorización judicial. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble en cuestión pertenece a los ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y sobre el cual existe un derecho de usufructo a favor de LIESELOTT HERTA ILSE KLUECKMANN (fallecida) y del actor, ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN.
3. Marcado “C”, inserta al folio 11 de la primera pieza, consignados junto al libelo de la demanda y ratificada durante el lapso probatorio, acta de defunción Nº 1549, de la ciudadana quien en vida se hiciera llamar LISELOTT HERTHA ILSE KLUECKMANN DE GADKE, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Petare, de fecha 19 de junio de 2011. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental el deceso de la ciudadana LISELOTT HERTHA ILSE KLUECKMANN DE GADKE, en fecha 19 de junio de 2011.
4. Marcado “D”, inserto del folio 12 al folio 28, de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, inspección extrajudicial Judicial Nº AP31-S-2011-007851, evacuada por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos, en 23 de septiembre de 2011. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha inspección en su escrito de contestación advirtiendo al efecto esta Juzgadora que en la práctica de la dicha inspección, pese a ser de jurisdicción voluntaria, se encontraban presentes los codemandados, quienes efectivamente hicieron uso del derecho a realizar las observaciones que consideraron pertinentes, por o que hubo control y contradicción en su evacuación, sin embargo siendo que durante el lapso probatorio fue promovida y evacuada otra inspección, serán analizadas conjuntamente.
5. Marcado “E”, inserto al folio 30, de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, original de fe de vida del ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Hatillo, Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2012. En relación a dicha documental, este Juzgado destaca que de dicha documental se desprende que para la fecha 30 de enero de 2012 el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, se encontraba residenciado en “…Carretera La Unión, Qta S/N, Urb. Hacienda El Carmen, Municipio El Hatillo, Estado Miranda…” (Negrillas de la cita), y por cuanto es un domicilio distinto al inmueble que le fuere usufructuado, esta Sentenciadora la desecha del proceso por cuanto no le puede ser opuesta a la demandada.
6. Del folio 87 al 96, consignadas junto al escrito de reforma, copias simples de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE GATER, esposa del actor, en contra de los hoy demandados, por su parte la representación judicial de los codemandados en su escrito de contestación impugnó dichas documentales. Al respecto este Juzgado advierte que las mismas carecen de valor probatorio alguno al haber sido consignadas en copias simple por no corresponder a alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.-
7. Inserto del folio 165 al folio 168, de la primera pieza, consignado al momento de la contestación de la demanda, original de instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre 2011, quedando inserta bajo el Nº 14, de los folios 74 al folio 77, Tomo 386, de los libros llevados por esa Notaria, que acredita la representación judicial del abogado LUIS ALBERTO TOMEDES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial del abogado que en él se menciona.
8. Promovido durante el lapso probatorio, Justificativo de testigo inserto del folio248 al 250 de la primera pieza, evacuada ante Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2012, en el cual los ciudadanos MIRIAN GONZÁLEZ y ARNALDO MOSCARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.583.973 y V-6.515.555, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano JOSÉ FERRIGNO RAGONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.064, presunto inquilino en la casa quinta objeto del contrato de usufructo y solicitante de dicho justificativo, que lo conocen de vista, trato y comunicación, que desde el año 1995, se encontraba arrendado en el inmueble ubicado en la calle Mara, Quinta Lie-Lu, Nº 207, El Llanito, que fue despojado de hecho por el ciudadano RODOLFO GATER sin mediar procedimiento alguno de desalojo y que sus pertenencias se encuentran en la sala de la quinta, en cajas. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los testigos MIRIAN GONZÁLEZ y ARNALDO MOSCARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.583.973 y V-6.515.555, respectivamente, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el solicitante, ciudadano JOSÉ FERRIGNO RAGONE, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como quiera que consta en autos la declaración como testigo del propio solicitante, será analizada con posterioridad.
9. Marcada “B1” Acta de Matrimonio entre el actor y ELIZABETH GONZÁLEZ DE GATER, celebrado en la Prefectura del Municipio El Hatillo en fecha 14 de noviembre de 1995 y “B2” copia certificada expedida el 16 de septiembre de 2013 por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo contentiva de la Partida de nacimiento de BERND ANDRES, hijo de los indicados ciudadanos. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública y se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el matrimonio civil entre LUTZ GATER KLUECKMANN y ELIZABETH GONZÁLEZ DE GATER en fecha 14 de noviembre de 1995 y que el 30 de noviembre de 2000, nació su hijo que lleva por nombre BERND ANDRES GATER GONZÁLEZ.
10. Marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”,”C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C22”, “C23”, “C24” y “C25”, insertos del folio 254 al folio 277, ambos inclusive, de la primera pieza, originales de recibos por concepto de pago de estacionamiento suscrito por el ciudadano HÉCTOR ROZZO. En tal sentido esta Juzgadora destaca que fue promovida y admitida en la oportunidad de ley correspondiente, la ratificación de dichas documentales tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniendo lugar el acto en fecha 15 de octubre de 2013, tal y como se desprende de acta de esa misma fecha, la cual corre inserta del folio 30 al folio 33, ambos inclusive de la pieza “II” de la presente causa, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en lo relacionado al pago por la parte actora por concepto de canon mensual por estacionamiento al ciudadano HECTOR ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.280.583.
11. Marcados “D1” y “D2”, insertos a los folios 278 y 279, respectivamente, de la pieza principal I, originales de diagnóstico médico emanado de CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., correspondiente al ciudadano LUTZ GATER, de fechas 1 de diciembre de 2011 y 10 de febrero de 2012, en el mismo orden enunciado. Al respecto esta Juzgadora desecha las mismas por ser emanadas de un tercero y no haber sido ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente fue promovida la prueba de informes a fin que el referido centro informara a este Juzgado si en sus archivos reposaban dichos informes, pese a haber sido librado el oficio correspondientes, no consta en autos sus resultas.
12. Marcados “E1” y “E2”, insertos a los folios 280 y 281, respectivamente, de la pieza principal, originales de informes de RX emanadas de CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, correspondiente al ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, ambas de fechas 27 de noviembre de 2012. Al respecto esta Juzgadora observa que es una documental emanada de un tercero y no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo fue promovida la prueba de informes requiriendo a dicho instituto médico informara a este Juzgado si en sus archivos reposaban dichos informes, que indicara sobre las observaciones diagnósticas que aparecen reflejadas en dichos informes, así como el médico suscriptor de los mismos y remitiera copia, cuyas resultas constan a los folios 123 y 124 de la pieza II, en la que el centro médico se limitó a remitir las copias requeridas sin indicar informe u observaciones algunas, de lo que se desprende únicamente que al actor le fueron realizados unos RX en de pelvis y fémur en noviembre de 2012.
13. Marcados “F1”, “F2” y “F3” insertos a los folios 282, 283 y 284, respectivamente, de la pieza principal I, originales de informes médicos emanadas de CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, correspondiente al ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, de fechas 4 de noviembre de 2012, 25 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013. Al respecto esta Juzgadora observa que es una documental emanada de un tercero y pese a que no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de informes requiriendo a dicho instituto médico informara a este Juzgado si en sus archivos reposaban dichos informes, que indicara sobre las observaciones diagnósticas que aparecen reflejadas en dichos informes, así como el médico suscriptor de los mismos y remitiera copia, cuyas resultas constan del folio119 al 122 de la pieza II, en la que el médico Dr. Alvaro Abenante Caballero además de remitir copias de los mismos, remitió informe indicando que el ciudadano LUTX GATER sufrió una luxación de cadera izquierda post traumática en el año 1994, siéndole practicada cirugía de reemplazo, requiriendo período de recuperación de 3 meses y que se encuentra en buenas condiciones generales, prueba esta que se aprecia y será analizada con el resto de las probanzas.
14. Marcado “G” insertos del folio 285 al folio 359, ambos inclusive, de la primera pieza, copias certificadas del expediente N° 01-DPDM-F130-0458-2012, llevado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABTEH DE GATER, esposa del actor, en contra del ciudadano LUZT RODOLFO GATER, en el cual se dictaron medidas de protección a favor de la denunciante.
15. Marcado “F”, inserto a los folios 360 y 361, de pieza principal “I”, copia simple de notificaciones emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, dirigidas a los ciudadanos RODOLFO GATER y ANGELICA JAIMES, respectivamente, ambas de fecha 27 de septiembre de 2011,m haciendo de su conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo a favor del niño BERND ANDRES GATER. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
16. En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el capítulo IV, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento de los codemandados ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, para el segundo y tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de su citación. Pese a haber sido libradas las boletas respectivas, no se logró su citación por lo que al no haber sido evacuadas impide su análisis y valoración.
17. En lo referente a las Inspecciones Judiciales sobre los inmuebles solicitada en el capítulo V, mediante providencia fechada 8 de octubre de 2013, se acordó la practicar de la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Mara, Quinta Lie-Lu, Parcela Nº 207, de la Manzana H, Zona R-5 del Sector Residencial de la Urbanización El llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda. La cual se aprecia en su contenido y de la que se desprende la imposibilidad de acceso del accionante al interior del inmueble.
18. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FERRIGNO RAGONE, HÉCTOR ROZO e YRIS GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.416.064, V-25.280.583 y V-23.154.562, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
El testigo, JOSÉ FERRIGNO RAGONE HÉCTOR ROZO al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUTZ GATER KLUECKMANN, LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES?: RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a las personas antes mencionadas? RESPUESTA: Formaban de una familia, en relación a un lugar de inquilinato donde yo viví desde 1994 hasta el 2011. TERCERA PREGUNTA: Puede indicar el testigo, donde se encuentra ubicada la vivienda donde vivía alquilado en el periodo de tiempo mencionado anteriormente? RESPUESTA: Calle Mara Quinta Lie-Lu, Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre. CUARTA PREGUNTA? Diga el testigo, por que se fue de la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Al fallecer la Señora Li Klueckman, sucedieron cambios en cuanto al dominio del espacio y del alquiler, que para ese momento fue tomado por el muchacho Rodolfo, quien asumió ese papel de manera verbal y al que le cancelé por los próximos tres meses después de la muerte de la señora Li, que siguieron incluyendo incrementos en la cuota y la posibilidad de rentar otra habitación. De manera inesperada, se cambian las cerraduras de la vivienda, se limitan los servicios de la vivienda, vienen otras personas a la vivienda que pernoctan los fines de semana, se cambian y se eliminan objetos y bienes de mi pertenencia y se actúa de forma de acoso para que me mudara. En determinadas situaciones, mayoría de las veces había que tocar la puerta para entrar porque no disponía de llaves. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien era la Señora Li, mencionada anteriormente? RESPUESTA: La Sra. Li, fue la persona con la que establecí mi hospedaje e inquilinato, en su vivienda, en la Calle Mara. SEXTA PREGUNTA: Puede indicar el testigo, la relación de parentesco entre la Sra. Li y los ciudadanos LUTZ GATER KLUECKMANN, LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES? RESPUESTA: Hijo, y nietos respectivamente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez presenció alguna discusión entre el Sr. LUTZ GATER KLUECKMANN y el Sr. LUTZ RODOLFO GATER JAIMES? RESPUESTA: Si, pocos días después del fallecimiento de la Sra. Li, pues el Sr. LUTZ RODOLFO GATER, había cambiado las cerraduras de la casa, y estaba sacando hacia fuera todos los muebles y cosas personales de la Sra. Li.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, quiénes eran las personas que se encontraban viviendo en la Quinta Lie Lu, después de la muerte de la Sra. Li, y antes de usted mudarse? RESPUESTA: La madre, el padrastro, las hermanas y el hermano del Sr. LUTZ RODOLFO GATER JAIMES. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana FABIOLA GATER JAIMES, es una de las mencionadas en la respuesta anterior? RESPUESTA: Si, pero, ella solo habitaba los fines de semana, festivos o en periodos breves. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue el monto del último canon acordado con el Sr. LUTZ GATER KLUECKMAN? RESPUESTA: Diez mil bolívares fuertes. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, a quién fue la última persona, a quién le canceló cánones de arrendamiento y por cuál monto? RESPUESTA: Al Sr. LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, por un periodo de cuatro meses y un monto de diecisiete mil bolívares. En este estado, el codemandado arriba identificado debidamente asistido, por su abogado también identificado, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha vivió como inquilino en la Quinta Lie Lu, ubicada en la Calle Mara de la Urbanización El Llanito? RESPUESTA: La fecha de inicio no es exacta, pero esta entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, hasta el año 2011. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quién era el propietario del inmueble para el momento en que alquiló una habitación en la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: No, no lo sabia, y no me interesaba saberlo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuando comenzó a vivir como inquilino en la Quinta Lie Lu, el nombre de las personas que habitaban en dicha quinta? RESPUESTA: Si, inquilinos: Dr. Guarapana, Dr. Morales, Dr. Luna, mi persona y la Sra. Li. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si con la Sra. Li, vivían también en la quinta su hijo, y sus nietos? RESPUESTA: Si, en una vivienda anexa que se comunicaba con la casa a través del lavandero-cocina y el estacionamiento…”
El testigo, HECTOR JOSÉ ROZO HORTUA, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUTZ GATER KLUECKMANN, LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES?: RESPUESTA: Sí, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a la Sra. Liesselote Klueckmann? RESPUESTA: Si la conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, de dónde y porqué conoce a las personas mencionadas anteriormente? RESPUESTA: Las conoce por ser vecinos, mi casa estaba pegada a la casa de ellos. CUARTA PREGUNTA? Diga el testigo, a que distancia queda ubicada la Quinta Clara donde vive actualmente, de la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Aproximadamente, treinta metros. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo son las condiciones de inclinación de la Calle Mara, donde se encuentran ubicadas la Quinta Clara y la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Muy fuertes.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le alquiló al Sr. LUTZ GATER KLUECKMANN, dos puestos de estacionamiento de la Quinta Clara y desde cuando? RESPUESTA: Si se los alquile, hace aproximadamente 2 años. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si diariamente el Sr. LUTZ GATER KLUECKMANN, estaciona sus vehículos en los puestos alquilados en la Quinta Clara? RESPUESTA: Si, todos los días utiliza los estacionamientos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los motivos que tuvo el Sr. LUTZ GATER KLUECKMANN, para alquilar los puestos de estacionamiento en la Quinta Clara? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, cuáles son estos motivos? RESPUESTA: Me manifestó el Sr. Lutz, que tenía problemas con sus hijos por el estacionamiento que él no podía utilizar, ya que la abuela les dio su casa a sus nietos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que actualmente viven en la Quinta Lie Lu y quiénes son? RESPUESTA: Si tengo conocimiento de quienes viven, son Rudy, Fabiola, su mamá y dos personas jóvenes un muchacho y una muchacha a quien conozco, pero no se sus nombres. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si al referirse a Rudy y Fabiola, se refiere a Lutz Rodolfo Gater Jaimes y Fabiola Gater Jaimes, hijos de Lutz Gater Klueckmann? RESPUESTA: Si, me refiero a ellos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha prestado colaboración con el suministro de agua al Sr. Lutz Gater Klueckmann, y en caso afirmativo las razones por las que lo ha hecho? RESPUESTA: Si, si le he prestado colaboración, prestándole una manguera para que los médicos cubanos que viven pegados a él le suministren el agua, y lo he hecho por razones humanitarias. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los motivos por los cuales no hay suministro de agua para el Sr. Lutz Gater Klueckmann? RESPUESTA: El Sr. Lutz Gater, me manifestó que por los problemas que tiene en su casa le cortan el agua. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el Sr. Lutz Gater Klueckmann, le ha manifestado quién es la persona que le hace el corte de agua? RESPUESTA: No, eso no me lo ha manifestado. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si a simple vista observa dificultades en el Sr. Lutz Gater Klueckmann, para caminar y trasladarse cuando sale del estacionamiento de la Quinta Clara? RESPUESTA: Presenta muchas dificultades debido a su condición física y lo inclinado del terreno. Cesaron las preguntas de la parte actora promovente. En este estado, el codemandado arriba identificado debidamente asistido, por su abogado también identificado, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fabiola Gater y al ciudadano Lutz Rodolfo Gater? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuándo conoce a los mencionados ciudadanos? RESPUESTA: Desde aproximadamente 15 ó 17 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad llegó a presenciar alguna discusión entre los mencionados ciudadanos y el Sr. Lutz Gater? RESPUESTA: Nunca. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por qué conoce a los ciudadanos Fabiola Gater y al ciudadano Lutz Rodolfo Gater? RESPUESTA: Los conozco porque la abuela me los presentó como sus nietos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Fabiola Gater y Lutz Rodolfo Gater, viven y han vivido en la Quinta Lie Lu de la Calle Mara de la Urbanización El Llanito? RESPUESTA: Hace un tiempo para acá Rodolfo y Fabiola viven en la Quinta Lie Lu, anteriormente no. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta dónde vivían los ciudadanos Fabiola y Rodolfo Gater? RESPUESTA: No, no se donde vivían anteriormente. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha a su decir, viven los ciudadanos Fabiola y Rodolfo Gater en la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Aproximadamente, 2 años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la Quinta Lie Lu vivieron desde su infancia los ciudadanos Fabiola y Rodolfo Gater? En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora se oponen a la repregunta efectuada toda vez, que la misma se realizó en la repregunta quinta y ya fue contestada por el testigo. En este estado interviene la Juez de este Despacho e insta al testigo dar respuesta a la repregunta, lo cual hace de la siguiente manera: Desde hace dos años para acá se que están viviendo allí, anteriormente no. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha es vecino de la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Aproximadamente desde hace quince (15) o dieciséis (16) años. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quiénes eran las personas que habitaban en la Quinta Lie Lu cuando comenzó a vivir en la zona? RESPUESTA: El señor LUTZ y su mamá…”
La testigo, YRIS GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: ”… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lutz Gater Klueckmann, Liesselote Klueckmann, Lutz Rodolfo Gater Jaimes y Fabiola Gater Jaimes? RESPUESTA: Sí los conozco, porque trabaje con la Sra. Liesselote. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en dónde trabajó con la Sra. Lisselote? RESPUESTA: En su casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede decir cómo se llamaba la casa y dónde queda ubicada? RESPUESTA: La Quinta se llama Lie Lu, ubicada en El Llanito, Calle Mara. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, aproximadamente hasta que fecha trabajó para la Sra. Lisselote? RESPUESTA: Nueve (9) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, hace cuánto tiempo aproximadamente dejó de trabajar en la Quinta Lie Lu, para la Sra. Lisselote? RESPUESTA: Tres (3) años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, para el momento que trabajaba para la Sra. Lisselote, quiénes vivían en la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: Cuando yo empecé a trabajar ahí, ella vivía con su hijo, la esposa de él, y el hijo del matrimonio y sus inquilinos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el hijo al que se refiere en la pregunta anterior, se trata del niño Bernd Gater González? RESPUESTA: Sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, cuándo fue la última vez y en dónde que vio al ciudadano Lutz Rodolfo Gater Jaimes? RESPUESTA: La última vez que yo lo vi fue en el metro La California, y me invitó para la casa, la cual estaba remodelando.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si la casa la cual la invitó el Sr. Lutz Rodolfo Gater Jaimes, se trata de la Quinta Lie Lu de la Calle Mara? RESPUESTA: Sí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, hace aproximadamente cuánto tiempo fue que se encontró al Sr. Lutz Rodolfo Gater Jaimes, en el Metro? RESPUESTA: Hace como dos (2) años. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Lutz Rodolfo Gater le manifestó el motivo por el cual la invitaba a la Quinta Lie Lu? RESPUESTA: No, no me dijo el motivo, solo para que viera lo bonita que estaba quedando la remodelación.- Cesaron las preguntas de la parte actora promovente. En este estado, el codemandado arriba identificado debidamente asistido, por su abogado también identificado, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que año específicamente comenzó a trabajar para la Sra. Lisselote? RESPUESTA: Solo recuerdo que fue un 13 de febrero, hace nueve (9) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de actividad desempeñaba para la ciudadana Lisselote? RESPUESTA: Yo hacía limpieza en su casa y la bañaba cuando no la habían bañado y le calentaba su comida. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, sí sabe o le consta quién era el propietario de la Quinta Lie Lu, ubicada en la Calle Mara del Sector El Llanito? RESPUESTA: No, no se quien era el propietario. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, sí le prestaba sus servicios personales a la ciudadana Lisselote Herta ILse, quién le pagaba su salario? RESPUESTA: Sí le prestaba mis servicios y ella misma me pagaba. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha dejó de prestar sus servicios a la ciudadana Lisselote Herta ILse? RESPUESTA: El 24 de diciembre hace tres (3) años. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si una vez fallecida la Sra Lisselote Herta, dejó de prestar sus servicios personales? RESPUESTA: No, yo me retiré cuando ella estaba viva… ”
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen a los ciudadanos LUTZ GATER KLUECKMANN, LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, actor y demandados respectivamente. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que la señora LISSELOTE HERTA ILSE, alquilaba las habitaciones de la Quinta Lie Lu de la Calle Mara de la Urbanización El Llanito, que quienes vivían en dicho inmueble antes del fallecimiento de ésta eran su hijo LUTZ GATER KLUECKMANN, la esposa de éste y el hijo de su matrimonio, así como los inquilinos, que a partir de la muerte de la señora LISSELOTE HERTA ILSE, sus nietos, LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, comenzaron a vivir en el referido inmueble, realizando cambios en cuanto a los alquileres de las habitaciones hasta el punto que a la fecha no existen inquilinos. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos, JOSÉ FERRIGNO RAGONE, HÉCTOR ROZO e YRIS GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados.-
-&-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la constitución, naturaleza y demás implicaciones jurídicas del derecho de usufructo.
Establece el párrafo primero del artículo 584 del Código Civil que el usufructo puede ser constituido “por la ley o por voluntad del hombre”.
De la norma antes transcrita se infiere que el usufructo se constituye por voluntad del hombre de o de una persona, esto lo puede constituir a través de donación, testamento, por contrato entre propietario y el usufructuario bien sea oneroso o gratuito, de allí nacen las clases de usufructo como son:
1.- Usufructo legal,
2.- Usufructo Convencional y
3.- Usufructo testamentario, que son las formas de constituir usufructo de manera que el derecho de usufructo es aquella potestad que mediante un negocio jurídico se permite el uso, goce y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble de una cosa ajena, esto, que el usufructo puede constituirse mediante un contrato oneroso o gratuito, a este respecto debemos transcribir lo dicho por el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos reales, Derecho Civil II, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones Polar, Edic. 1991, en su página 301, cuando se refiere al usufructo:
“En principio el contrato constitutivo de usufructo es consensual, aunque verse sobre inmuebles, caso en el cual está sujeto a las mismas reglas de publicidad que los contratos traslativos de la propiedad (art. 1920, ord. 1º y 2º)…”
Vistas las consideraciones antes expuestas no hay duda que el usufructo se constituye a través del contrato y para que exista un contrato en la esfera jurídica deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil que establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato y
3. Causa licita”.
De la norma precedentemente trascrita se desprenden los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, estas enumeración que hace el legislador es de orden taxativo, lo que significa que los tres (03) requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato, si faltare o no se cumpliera uno de estos elementos esenciales del contrato no tendría ninguna consecuencia jurídica, ya que dicho contrato no ha existido como tal o mejor dicho este contrato no ha nacido a la vida jurídica.
En cuanto al consentimiento de las partes como elemento esencial o condición del contrato nos enseña el ilustre maestro del mundo jurídico Dr. Antonio Ramón Marín en su magnifica obra “teoría del contrato en el derecho venezolano”, cuando señala: “…habrá consentimiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.- La presencia de por lo menos dos distintas declaraciones de voluntad emanadas de las partes contratantes, pues si para la existencia del contrato se requiere que haya dos partes como mínimo, no puede entonces pensarse en la presencia de una sola manifestación de voluntad, pero tampoco dos o más declaraciones de voluntad idénticas, porque no habrá “centros de interés diferentes”, que es tanto como decir que no habrá partes;
2.- Esas manifestaciones deben ser emitidas (expresa o tácitamente), porque de lo contrario no podrán llegar a ser conocidas;
3.- Esas manifestaciones de voluntad deben ser hechas del conocimiento de cada una de las partes para que cada una pueda expresar su conformidad (expresa o tácitamente); y
4.- esas manifestaciones de voluntad se combinen, se hagan coincidentes, se integren recíprocamente de manera tal que lleguen a formar un todo que es precisamente lo que llamamos consentimiento…”
De lo expuesto podemos concluir diciendo que el consentimiento es un elemento esencial del contrato que consiste en la coincidencia de dos o más voluntades distintas, emitidas por las partes y debidamente conocidas por ellas.
Por su parte la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respecto al requisito del consentimiento en sentencia Nro. 347 de fecha 21 de Noviembre del año 2001, estableció el siguiente criterio:
“…Sin embargo a tenor de lo dispuesto por el Legislador en el articulo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que a criterio de esta Sala supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas y puedan integrarse entre si…”
Con fundamento a las doctrinas y sentencia antes expuestas es preciso determinar que el derecho de usufructo alegado por la demandante sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida identificada así: la parcela Nº 207 de la manzana H, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en 33,17 mts con parcela 208, manzana H, SUR: en 33,22 mts. Con la parcela 206, de la manzana H; ESTE: en una longitud de 9,24 mts. Con la parcela 222 de la manzana H y, OESTE: en 12,00 mts. Con la calle Mara, que es su frente. Que en el referido documento se estableció un derecho real de usufructo sobre dicho inmueble a favor de LUTZ GATER KLUECKMAN y LIESELOTT HERTA ILSA KLUECKMANN, conforme autorización judicial emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que en efecto riela al folio 09 y 10 de la primera pieza del expediente, documento publico, debidamente apreciado en su valor probatorio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 21, folio 76, Protocolo 1°, tomo 28 adicional de fecha 25 de marzo de 1966, donde consta, que los ciudadanos LIESELOTT HERTA ILSE KLUECKMANN y LUTZ GATER NKLIECKMANN, se reservaron el derecho real de usufructo sobre el inmueble antes identificado, también consta que no se estableció lapso alguno de vencimiento del usufructo.
En ese sentido, no cabe la menor duda que a través de ese contrato, debidamente apreciado en su valor probatorio, se constituyo derecho real de usufructo a favor del demandante ciudadano: LUTZ GATER NKLIECKMANN, sobre el inmueble arriba ampliamente identificado, y así fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación a esta demanda. Por lo que esta juzgadora declara derecho real de usufructo de por vida a favor del demandante ciudadano: LUTZ GATER NKLIECKMANN y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese sentido, el demandado esta en la obligación de hacer gozar a su usufructuario de todas las instalaciones del inmueble, así como permitirle el acceso a todas las áreas y del estacionamiento. Así se establece.
En cuanto, a lo peticionado por la parte actora en el Capítulo Segundo del libelo de demanda, referente a que se le haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, quiere destacar esta Juzgadora lo siguiente:
Como fue indicado anteriormente, el Usufructo es aquella potestad que mediante un negocio jurídico se permite el uso, goce y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble de una cosa ajena, cuya propiedad pertenece a otro; en virtud de ello, el contrato de usufructo no traslada la propiedad ni la exclusividad de uso al usufructuario, razón por la cual se niega la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Así se declara.
DE LOS DAÑOS
Por otro lado, se observa que la parte actora, solicita en su libelo de demanda, una indemnización por daños materiales y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del contrato, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), más las cantidades correspondientes a la rentabilidad dejada de percibir hasta la fecha en que se haga exigible la presente sentencia, calculada en base a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, más las cantidades que tenga que continuar cancelando por concepto de alquileres de puestos de estacionamiento, hasta que se haga exigible la sentencia, por el incumplimiento arbitrario de los demandados, que ha dejado de percibir una rentabilidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculados prudencialmente, para un total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), desde el 19 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Sobre dicho alegato, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el inmueble dado en usufructo a la parte actora le represente una rentabilidad, dejando de percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), pues en tal pretensión de pago no se especifica a ciencia cierta su verdadero origen, determinación y su calificación para llegar a ese monto y que pudiera permitir una adecuada defensa, pues de la ambigüedad de sus afirmaciones no se desprende a que especie de daño se refiere y si éste podría ser un lucro cesante, un daño material, un daño emergente o un daño moral o una rentabilidad producto de un presunto alquiler de dicho inmueble, lo cual resulta malicioso pues por un lado afirma que requiere el inmueble desocupado para habitarlo y por el otro para alquilarlo, adicionalmente no indica si ese monto fue fijado por el órgano encargado conforme el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en atención al artículo 1354 del Código Civil, la parte actora no solamente no demuestra o prueba la obligación cuya ejecución pretende sino que pretende que sea el juez quien supla las deficiencias e indeterminaciones de esa pretensión, lo cual le está vedado al juzgador por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Sentenciadora observa:
Es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral, y tiene por característica fundamental la de que sea cierto, vale decir, que efectivamente haya ocurrido, que exista.
Es preciso señalar que aún cuando los demandados, nieguen que le han ocasionado algún daño al demandante y visto que la actora, solicita un pronunciamiento sobre la comisión de un daño emergente al cual se hace referencia en el libelo de demanda.
Así, quiere dar el Tribunal especial significación a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conduce a la convicción de que el proceso debe llevarse a cabo libre de trabas, obstáculos e incertidumbres, donde el Juez se convierta en un instrumento eficaz para la paz social y el bien común.
De allí que llega este Tribunal a la conclusión de que la pretensión del accionante está dirigida a lograr el resarcimiento de un daño, el cual habrá de determinarse, del material aludido en el libelo de demanda y de los demás elementos traídos a los autos en la oportunidad de las pruebas.
Aplicando los criterios es bozados supra al presente caso, el Tribunal estima pertinente proceder a verificar la ocurrencia de un daño al accionante en la esfera de sus bienes y derechos, dados los elementos probatorios que cursan en autos.
En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar los principales caracteres del hecho ilícito según nuestra doctrina, a saber:
1.- El hecho que lo genera consiste en un acto culposo por parte de los demandados, lo que quiere decir, que la culpabilidad del demandado abarca no sólo la imprudencia y negligencia, sino también el dolo. Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) de los demandados; y se extiende a los diversos grados de culpa, inclusive la culpa levísima. (Resaltado del Tribunal)
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Tal conducta preexistente, se deduce del contexto del artículo 1.185 de Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. (Resaltado del Tribunal)
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico venezolano positivo.
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente y lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al juicio, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, ya que no se especificó con claridad, ni se demostró el motivo por el cual considera el actor procedente, se le acuerde dicha indemnización, por el supuesto incumplimiento por parte de los demandados del contrato de usufructo, ni fue demostrado en el presente juicio, que el inmueble fuere usado como Residencia de Alquiler, que generara una rentabilidad calculada en base a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, monto que dejó de percibir; tampoco fue demostrado que el estacionamiento del inmueble era objeto de alquiler a personas ajenas al inmueble y que la parte actora ha dejado de percibir una rentabilidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculados prudencialmente, para un total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), desde el 19 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda. Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, materiales y perjuicio, así como el daño emergente. Así se declara.
En relación al lucro cesante esta Sentenciadora asienta lo siguiente:
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
“… El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560)…”
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
“…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando demostrado como ya se ha expuesto, el alquiler que a su decir, dejo de percibir la parte actora, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar. Por los análisis que anteceden y por cuanto la parte actora no logró probar los daños y el lucro cesante como consecuencia del incumplimiento de Contrato de Usufructo, es por lo que se niega la condenatoria de lucro cesante. Así se declara.
DEL DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Ahora bien, claramente se determina que el actor pretende una indemnización de daño moral por los daños que sufrió de salud en los huesos de rodillas y caderas, producto del incumplimiento de los demandados, por las situaciones de humillaciones, vejaciones, violencia psicológica y malos tratos de las cuales ha sido víctima desde la fecha de ocupación por los codemandados, así como las complicaciones de salud y constantes dolores físicos y emocionales, los estima en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: Alberto Colucci Cardozo c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz González Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…” (Resaltado es del texto transcrito).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que
“...Para decidir, la Sala:
El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”.
Ahora bien, las lesiones personales ocurridas a la parte actora que han sido demandadas en el caso, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.
En conclusión, visto que el actor pretende el resarcimiento de unos daños morales por las perturbaciones que ha venido sufriendo por parte de los demandados, tales como, obstrucción para ingresar al inmueble donde reside, hostigamiento, amenazas, cierre del estacionamiento del inmueble, teniendo que estacionar en un lugar retirado del inmueble, lo cual merma significativamente su salud por cuanto sufre una lesión de cadera, humillaciones, vejaciones, violencia psicológica y malos tratos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, de las pruebas cursantes en el expediente, a las cuales les fue otorgado todo su valor probatorio, tales como denuncia interpuesta por parte del actor, ante el Departamento de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial, del C.I.C.P.C., por perturbación y hostigamiento por parte de su hijo (demandado), así como los Informes Médicos remitidos por el Centro Médico Docente La Trinidad, donde se evidencia que la parte actora, fue operado de la cadera y tuvo un reemplazo articular de prótesis, debido a osteoartritis, así como las complicaciones de salud y constantes dolores físicos y emocionales.
Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños, para lo cual en el presente asunto no existe duda alguna para esta Sentenciadora en cuanto a que el demandante ha padecido y padece de un dolor psicológico producto del de la perturbación que ha venido padeciendo en su residencia, por parte de su hijo, hoy demandado.
En ese sentido, quedó demostrado como se dijo anteriormente y del acervo probatorio, que el ciudadano LUTZ RODOLFO GATER AIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.286, perturbó a su progenitor, ciudadano LUTZ GATER KLUECMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.238.870, parte actora en el presente juicio, en virtud que le imposibilitó el ingreso al estacionamiento del inmueble en el cual residen, teniendo el actor que estacionar en otro lugar retirado del inmueble, lo cual merma significativamente su salud, por cuanto, como se dijo anteriormente, sufre una lesión severa de cadera, y el regreso del estacionamiento a la casa, está bastante retirado, teniendo que estar tomando analgésicos constantemente, aunado al hecho de la parte psicológica, de no entender como su descendiente podía ensañarse de esa manera con él, también las pruebas arrojan, que el demandado perturba al actor en el libre tránsito por las áreas del inmueble, humillándolo y vejándolo.
Aunado a lo anterior, la doctrina del máximo Tribunal del País ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:
“… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto…”
En tal virtud se acuerdan los daños morales reclamados, y de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se acuerdan hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), tomando en cuenta la edad del actor, la lesión de cadera que sufre y el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda. Así se declara.
De la revisión del expediente, esta Sentenciadora encuentra que la parte actora solicitó la indexación en forma general sobre el monto en fue estimada la demanda, entendiéndose solicitada para todos los conceptos peticionados Cumplimiento de Contrato, Daños Morales, Daños Materiales y Lucro Cesante.
Al respecto se observa: Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 401 de fecha 19/03/2004, indicó que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizado por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la que esta Juzgadora niega la indexación del daño moral. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUTZ GATER KLUECMANN , contra los ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA derecho real de usufructo de por vida a favor del demandante ciudadano: LUTZ GATER NKLIECKMANN, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida identificada así: la parcela Nº 207 de la manzana H, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad ésta que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 21, folio 76, Protocolo 1°, tomo 28 adicional de fecha 25 de marzo de 1966, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en 33,17 mts con parcela 208, manzana H, SUR: en 33,22 mts. Con la parcela 206, de la manzana H; ESTE: en una longitud de 9,24 mts. Con la parcela 222 de la manzana H y, OESTE: en 12,00 mts. Con la calle Mara, que es su frente.
TERCERO: SE INSTRUYE al demandado hacer gozar a su usufructuario (actor) de todas las instalaciones del inmueble arriba identificado, así como permitirle el acceso a todas las áreas y del estacionamiento del inmueble en cuestión.
CUARTO: SE NIEGA la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
QUINTO: IMPROCEDENTES los Daños Materiales y Perjuicio y Daño Emergente.
SEXTO: SE NIEGA la condenatoria de lucro cesante.
SÉPTIMO: SE ACUERDA los DAÑOS MORALES reclamados, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
OCTAVO: SE NIEGA la indexación del daño moral.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
|