REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000380
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 54-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.013.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA LUGO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, RICARDO ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ y CARMEN JOSEFINA GÓMEZ D`SALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.149.354, V-11.314.761 y V-16.082.533, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 118.923, 117.556 y 188.504, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuador en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L., quien procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana MARINA LUGO FLORES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 7 de abril de 2015.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 75 de la principal I del presente asunto que, en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARINA LUGO FLORES.
Así las cosas, durante el despacho del día 22 de mayo de 2015, compareció la abogada CARMEN GÓMEZ, quien consignado instrumento poder otorgado por la demandada, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y procedió a contestar el fondo de la demanda.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, la representación actora se opuso a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediantes diligencias presentadas en fechas 2, 23 de noviembre, 2 y 17 de diciembre de 2015, y 12 de enero de 2016, la representación actora solicitó se dictara sentencia respecto a la incidencia de cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2016, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 10 de febrero de 2016.
Mediante autos dictados en fecha 11 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2016.
Previa consignación de la indicación y consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 17 de marzo de 2016, se libró oficio Nº 187-2016, dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores con motivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, la representación actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 9 de mayo del año en curso.
Por auto fechado 29 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines agregar las resultas del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado de Alzada.
Finalmente, en fecha 8 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, compareciendo únicamente la representación de la parte actora, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 14 de octubre de 2013, su representada en su condición de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARINA LUGO FLORES, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el ángulo sureste de la cuarta manzana en el cruce de las Avenidas Los Samanes y Madariaga, Edificio Euro, Planta Baja, distinguido con el Número 4, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con doce decímetros (54, 12 m2), siendo destinado a un tienda de muebles de gabinetes de cocinas y closets, tal y como se evidencia de instrumento consignado como anexo marcado “C”.
Que después del 30 de marzo de 2014, su representada sostuvo varias reuniones con la arrendataria dada la negativa del pago de unos cánones de arrendamiento correspondiente al año 2013, y respecto a la irregularidad de división del inmueble para establecer o colocar otro fondo de comercio, conociéndose posteriormente que una parte del local fue subarrendado a la ciudadana MARISOL RAQUEL IZQUIERDO GARCÍA, en el cual funciona una agencia de lotería.
Que la parte demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento, especialmente, las cláusulas segunda, quinta y novena, las cuales hacen referencia al uso y destino del local comercial, la obligación de pagar puntualmente el pago de los cánones de arrendamiento, así como los gastos de condominio y servicio, y la obligación de no ceder total o parcialmente el inmueble arrendado, toda vez que el mismo fue celebrado intuita persona, razón por la cual demanda a la arrendataria por DESALOJO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por aplicación de la cláusula décima séptima del contrato, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), en razón de cada mes de retardo en la entrega material del inmueble, calculados hasta el mes de mayo de 2014, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del mismo.
Fundamentó su pretensión en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19, 21, 22.3, 40.a, 40.d, 40.f, 40.g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en su decir, por no ser cierto los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
En lo que respecta a la falta de pago de condominio correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2013, que fue una condición nueva que se estableció en el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 14 de octubre de 2013, por lo que mal pudiera el accionante aplicar una condición con efecto retroactivo, lo cual vicia de nulidad dicha cláusula por ser de imposible cumplimiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado, ya que desde el tiempo de la relación arrendaticia, el uso que se le dado al local comercial es exclusivamente para una peluquería, siendo el caso a su decir, que dicha circunstancia se puede constatar de la inspección practicada por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que reconocen que el subarrendamiento existe, pero no es menos cierto que es una situación reconocida y aceptada tácitamente por el arrendador desde hace más de diez años, por cuanto la relación arrendaticia se mantiene desde hace más de veintitrés (23) años y tiene una oficina en la misma dirección.
Finalmente, que lo peticionado respecto a los daños y perjuicios que la misma es nugatoria, toda vez que en el contrato se pactaron las indemnizaciones mediante la cláusula penal, por lo que al pretender cobrar doblemente lo mismo resulta a todas luces inconcebible, siendo la misma improcedente.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L., acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 21 al 29), que acredita la condición de accionista y miembro de la junta directiva del ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación del referido ciudadano;
• Marcado “B”, inserto del folio 30 al folio 34, consignado junto al libelo de la demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1 de noviembre de 1990, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 17, Protocolo 1. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se analiza en el presente procedimiento;
• Marcado “C”, inserto a los folios 35 al 46, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L. y la ciudadana MARINA LUGO FLORES, correspondiente a los años 2013 y 2014, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere;
• Marcado “D”, inserto a los folios 47 al 49, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de notificación efectuada en fecha 30 de abril de 2014, practicada por la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la arrendadora manifestó no haber recibido pago ni comprobante correspondiente a los gastos de condominio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, advierte este Juzgado que la falta de pago del condominio de los meses referidos no fue demandada por la parte actora, por lo que no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento;
• Marcado “E”, inserto a los folios 50 al 53, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de inspección extrajudicial de fecha 5 de mayo de 2014, practicada por la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de la misma que la parte demandada no estaba presente en dicho acto, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tuvo haberse ratificado durante el procedimiento y de esta forma, ejercer la parte contraria el control sobre dicha prueba, en consecuencia, al no haber sido ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso;
• Marcado “F”, inserto a los folios 54 al 67, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple del expediente signado con el Nº 2008-1071, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles, con motivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la ciudadana MARISOL RAQUEL IZQUIERDO GARCÍA, cuya beneficiaria es la ciudadana MARINA LUGO. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, en el mismo no se identifica el inmueble por el cual se realiza la consignación de canon de arrendamiento, por lo que se desecha del presente procedimiento;
• Inserta del folio 79 al 82, ambos inclusive, original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2015, que acredita la representación judicial de los abogados ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, RICARDO ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ y CARMEN JOSEFINA GÓMEZ D`SALLE, en nombre de la ciudadana MARINA LUGO FLORES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, insertos a los folios 93 al 166, copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos entre INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L. y la ciudadana MARINA LUGO FLORES, correspondiente a los años 1991, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 2000, 2006, 2007, 2012 y 2013, autenticados ante la Notaria Pública Trigesima y Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, de los cuales se evidencia la relación arrendaticia entre las partes;
• Prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida en fecha 7 de marzo de 2016, librándose al efecto oficio Nº 195-2016, dirigido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., recibiéndose resultas tal y como consta al folio 30 de la pieza principal II, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral, la representación de la parte promoverte solicitó se dejara la misma sin efecto, por lo que se desecha del presente procedimiento;
• En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada se advierte que, fueron admitidos en fecha 7 de marzo de 2016, fijándose como oportunidad para su evacuación la Audiencia o Debate Oral, siendo el caso que, no comparecieron al referido acto, por lo que no hay elemento alguno que valorar.
-&&&-
Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe al Desalojo del inmueble arrendado por el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, que se refieren al cambio de uso del inmueble arrendado y la prohibición de subarrendar total o parcialmente el local comercial, y por ende, la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), en razón de cada mes de retardo en la entrega material del inmueble, calculados hasta el mes de mayo de 2014, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del mismo.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demandada la representación actora expuso “…En el caso especifico del subarrendamiento esgrimido en los alegatos de la parte actora efectivamente reconocemos que existe, pero no es menos cierto que esto es una situación RECONOCIDA Y ACEPTADA TACITAMENTE por el arrendador desde hace más de diez (10) años. Es inconcebible e ilógico que una persona con la que se mantiene una relación contractual por más de veintitrés (23) años y que inclusive tiene la sede de su oficina en la misma dirección, SE ASOMBRE POR ESTE SUBARRENDAMIENTO e interponga esta acción, alegando dicha situación como un hecho nuevo cuando tiene conocimiento de este desde hace mas de una década…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que es del tenor siguiente: “…Este contrato es rigurosamente celebrado “intuito personae” por lo que respecta a LA ARRENDATARIA y por lo tanto, este declara conocer y aceptar que no podrá ceder y traspasar este contrato, si subarrendar el local comercial o el fondo de comercio instalado en estos, bajo ninguna forma, ni total ni parcialmente sin el consentimiento previo de LA ARRENDADORA otorgado mediante autorización expresa y por escrito…”.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que subarrendó el local comercial que fue dado en arrendamiento, incumplimiento con ello la cláusula novena del contrato, por cuanto no consta a los autos autorización por escrito que le haya dado la arrendadora para subarrendar, por lo que resulta procedente la acción de desalojo por incumplimiento del contrato. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la indemnización por daños calculados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), en razón de cada mes de retardo en la entrega material del inmueble, calculados hasta el mes de mayo de 2014, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del mismo por concepto de cláusula penal, al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 1258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida cláusula establece respecto a la indemnización, textualmente lo siguiente: “…Las partes convienen en forma expresa que a si a la finalización de la duración del presente contrato o de la prorroga legal que pudiere sufrir, si fuere el caso, y LA ARRENDATARIA no hiciere entrega del local comercial arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, y en las condiciones estipuladas, en este contrato, pagará a LA ARRENDADORA, a título de cláusula penal, una cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente a la terminación del contrato por cada día de atraso en la entrega del local comercial…”.
De la lectura de la cláusula precedentemente transcrita se advierte que, la indemnización por el retraso en la entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la relación contractual, ésta condicionada a la determinación de la finalización de la relación arrendaticia, ya sea por el vencimiento del contrato o los contratos suscritos por las partes o haya transcurrido íntegramente el lapso de prórroga legal, siendo el caso que, al no constar a las actas del expediente providencia judicial que declare el incumpliendo del contrato o se haya determinado haber transcurrido la prórroga legal, no era exigible a la arrendataria la entrega del inmueble, y por ende, la aplicación de la clausula penal invocada por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso declarar que tal pedimento no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L., contra la ciudadana MARINA LUGO FLORES.
SEGUNDO: HA LUGAR la petición de DESALOJO del inmueble arrendado y como consecuencia de ello, SE ORDENA a la ciudadana MARINA LUGO FLORES, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el ángulo sureste de la cuarta manzana en el cruce de las Avenidas Los Samanes y Madariaga, Edificio Euro, Planta Baja, distinguido con el Número 4, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de octubre de 2013.
TERCERO: SE NIEGA la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), en razón de cada mes de retardo en la entrega material del inmueble, calculados hasta el mes de mayo de 2014, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del mismo.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|