REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001177
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBIO TOVAR ROBERTS PAUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRADO REGALADO KLEIVER JAVIER Y DAVID D`AMICO TALLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-20.185.608 y V-12.958.557, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 235.469 y 110.007, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBÉN DARÍO RUBIO TOVAR Y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.241.473, V-17.589.916, V-12.641.229 y V-15.614.787, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano DAVID D`AMICO TALLINI, quien actuando en representación del ciudadano RUBIO TOVAR ROBERTS PAUL, procedió a demandar por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBÉN DARÍO RUBIO TOVAR Y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución, se admitió por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, igualmente, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas acordadas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 15 de octubre de 2015, tal y como consta de la constancia del Secretario del Juzgado, inserta al folio 31 del presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó compulsas sin firmar de los codemandados LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBÉN DARÍO RUBIO TOVAR Y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, en virtud que la dirección que aparece en las mismas se encuentra incompleta.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2015, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas, siendo negado por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, ya que se instó a la referida parte a indicar íntegramente la dirección para citar a los codemandados.
En fecha 2 de marzo de 2016, la representación actora indicó la dirección para practicar la citación y canceló los emolumentos para la practica de la citación, siendo acordado el desglose por auto fechado 3 de marzo de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados RUBEN RUBIO y LUÍS RUBIO, manifestando igualmente que no pudo lograr la citación de los codemandados LUÍS EDGARDO RUBIO y WILLIAM RUBIO, en virtud de que le informaron que los mencionados ciudadanos se encontraban fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la representación actora solicitó se librara Cartel de Notificación a los ciudadanos LUÍS EDGARDO RUBIO y WILLIAM RUBIO, por cuanto no se logro la citación de los mismos; siendo negado tal requerimiento por auto de fecha 17 de junio de 2016, en virtud que no se ha sido debidamente agotada la citación personal de los mencionados ciudadanos.
Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2016, la representación actora solicitó se procediera a oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que informaran si los ciudadanos LUÍS EDGARDO RUBIO y WILLIAM RUBIO, se encuentran o no dentro del territorio nacional y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que informaran la dirección de habitación que mantiene en su base de datos los referidos ciudadanos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 20 de abril de 2016, quedaron citados los codemandados RUBEN RUBIO y LUÍS RUBIO, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito, insertas a los folios 45 y 67 del presente asunto.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedaron citados los codemandados RUBEN RUBIO y LUÍS RUBIO, a saber, 20 de abril de 2016, hasta la presente fecha, sin que conste en autos la citación de los codemandados LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS y WILLIAN AUGUSTO RUBIO TOVAR, ha transcurrido más de sesenta (60) días.

Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia de manera irrefutable que, la citación de los codemandados RUBEN RUBIO y LUÍS RUBIO se materializó en fecha 20 de abril de 2016, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra trascrito, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de los codemandados LUÍS EDGARDO y WILLIAM RUBIO.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una codemandada y la falta de citación de dos codemandadas, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara el ciudadano ROBERTS PAUL RUBIO TOVAR, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBEN DARIO RUBIO TOVAR y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARAN se declara nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.