REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000574
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657 y V-19.227.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693 A-Qto., modificado su régimen de administración según consta en acta inserta en el mencionado Registro Mercantil V, el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 925-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30942264-2, y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.207 y V-14.095.928, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo por el abogado DAMIAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.190.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, ANDREA CRUZ SUÁREZ y RAÚL REYES REVILLA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, en su condición de deudora principal y a los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 14 de junio de 2016, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000030, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2016.-
Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 40 y 50, que en fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, con vista a lo cual la representación actora mediante diligencias presentadas en fechas 12 y 20 de julio de 2016, solicitó se librara nueva compulsa a obligada principal, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., , acordado en conformidad por auto del 13 de julio de 2016 y ratificado el 21 de julio de 2016.-
Finalmente, durante el despacho del día 11 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 5 de agosto de 2016 y homologado por este Juzgado en el asunto AP11-M-2016-000113, en la cual las partes acordado incluir la presente causa en dicha transacción a fin de poner fin al juicio solicitando en consecuencia su respectiva homologación y la suspensión de la medida decretada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0 se encuentra representada en dicho acto por los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964 y V-19.104.182, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.548, 65.168 y 206.031, en el mismo orden enunciado, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, inserto bajo el No 100, Tomo 81 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 7 al 10 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tienen para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dichos abogados se encuentran debidamente facultados para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693 A-Qto., modificado su régimen de administración según consta en acta inserta en el mencionado Registro Mercantil V, el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 925-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30942264-2, deudora principal, representada en dicho acto por su Directora General, ciudadana ADRIANA LUCIA MÁRQUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.537, presente en dicho acto debidamente asistida por el abogado DAMIAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.190, por lo que constando en autos tal carácter conforme Acta de Asamblea de la citada empresa y sus Estatutos Sociales, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente impartirle su homologación. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.