REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2015-000108
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000576
PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.891.876.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMON VARELA VALERA y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.915.998, V-16.526.438, V-18.583.632, V-11.563.465, V-6.230.682 y V-8.641.841, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.768.215 y V-10.865.283, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.125 y 54.980, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA INCIDENTAL).
- I -
Inicia la presente incidencia por cuanto al momento de contestar la demanda la abogada MAURILYN BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es decir, en fecha 12 de julio de 2016, tachó de falso el documento presentado por la parte actora, que cursa al folio 27, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, el cual forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, conforme a lo establecido en el artículo 1.380, Ordinal 5º del Código Civil, en concordancia al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido, a su decir, alterado con sello y firma que no corresponden a su representada.
Que en dicho documento aparece un sello de “CANCELADO”, así como la firma de quien dice ser representante de la Asociación, que son falsos, por cuanto no es practica de su representada, colocar sello de cancelado, ya que el objeto fundamental de la Asociación Civil, es la construcción de un conjunto residencial de viviendas, que serían adjudicadas a cada propietario por cuota de participación y para ello los asociados quedaban obligados a pagar todos los aportes a cargo de sus cuotas de participación para cumplir con el objeto de la sociedad, en ese sentido, mal podía la Junta Directiva de la Asociación dar por cancelada una cuota de participación en fecha 05 de agosto de 2005, que para esa fecha la Asociación tenía apenas cuatro (04) meses de conformada y no había iniciado ni siquiera con el 3% de la construcción.
Que la parte actora, también pretende hacer valer una firma como emanada de un representante de la Asociación Civil sin indicar de que representante se trata, siendo que a su decir, los únicos ciudadanos facultados para ello eran los integrantes de la Junta Directiva, los cuales identificó.
En ese sentido, en fecha 19 de julio de 2016, formalizó la Tacha, en los mismos términos arriba explanados.
Por su parte, en fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó el documento tachado y contestó la tacha, rechazando y negando los argumentos de la parte demandada, arguyendo entre otras cosas, que la tacha propuesta por la parte demandada, no encuadra en lo previsto en el artículo 1.380, Ordinal 5º, ya que a su decir, el sello de cancelado, así como la firma, en nada modifican el contenido y alcance del contrato de cuota de participación, que existe una confusión por parte de la representación judicial de la parte demandada, entre legitimidad de la persona que firma en nombre de la Asociación Civil y la autenticidad de las firmas estampadas en el documento, evidenciándose una confusión sobre la institución procesal de la Tacha, pues lo que debió la parte demandada, fue solicitar la prueba de cotejo y no proponer la tacha.
Que es falso, que hayan realizado alteraciones al documento mal tachado, ni de firma, ni de sello.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado en fecha 28 de julio de 2016, ordenó el desglose del escrito de formalización de la Tacha y abrió cuaderno separado denominado Cuaderno de Tacha.
- II -
En virtud de la presente incidencia, le corresponde a este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1.380, Ordinal 5° del Código Civil, determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:
Vista la tacha de falsedad por vía incidental, intentada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, presentada en fecha 12 de julio de 2016, que riela a los folios 200 al 219 del Cuaderno Principal.
Una vez formalizada la tacha dentro de su oportunidad legal correspondiente, se puedo constatar que la parte demandante presentó también en la oportunidad correspondiente su escrito de Contestación a la tacha y ratificó el documento tachado.
Al respecto el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil infiere, que los procedimientos de tacha son para demostrar o no la falsedad de un documento, sea éste público o privado.
En ese sentido, dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En ese mismo orden, contemplan los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Vigente lo siguiente:
Artículo 1.380
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Artículo 1.381
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

También cabe mencionar doctrinas que sobre Tacha se han sentado, por diferentes tratadistas, entre ellas tenemos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como representante de la más calificada doctrina patria, al comentar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumenta:
“(omissis)
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (omissis).” (Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369).

Por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales [sic], es decir de los documentos públicos que merecían fe pública. Señala así este autor, de manera explícita, lo siguiente:

“(omissis)
Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.”

En armonía con este criterio, el Dr. Humberto Bello Tabares (Vid: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2.007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual indica:

“Como hemos venido señalando, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material (omissis).”

Ahora bien, al analizar detenidamente, las circunstancias invocadas por la parte impugnante para proponer la tacha, en armonía con los motivos que contempla el Código Civil para tachar de falso un documento público, considera esta Sentenciadora que a simple vista puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte tachante para redargüir el anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27, no se subsumen dentro de la causal alegada (ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil). Efectivamente, de la gran variedad de argumentos esbozados por el impugnante, se pueden extraer, como los más relevantes, que la parte tachante alega que fue, a su decir, alterado dicho anexo con sello y firma que no corresponden a su representada. Que en dicho documento aparece un sello de “CANCELADO”, así como una firma de quien dice ser representante de la Asociación que son falsos.
Del elenco de posiciones doctrinarias que preceden se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la Ley Civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, ni menos aún sobre los documentos nexos que se acompañan al instrumento, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. Tal es el sentido y alcance de la norma sustantiva contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, al establecer:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
Nótese que el dispositivo legal ut supra citado, en modo alguno contempla que la firma de un desconocido y sello personal en un documento anexo al documento autenticado, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento anexo al documento autenticado, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandada tachante, en su escrito de formalización de tacha, no informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil.
El interesado en este caso, debió acudir como por ejemplo a la impugnación o al desconocimiento del documento privado, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y promover la prueba de Cotejo, pero nunca accionar por la vía incidental de Tacha de Falsedad.
Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad del anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27, propuesta por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, resulta a todas luces inadmisible toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las restantes causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENEZDEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DESECHA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, contra el anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p,m,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ