REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001077
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.512, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.178.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar al ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, lo siguiente:
“…es entonces que a partir de aquí paso a explanar, los servicios legales que por medio de esta demanda hago su intimación, por haber representado al señor Martínez Alfonsí y madre que falleció en el proceso, con los cuales se constata que tramite rigurosamente los servicios que les prestaba, los cuales estuvieron relacionados de manera sustancial, por los trámites y gestiones dados a las victimas del entonces. Ante los órganos de justicia que menciono acá en fechas relativas a mis actuaciones (…) Actos y/o Diligencias Fechas Anexos Valores
1) Ante Tribunal 32° de Control Penal, bajo el Nº 32C-301-12
Escrito asistiendo al demandado para ser su abogado 11/07/2012 C 15.000
Acto de Juramentación como Representante Legal 12/07/2012 D 60.000 (…)
2) Ante Tribunal 11° de Control Penal, bajo el Nº 15.658-13 (…)
3) Ante Tribunal 25° de Juicio Penal, bajo el Nº 25J.777-13 (…)
Gestiones y solicitudes Extrajudiciales:
1.- Autenticación de Testamento por ante Notaria 37° Caracas, el día 23/07/2013 anexo de 6 folios útiles marcado (N). Por un valor de 60.000 Bs.
2.- Gestiones y diligencias para copias certificadas del Exp. 123-12, en fecha 09/1072013 ante Registro Civil de Chacao. Por un valor de 50.000 Bs.
3.- Formalización de poder ante Notaria 37° de Caracas, para continuar la causa y seguir representándolo, después de muerte de su madre en fecha 19/1172013, anexo marcado (O) de 3 folios útiles. Por un valor de 50.000 Bs. (…)…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda al ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales y extrajudiciales, que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la intimación por honorarios profesionales con ocasión a actuaciones judiciales se tramita por un procedimiento especial, en el cual se emplaza al demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, continuando el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la intimación como consecuencia de actuaciones judiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes eiusdem, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, contra el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
AP11-V-2016-001077
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA