REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000859
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL BELOZERCOVSKY KAHN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.586766,.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO ANTONIO CHARAIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.254.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.816.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802.-.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado DARIO ANTONIO CHARAIMA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVSKY KAHN, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, todos supra identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de julio de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 7 de julio mismo mes y año.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2015, posteriormente el ciudadano secretario de este Tribunal dejo constancia en fecha 12 de abril de 2016, que se cumplieron con las formalidades del articulo antes mencionado.
Así, durante el despacho del día 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano DARIO ANTONIO CHARAIMA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 159.254, en el cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de las causas AP11-V-2015-000863, cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción.
Así, durante el despacho del día 9 de mayo de 2016, compareció el ciudadano LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.802, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFRADO ONTIVEROS, parte demandada en la presente causa, dándose por citado en nombre de su mandante.
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.-
Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2016, la representación judicial actora procedió a consignar escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, consignando copia del documento de compraventa, asimismo en esta misma fecha mediante diligencia solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación, por lo que en fecha 20 de julio de 2016, se le instó a dar cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, respecto a la consignación de las copias certificadas conducentes.-
Así, en fecha 3 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emitiéndose pronunciamiento al respecto por auto de esta misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa, con vista al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, con la comparecencia en juicio del apoderado judicial de la parte demandada dándose expresamente por citado en fecha 9 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que a partir del 9 de mayo de 2016, exclusive inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo; 6, 7, 13 , 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 29 de julio de 2016.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 30 de junio de 2016, 1, 4, 6 y 7 de julio de 2016, por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de julio de 2016, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 21, 22, 25, 26, 28, y 29 de julio de 2016 y 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2016. Por lo que el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte actora resulta extemporáneo por tardío. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 29 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada en el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensa previa de defecto de forma por no haberse cumplido los requisitos del ordinal 6º, del artículo 340 eiusdem; señalando al efecto que el demandante reclamó en el petitorio del libelo: “…convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que su representado CARLOS MANUEL BELOZERCOVSKY, ya identificado, es el único legitimo propietario de los identificados inmuebles OFICINA “G” (OFC-G) y OFICINA “F2 (OFC-F), por otra, que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en entregarle a su representado CARLOS MANUEL BELOZERCOVSKY, ya identificado los identificados inmuebles OFICINA “G” (OFC-G) y OFICINA (OFC-F), libres totalmente de bienes y personas...”
En tal sentido citó el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que de una revisión de los recaudos que fueron acompañados a la demanda, se observa que no aparece adjunto el instrumento público que acredita la propiedad o titularidad que invoca el demandante sobre la Oficina “G” (OFC-G) y cuyo reconocimiento pretende en este juicio; que por tratarse ese de instrumento fundamental, debió acompañarlo al libelo, por lo que a su decir, la defensa previa debe ser declarada con lugar.
Este Juzgado para decidir observa al respecto que establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Por su parte, dispone el artículo 340 del citado Código lo siguiente:
“Artículo 346.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 10 al 22, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “A” y “C”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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