REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000746
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.864.437.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.887.418 y V-5.594.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.357 y 24.416, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.417.906 y V-9.098.187, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Del codemandado JOSÉ BELLO: MARÍA ANTONIA GUEVARA DÍAZ y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.221.189 y V-6.007.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.735 y 102.985, en el mismo orden enunciado; Del codemandado: PEDRO BELLO: MARÍA NANCY NUNES, CARMEN SALAZAR, ROSA NEGRÍN, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y RUBEN DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.631, 37.392, 59.028, 72.437 y 37.146, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos efectuados los días 29 de julio y 01 de agosto de 2016; en este sentido pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende el apoderado judicial de la parte actora, se declare la nulidad de los actos efectuados en este Juzgado en fechas 29 de julio y 01 de agosto de 2016, ya que según su exposición los actos de posiciones juradas que debía prestar su representado en reciprocidad, son nulos toda vez que los mismos violan el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Expresa además que tales actos fueron celebrados de manera extemporánea, puesto que dichas posiciones juradas, fueron promovidas en el libelo de la demanda y que nunca se impulsó la citación personal de los demandados y que el plazo para la evacuación precluyó por cuanto no se logró la citación personal de los demandados para dichas posiciones juradas.-
Ahora bien, luego de verificados los argumentos expuestos, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de la demanda, se dictó pronunciamiento en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados.-
Trabada como fue la litis, tomando en consideración que los demandados se hicieron presentes en el juicio por medio de sus respectivos apoderados judiciales, no se evacuaron las posiciones juradas, debido a la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados, por ser la citación personal unos de los requisitos imprescindibles para la evacuación de dicho medio de prueba, como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo que la prueba de posiciones juradas, no fue utilizada ni ratificada por el actor como medio de pruebas en este proceso en el momento probatorio, considera quien suscribe que ciertamente precluyó el lapso para evacuar la misma, ya que se aprecia una falta de interés por parte del promovente al no impulsar la citación de los demandados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la evacuación de dicha prueba precluyó por lo cual queda de esa forma desechado del proceso la prueba de posiciones juradas y en consecuencia, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados los días 29 de julio y 01 de agosto de 2016, lo cual será declarado, en la dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Desechada la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello nulos los actos celebrados los días 29 de julio y 01 de agosto de 2016.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
MELINA CRESPO VERGARA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MELINA CRESPO VERGARA
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