REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2001-000006
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1.963, anotado bajo el Nº 28, Tomo 34-A y cuya ultima modificación estatutaria se realizo mediante asamblea que quedo inscrita en el citado registro el 21 de Julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126- A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LANDAETA ARIZALETA, RAFAEL NARANJO OSTTY y JUAN SALVADOR PEREZ BELISARIO venezolanos, mayores de edad Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.611.830, V.- 1.909.897 Y v.- 11.944.960, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 4.911, 32.867 y 76.247 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES 9.200, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 23 de Junio de 1.997, anotado bajo el Nº 25, Tomo 325-A- Sgdo. -
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES y EDUARDO RODRIGUEZ SELAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.816.219 y V.- 10.790.131, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.521 y 73.558 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos CARLOS LANDAETA ARIZALETA y RAFAEL NARANJO OSTTY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A.; en fecha 06 de Diciembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo de ACCION MERODECLAERATIVA en contra de la sociedad mercantil VALORES 9.200, C.A..-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este, entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 22 de Enero de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de la demandada, para contestar la demanda interpuesta en su contra dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2002, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron reforma de la demanda, la cual el Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 25 de Abril de 2002.-
Posteriormente, los representantes judiciales de la parte actora gestionaron los tramites inherentes a los fines de la citación personal de la demandada y en tal sentido el ciudadano ROSENDO HENRIQUES actuando en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia de fecha 04 de Junio de 2002, en la cual dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Julio de 2002, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada y consignaron a los autos escrito de contestación de la demanda en la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, consistente en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.-
El Tribunal dicto auto en fecha 29 de Enero de 2003, en el cual ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ya que la misma pudiera tener interés en el presente juicio y por ende quedaría suspendido el juicio por un lapso de Treinta (30) días siguientes a la constancia de la práctica de la notificación.-
Cumplidos los tramites de ley en cuanto la notificación de la Procuraduría y pasado el lapso correspondiente, la causa se reanudo en los términos que se encontraban, y como consecuencia de ello el Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2004, dicto sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 10 de Agosto de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y comenzó a computarse el lapso de contestación del fondo de la demanda.-
La representación judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2014, ejerció recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal, el cual oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación del fondo de la demanda en fecha 26 de Agosto de 2004, y consecutivamente comenzó a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, y por haber las partes consignado escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la presentación de las observaciones.-
De seguidas, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa
Luego de ello, el día 31 de octubre de 2006, quien suscribe previa solicitud de la parte demandada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y siendo que la misma se encontraba en fase de sentencia ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta que se libró a tal efecto, constituyendo de esta forma la última actuación de mérito que impulsara el proceso por parte de los representantes judiciales de la parte actora, hasta la presente fecha, quedando en suspenso la misma.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 31 de octubre de 2006, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez que presidía este Juzgado para dicha oportunidad, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del abocamiento de quien suscribe, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION MERODECLARATIVA intentada por la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A.; en contra de la sociedad mercantil VALORES 9.200, C.A.,ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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