REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001172
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROSARIO LANETTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.993, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.053.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-35.444.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem al abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, por Prescripción Adquisitiva.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 15 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de octubre de 2014, el actor solicitó oficio dirigido al Registro, retiró el edicto librado, otorgó poder apud acta y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 29 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 33 de la primera pieza del presente asunto y se libró oficio Nº 720-2014.-
Seguidamente, en fecha 5 de noviembre de 2014, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como consta de la declaración de los Alguaciles encargados de su práctica, de fechas 17 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 80 de la pieza principal I en fecha 17 de junio de 2015.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado OMAR MENDOZA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de noviembre de 2015.-
Ordenada la citación del defensor judicial y librada la compulsa correspondiente, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por éste, en fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 91 y 92 de la pieza principal I).-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2015, el actor consignó las publicaciones del edicto librado, por lo que en fecha 19 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.-
Así, durante el despacho del día 27 de enero de 2015, compareció el defensor designado consignando escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 2 de marzo de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 8 de marzo de 2016, el actor consignó copias simples a los fines de la evacuación de las pruebas de informes admitidas, librándose al efecto Oficios Nos 169/2016, 170/2016, 171/2016 y 172/2016, dirigidos a CORPOELEC, PDVSA GAS, DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), respectivamente, en fecha 9 de marzo de 2016.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Así, en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días para las Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega el actor en su escrito libelar que desde el año 1989, desde hace 24 años, ha habitado y poseyendo un inmueble a título de vivienda principal junto a su familia, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, el cual tiene un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vacio escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento # 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio.
Que hasta la presente fecha no ha tenido noticias de la propietaria del inmueble, por lo que su posesión ha sido de legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, continua ya que desde el año 1989 ha vivido en el citado inmueble sin interrupción de ninguna índole, que tampoco ha sido perturbado en la posesión en todos esos años, la cual indica ha ejercido de manera pacífica y pública, a la vista y conocimiento de todos, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, realizando actos exclusivos de un verdadero propietario como cuidado y mantenimiento de dicho inmueble, mejoras y ampliaciones como remodelación de baños, cocina, puertas y ventanas, pintura y acabados varios, además de cancelar las cuotas de condominio ordinarias y especiales a fin de mantener el entorno en que convive con su familia.
Que el citado inmueble le pertenece a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-35.444, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 8, Tomo 12, Protocolo Primero, folio 25 de fecha 25 de abril de 1975, anexo marcado “A”.y certificación de gravámenes anexo marcado “B”
Que en virtud de todo lo anterior y habiendo cumplido el término requerido para ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble que está en su posesión y con el ánimo de propietario, es por lo que procede a demandar a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal:
1.- Que sea declarado a su favor, el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
2.- Que la sentencia que recaiga sobre el juicio, sirva de título contentivo del reconocimiento de la existencia de prescripción adquisitiva en favor de HUMBERTO CONTRERAS MORALES, y ordene su registro por ante la Oficina Subalterna respectiva.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 796, 1952 y 1977 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, como punto previo impugnó y rechazó la estimación de la demanda por insuficiente. Seguidamente negó, rechazó, y contradijo por ser falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos del derecho invocados en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, haya ocupado el inmueble por más de 24 años. Negó, rechazó y contradijo que la misma haya poseído el inmueble en cuestión, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya realizado en el inmueble actos exclusivos de un verdadero propietario como mejoras y ampliaciones tales como remodelaciones de baños, cocina, puertas y ventanas, pintura y acabados varios. Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya cancelado las cuotas de condominio ordinarias y especiales del inmueble de marras.

De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 7 al folio 16, ambos inclusive de la pieza principal I, consignado junto al libelo de la demanda y promovido durante el lapso probatorio, copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el Nº 8, Tomo Nº 12, Protocolo Primero, Folio 25, en fecha 15 de abril de 1975. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, es la propietaria del inmueble cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión.
• Marcado “B”, inserto del folio 17 al folio 19, ambos inclusive de la pieza principal, así como del folio 51 al 53, consignado junto al libelo de la demanda y promovido durante el lapso probatorio, certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen.
• Marcados “A” y “B”, promovidos durante el lapso probatorio, solicitud de Servicio Eléctrico para el inmueble objeto del presente juicio requerido por el actor en diciembre de 1988 y depósito para garantía de consumo de dicho servicio. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Asimismo la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a CORPOELEC, solicitando información respecto a la cuenta Nº 100000488950.2, de lo que observa este Juzgado que a la presente fecha no constan en autos sus resultas, lo que impide su análisis y valoración.
• Respecto a la prueba de informes dirigida a PDVSA GAS, pese a que fue admitida y librado el oficio correspondiente, sus resultas no constan en autos por lo que imposibilita a este Juzgado su análisis y valoración.
• Prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, hiriendo información respecto a la dirección de habitación declarada por la cónyuge del accionante como funcionario público, cuyas resultas constan en autos y en donde dicha oficina remitió información indicando que conforme al Sistema Manual de Declaraciones Juradas de Patrimonio y Sistema de Información de la Administración Pública, para el año 1994 y 2010, la ciudadana JOSEFINA ROSARIO LANETTI, declaró como domicilio: “Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Don Pedro, piso 8, apartamento 8-B”, de lo que observa este Juzgado que coincide con el inmueble cuya usucapión se solicita en el presente juicio, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio.
• Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, impresiones de transferencia de la cuenta Nº 01340366013661285779 de BANESCO cuyo titular es JOSEFINA ROSARIO LANETT, a favor de CONDOMINIO DON PEDRO en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a la cuenta Nº 01160033680030003776, por pago de condominio, promoviendo al efecto prueba de informes a dichos banco requiriendo información sobre los titulares de las indicadas cuentas. Al respecto observa este Juzgado que dichas entidades financieras remitieron la información solicitada coincidiendo los pagos indicados en las referidas fechas y pertenecientes la primera a JOSEFINA ROSARIO LANETTI y al CONDOMINIO DON PEDRO, la segunda, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio.
• Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, Constancias de Residencia emitidas en fecha 10 de febrero de 2016, por la Oficina de Registro Civil Municipal de Chacao, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y de los cuales se desprende que el domicilio del actor y de su grupo familiar es el que alega en su escrito libelar.
• Marcada “I”, Solvencia de Condominio del inmueble objeto del juicio expedida por la Junta de Condominio del edificio Residencias Don Pedro. Documento este emanado de un tercero, el cual al no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Marcadas “J”, “K” y “L”, Acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Instrumentos estos a los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil, de los que se desprende el matrimonio habido entre HUMBERTO CONTRERAS y JOSEFINA ROSARIO LANETTI y que los ciudadanos MARIANGEL CAROLINA y LUIS GABRIEL, son sus hijos.
• Marcados “M” y “N”, recibos de pago del servicio de electricidad y de gas, los cuales nada aportan al proceso toda vez que de los mismos no se desprende que correspondan al inmueble cuya usucapión solicita.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos TIBAIRE TERESA ARAPÉ ACOSTA, IRIS ARMINDA ARAPÉ ACOSTA, DORIS ELIZABETH MORENO RIVERA, PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, VICENTE MARQUEZ, EVENSON RODRÍGUEZ, EDMUNDO ALCIDES RUIZ ESPINOZA y JUAN CARLOS PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.692.775, V-3.690.195, V-6.472.153, V-3.307.184, V-3.728.042, V-6.234.656, V-1.687.568 y V-12.943.941 respectivamente. De las cuales se evacuaron los seis primeros cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por el accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen al ciudadano HUMBERTO CONTRARAS MORALES, que el mismo habita junto a su grupo familiar en el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el apartamento 8-B del edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera Calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, asimismo se observa que en las respuestas a las preguntas, fueron igualmente coherentes y concordantes con las respuestas dadas a las preguntas, indicando no mantener ningún vínculo con el accionante que los haga inhábiles y que el mismo ocupa el inmueble con su familia y que no existe contrato alguno que limite su posesión, en tal sentido se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo
El defensor judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma insuficiente o exigua, señalando al efecto que la misma no debe ser inferior a la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por estar ubicado el inmueble en la Urbanización Los Palos Grandes, por lo que su valor es superior a la cantidad indicada por el actor, siendo aquella carente de realidad respecto al bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por insuficiente, advirtiéndose al efecto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que durante el lapso probatorio el defensor judicial nada demostró respecto al nuevo hecho para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual esta Juzgadora debe Declara Improcedente la Impugnación planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.
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Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vació escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento # 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vació escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento # 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio, por más de veinte (20) años, durante los cuales el referido ciudadano ha estado en la posesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS. ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vació escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento # 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio.
En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Juzgado dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-