REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001576
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847, siendo inscrita la última asamblea ordinaria de accionistas que nombró Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el Nº 15, tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00003626-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y ONELLYS LORDUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050, V-10.801.960 y V-22.544.141, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 251.840, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUGLAS JESÚS YANES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.765, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.899.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 18 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).al ciudadano DUGLAS JESÚS YANES REYES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de diciembre de 2015, la representación actora consignó las copias requeridas para el cuaderno de medidas y elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 2 de diciembre de 2015, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000099, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2015.-
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efecto de la práctica de la citación personal del demandado.-
Gestionados los trámites de la citación personal del demandado comparecieron en fecha 8 de agosto de 2016, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano DUGLAS JESÚS YANES, actuando en su propio nombre y representación, presentando transacción judicial con objeto de poner fin al presente juicio, solicitando su respectiva homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847, siendo inscrita la última asamblea ordinaria de accionistas que nombró Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el Nº 15, tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00003626-5, se encuentra representada en dicho acto por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-10.801.960, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 137.209, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2009, inserto bajo el No 03, Tomo 12 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 13 al 16 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano DUGLAS JESÚS YANES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.765, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.899, compareció a dicho acto en forma personal actuando en su propio nombre y representación, de lo que resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 8 de agosto de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el ciudadano DUGLAS JESÚS YANES REYES, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.