REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001156
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.581.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES y JOEL H. HERNÀNDEZ PENZINI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.260 221.050 y 44.629, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.398
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.673, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES y JOEL H. HERNÀNDEZ PENZINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, quien procedió a demandar al ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, por DIVORCIO.-
Correspondió luego de su distribución aleatoria al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, se declaró incompetente de conocer la presente causa por la materia, y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por recibido el presente juicio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado tramitar y decidir la presente controversia.-
El Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días tuviera lugar el primer acto conciliatorio a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, así como la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de Septiembre de 2015, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa,
El día 23 de septiembre de 2015, el Secretario dejo constancia de haber enviado oficio al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el Tribunal libró compulsa al demandado en fecha 06 de octubre de 2015.-
Se desprende de las declaraciones del Alguacil de fecha 26 de Octubre de 2015, que resultaron Infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado.-
De seguidas, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación del referido cartel, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 1 de Febrero de 2016, inserta al folio 98 del presente asunto, en la que deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 1 de abril de 2016.-
Llegada la oportunidad correspondiente, para que tuviera lugar acto de contestación de la demanda, la demandante se hizo presente debidamente asistida de abogado e insistió en la demanda intentada en contra de su cónyuge, por otro lado el defensor judicial consignó a los autos escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles, entre los cuales solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del demandado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El defensor judicial, solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación de su defendido, por que según su manifestación, la demandante sostiene que el ciudadano CESAR GASCA abandonó el inmueble que servía de domicilio conyugal, o sea, el apartamento C-6, que forma parte de la torre C Conjunto Residencial Parque Chulavista, Calle Icabaru.-
Que si tal aseveración fuese cierta, como se explica que se haya indicado como domicilio del demandado para los efectos de su citación esa misma dirección.-
Señala el defensor, que dichos aspectos se destruyen entre sí, puesto que si el demandado abandonó el hogar no puede ser citado el mismo en esa dirección, lo que a tal evento constituiría un fraude en la citación del demandado.-
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente juicio que no fue solicitado en ningún momento del decurso del proceso, información al Servicio Autónomo de Identificación Migración Extranjería (SAIME), en el cual dicho organismo señalara el último domicilio del ciudadano CESAR GASCA o que dicho ente suministrara los movimientos migratorios del mencionado ciudadano.-.
Por tanto, verifica esta juzgadora la declaración del ciudadano JAVIER JESUS MORALES Alguacil adscrito a este circuito judicial de fecha 02 de Diciembre de 2015, en la cual dejó la siguiente constancia:
“Dejo constancia de haberme trasladado al MUNICIPIO BARUTA, URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE ICABARU, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHULAVISTA, TORRE C, PISO 3, APARTAMENTO C-6, todo en virtud de citar al ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, no siendo posible la misma, debido a que el personal de seguridad realizó varias llamadas al mencionado apartamento sin obtener respuesta alguna, siendo mis traslados los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2015. es todo.”
De la anterior declaración, se desprende que efectivamente se intentó practicar la citación del demandado en una dirección donde ya se presume de acuerdo a los alegatos de la demandante ya no es la residencia del demandado.-
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”

Igualmente, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Reiteradamente ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116
En tal sentido, en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente, y en vista a la situación de autos este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, como efectivamente denunció el defensor judicial evidenciado en el hecho de que se intento la citación personal del ciudadano CESAR GASCA en una dirección que se presume según la manifestación de la demandante fue el ultimo domicilio de la comunidad.-
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del demandado de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto 9 de diciembre de 2015, inclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARISOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI contra el ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto 9 de diciembre de 2015, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-