REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000073
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.946.662.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial actual. Los abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.174 y 31.248, respectivamente, fueron revocados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, presentado por EDUARDO JOSE CONDE EIRIZ, asistido por el abogado MARIO VALDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.341.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASTIFER, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de febrero de 1996, bajo el No. 31, Tomo 20-A Qto, e INVERSIONES S.C.L. 10 SOCIEDAD ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1993, , bajo el No. 30, Tomo 105-A Segundo.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: apoderados de INVERSIONES S.C.L. 10 SOCIEDAD ANONIMA., los ciudadanos ANTONIO BRANDO C., LUIS RODOLFO HERRERA, ELBA LANDER GARCIA, EDRY MERCEDES LEDEZMA HERNANDEZ, LUZBEIDA QUIDADA MEJIA y NATALI VILASECO R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 57.372, 36.957, 44.043, 59.691 y 54.426 respectivamente,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Julio de 1999, mediante el cual EDUARDO JOSÉ ISIDRO CONDE EIRIZ, propuso demanda contra INVERSIONES CASTIFER, C.A., e INVERSIONES S.C.L. 10, S.A. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Julio de 1999, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme al trámite del procedimiento ordinario.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de septiembre de 1999, la representación judicial de la co-demandada CASTIFER, C.A., manifestó que ésta conjuntamente con INVERSIONES AGADEN, C.A., se fusionaron formando la Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., y manifestando ser su apoderada, así como de la otra co-demandada INVERSIONES S.C.L. 10, S.A., suscribió conjuntamente con el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderado del demandado, una transacción judicial.
En la oportunidad de suscribir la transacción referida fueron consignados los siguientes instrumentgos:
 Marcado “A” el acuerdo de fusión entre INVERSIONES CASTIFER, e INVERSIONES F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A. e INVERSIONES AGADEN, C.A.,
 Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., de fecha 07 de Abril de 1999, en la cual se acuerda la cesión mencionada;
 Copias fotostáticas de la Asamblea INVERSIONES CASTIFER, C.A., celebrada en fecha 06 de Abril de 1999, en la cual se acordó la fusión antes referida, debidamente registrada;
 Instrumento poder otorgado por INVERSIONES S.C.L. 10, S.A., en la cual aparece como apoderada la abogada ELBA LANDER GARCIA, quien suscribe la transacción en comento, observándose que dicho mandato tiene facultad para transigir;
 Mandato otorgado por el demandado EDUARDO JOSÉ ISIDRO CONDE EIRIZ, en el cual se observa también facultad para transigir.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el demandado EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, solicitó que no se homologue la transacción suscrita en fecha 02 de ese mismo mes y año, y en ese sentido alega lo siguiente:
o Que el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, celebró su transacción sin su consentimiento, sin estar facultado para ello, ya que el mandato que él le otorgó fue para interponer un amparo constitucional.
o Que en la transacción intervienen personas jurídicas que nada tienen que ver con este juicio INVERSIONES F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., e INVERSIONES AGADEN, C.A.
o Que en dicha transacción el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, renuncia a sus derechos y pretende darle fin al juicio, y dejar sin efecto un contrato de arrendamiento vigente y a pagar honorarios de abogados y sin recibir ninguna cantidad de dinero, y lo compromete a no reclamar, es decir, en este infundió el abogado Ramírez en su nombre pide perdón.
En este sentido, pide que para esclarecer estos hechos se abra una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en la primera aparte del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en el mencionado escrito EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, revoca el poder que le confirió a los abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, da respuesta al escrito consignado por EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, de fecha 16 de septiembre de 1999, y por diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, lo hace la abogada ELBA LANDER.
En fecha 22 de Octubre de 1999, este Tribunal recibe oficio de la Fiscalía 39 del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifica la existencia de una averiguación, por hechos en agravio de EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, y en fecha 27 de Octubre de 1999, se recibe otro oficio de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pide información en relación a la transacción señalada en este juicio y se señala que según se alega su homologación podría causar daños irreparables al actor.
En fecha 02 de febrero de 2000, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consigna copias de expediente que cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo 2000, ese Tribunal recibe oficio de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual requiere copia de este expediente.
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2000, este Tribunal negó la acumulación del presente juicio al procedimiento que cursa ante el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por el demandante.
En fecha 24 de Abril 2000, este tribunal recibe oficio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual pide información de la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2000, este Tribunal recibe oficio de la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la cual pide información sobre esta causa, y en fecha 03 de agosto de 2000, se recibe nuevo oficio de la mencionada Fiscalía.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2000, el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, pide a este Tribunal se abstenga de homologar la transacción en virtud de las averiguaciones que lleva el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Fiscalía General de la República.
Por diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, señala que el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, lo esta sometiendo a una continua extorsión.
En fecha 12 de Enero de 2001, se recibe oficio de la Fiscalía 14 del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre este expediente, y en la misma fecha se recibe oficio de la Fiscalía 43 del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, manifiesta que esta siendo extorsionado.
Luego se siguen recibiendo oficios de Fiscalías y por escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consignó constancia emitida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hace constar que el ciudadano EDUARDO CONDE, es victima en la causa 11825-08, seguida en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de: PREVARICACION, FRAUDE, Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, estando pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de mayo de 2009.
En fecha 13 de Julio de 2009, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consignó escrito cuya caligrafía no permite su lectura.
Por escrito de fecha 29 de Julio de 2009, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, reitera que en el proceso penal, no se ha realizado la audiencia preliminar, en virtud de continuos diferimientos.
En otro escrito también consignado en fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, pide le sea nombrado abogado en forma gratuita, por carecer de recursos económicos.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, insiste en su impugnación a la transacción celebrada en este juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2009, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consignó escrito en el cual expone su argumentación relacionado con su petición de que se niegue la homologación de la transacción suscrita en fecha 02 de septiembre de 1999 y manifiesta que hasta la presente fecha no ha sido homologada por el Tribunal, sin embargo desde el principio la parte demandada procedió a su ejecución, desconociendo y obviando la homologación; en fecha 04 de Noviembre de 2009, EDUARDO CONDE, ratifica su escrito anterior.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consignó copias fotostáticas de la audiencia preliminar celebrada por el juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, admite los hechos que originaron la acusación, en el cual alega admite los hechos.
En fecha 10 de Agosto de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por fecha 25 de abril de 2011, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, solicitó le fuera designado defensor público, cuya solicitud reiteró posteriormente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal negó la designación de defensor público, con competencia civil, para que asista al actor, sin menoscabo de que este pueda gestionar dicha asistencia ante organismos públicos y/o asociaciones sin fines de lucros que brinden ese servicio.
En fecha 30 de mayo de 2013, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, consignó escrito del cual no se desprende ninguna solicitud.
Por diligencia de fecha 06 octubre de 2014, EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, solicitó el abocamiento de este juzgador al conocimiento de esta causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal dictó un auto que que contiene la narración de los hechos antes señalados y por cuanto se observó que no consta en autos, las resultas del Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró, presuntamente, audiencia preliminar en la cual el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, admitió los hechos que originaron la acusación, acordó librar oficio al referido Juzgado, a fin de que se sirva informar a este Despacho, el estado en que se encuentra el expediente signado con el No. 45C-14470-09, en el cual aparece como presunta victima el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ y como imputado el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, y remita a este Tribunal copias certificadas de aquellas actas que delaten el estado procesal de esa causa.
En esa misma fecha 11 de febrero de 2015 se libró oficio No. 0095, el cual fue entregado en fecha 20 de febrero de 2015, según consta en diligencia suscrita en esa misma fecha por el alguacil Miguel Peña.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual acordó ratificar el oficio No. 0095, de fecha 11 de febrero de 2015, dirigido al Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró, presuntamente, audiencia preliminar en la cual el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, admitió los hechos que originaron la acusación, a fin de que se sirva informar a este Despacho, el estado en que se encuentra el expediente signado con el No. 45C-14470-09, en el cual aparece como presunta victima el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ y como imputado el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, y remita a este Tribunal copias certificadas de aquellas actas que delaten el estado procesal de esa causa.
En esa misma fecha 15 de julio de 2015 se libró oficio No. 575 al mencionado Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue entregado en fecha 05 de agosto de 2015.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal acordó ratificar al Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, los requerimientos que se han efectuado mediante los señalados oficios, Nro. 95 de fecha 11 de febrero de 2015 y No. 575 de fecha 15 de julio de 2015, solicitándole copia de todas las actas que integran el expediente signado con el No. 45C-14470-09 y una vez recibida esta información procederá a decidir la controversia surgida en torno a la transacción celebrada entre las partes o a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerar necesaria el esclarecimiento de algún hecho.
En esa misma fecha 26 de febrero de 2016 se libró oficio al mencionado Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, en virtud de que no se ha recibido hasta este fecha respuesta del Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, a las comunicaciones Nos. 0095, 0575, 0151, de fechas 11 de febrero de 2015, 15 de julio de 2015 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, con el fin de agilizar el tramite necesario para decidir la controversia surgida en torno a la transacción celebrada entre las partes y por haberlo solicitado la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria por ocho días, sin termino de distancia, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga y decidirá la conducente al noveno día. Líbrense boletas de notificación.
En fecha 28 de junio de 2016 la URDD de este Circuito Judicial, recibió Oficio No. 16-392 de fecha 26 de abril de 2016 emanado del Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas y ubicado el mismo con sus anexos y su relación con la presente causa este Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2016, lo dio por recibido y lo agregó al estos autos.
De lo anterior se desprende que cuenta hoy este juzgador, con la información que le fue requerida al Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante los señalados oficios, Nro. 95 de fecha 11 de febrero de 2015 y No. 575 de fecha 15 de julio de 2015, razón por la cual se procederá a decidir la controversia surgida en torno a la transacción celebrada entre las partes:
-II-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Consta en la información y copias certificadas recibidas por este Tribunal, remitidas mediante Oficio No. 16-392 de fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
• Que ante el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas cursa causa No. 45C-14470-09, seguida contra el ciudadano Salvador Ramírez en la cual aparece como victima EDUARDO JOSE CONDE EIREZ, en la cual actúo la Fiscal 56 del Ministerio Público a Nivel Nacional Competencia Plena y los defensores públicos 27 y 60 en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en dicho proceso penal se celebró en fecha miércoles diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), a las 12:00 m, Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acontecieron los siguientes hechos:
 Que el Ministerio Público, de manera oral expuso la acusación que fuera presentada por escrito en contra del ciudadano: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el año 1999. estableció su hecho afirmado (se hace constar que lo narro).
 Que la representación del Ministerio Público a explanar los fundamentos de su imputación, así como el precepto jurídico aplicado, para luego ofertar los siguientes medios de pruebas:
o TESTIMONIO: 1. EDUARDO CONDE EIRIZ, en condición de victima; 2. ROBERTO COHEM KOHN, en condición de testigo; 3. RICARDO COHEN KOHN, en condición de testigo; 4. ELBA LANDER GARCIA, en condición de testigo y 5. ANTONIO BRANDO, en condición de testigo.
o DOCUMENTALES: 1. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 1999, por parte del ciudadano Eduardo José Conde Eiriz; 2. Comunicación suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Caracas, dirigida a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de junio de 2000, remitiendo el original del cheque y la fotografía de la persona que lo hizo efectivo; 3. Copia certificada del documento de transacción suscrito por los abogados Elba Lander y Salvador Ramírez. Impetró que la acusación fuera admitida, asi como los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual motivó oralmente.
 Que dicho acto fue suspendido y reanudado el viernes doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), a las 10:00 a.m.
 Que el Juez, resumió lo acontecido en la fecha anterior y procedió a concederle la palabra a la Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ISIDRO CONDE EIRIZ, quien ratificó la acusación que presentara su representado por prevaricación y fraude, delitos tipificados en los artículos 251 y 465, ordinal 2 del Código Penal vigente para el año 1999, presentara en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V6.900.792, por la comisión de los delitos de PREVARICACIÓN Y FRAUDE, tipificados en los artículos 251 y 465, ordinal 2º del Código Penal y vigente para el año 1999, narrando los hechos bajo las mismas premisas que la representación del Ministerio Pùblico, señalando los elementos de convicción, ofreciendo como pruebas:
o TESTIMONIO: 1. EDUARDO JOSÉ ISIDRO CONDE EIRIZ, en su condición de víctima; 2. ROBERTO COHEN KOHN, en condición de testigo; 3. RICARDO COHEN KOHN, en condición de testigo; 4. ELBA LANDER GARCÍA, en condición de testigo; y 5. ANTONIO BRANDO, en condición de testigo.
o DOCUMENTALES: 1. Copia certificada del Poder Apud acta, de fecha 15 de julio de 1999; 2. Poder autenticado en fecha 01 de Septiembre de 1999; 3. oficio S/N, de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrito por el abogado Antonio Brando, dirigido al Fondo de Valores Inmobiliario C.A.; 4. Copia certificada de arrendamiento; 5. Copia certificada del documento de transacción; 6. Original del cheque de gerencia del Banco Caracas, Nº 01818829, de fecha 02 de septiembre de 1999; 7. Fotografía correspondiente al ciudadano SALVADOR RAMIREZ, expedida por el Banco Caracas, requirió el enjuiciamiento del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nª V-6-900.792.
 Que se le concedió la palabra a la victima, ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, quien señalo que exigía se hiciera justicia.
 Que se preguntó al imputado si deseaba rendir declaración siendo su respuesta negativa.
 Que se le cedió la palabra a la defensa, quien se opuso al enjuiciamiento de su defendido, por no haber elementos que comprometieran su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
 Que el juez tomó la palabra y señaló: “Conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar los pronunciamientos correspondientes:
o Los escritos acusatorios presentados o tanto por la representación del Ministerio Público, como por la víctima, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están los datos que identifican al imputado, así como a la defensa, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; señalan los fundamentos de imputación, expresan el precepto jurídico aplicable, ofrecen las pruebas y requieren el enjuiciamiento.
o Que sin embargo del estudio de los elementos de imputación presentados, se ha de considerar que no se ha de admitir la calificación jurídica de prevaricación, tipificado 251 del Código Penal vigente para el año 1999, en el artículo puesto que no es dable una sentencia condenatoria, al no surgir suficientes elementos de convicción para establecer que hubo colusión y/o acuerdo, entre el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y la parte demandada, específicamente, ELBA LANDER GARCIA, en representación de los propietarios del Edificio Galipan, actuando en contra de los intereses procesales, del ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ.
o Que de las actas procesales se desprende que es posible que se consumaran los delitos de FRAUDE, conforme al artículo 465, ordinal 2º eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 470 eiusdem
o Que en relación a las pruebas se ha de admitir por útiles, necesarias, legales y legítimas, las promovidas por la representación del Ministerio Publico y por la víctima, a saber: TESTIMONIO: 1. EDUARDO CONDE EIRIZ, en condición de víctima; 2 ROBERTO COHEM KÖHN, en condición de testigo; 3. RICARDO COHEN KÖHN, en condición de testigo; 4 ELBA LANDER GARCIA, en condición de testigo y 5. ANTONIO BRANDO, en condición de testigo. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 1999, por parte del ciudadano Eduardo José Conde Eiriz; 2. Copia certificada del Poder apud acta, de fecha 15 de julio de 1999; 3. Poder autenticado en fecha 01 de septiembre de 1999; 4. Oficio S/N, de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrito por el abogado Antonio Brando, dirigido al Fondo de Valores Inmobiliario C.A.; 5. Copia certificada de arrendamiento; 6. Comunicación suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Caracas, dirigida a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio de 2000, remitiendo el original del cheque y la fotografía de la persona que lo hizo efectivo; 7. Copia certificada del documento de transacción suscrito por los abogado Elba Lander y Salvador Ramírez. De no acogerse el imputado al procedimiento por admisión de los hechos o a una de las alternativas a la prosecución del proceso, se decretará el pase a juicio.
 Que en base a lo esgrimido, el Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por la autoridad conferida por la ley admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, por la Fiscalía 56 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, según el artículo 470 del Código Penal vigente para el año 1999, mientras que la acusación ostentada por la víctima, ciudadano EDUARDO JOSÉ ISIDRO CONDE EIRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.662, se admite parcialmente, rechazándose la calificación jurídica Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 251 eusdem, admitiéndose solamente la calificación de Fraude, establecido y castigado en el artículo 465, ordinal 2° ibidem.
 Que el Juez procedió a imponer al imputado las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial 5.208, extraordinario, del 23 de enero de 1998, siendo esas alternativas: Principio de oportunidad, prevista en el artículo 31, Supuesto especial de delación, consagrado en el artículo 33, acuerdo reparatorio, establecido en el artículo 34 y la suspensión condicional del proceso, señalado en el artículo 37, todos del reformado instrumento legal, esta última medida se relacionea con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Beneficio sobre el Proceso Penal (hoy derogada) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, expuso lo siguiente: “Yo quisiera acogerme a una suspensión condicional del proceso, precisamente porque estoy cansado. He acudido a más de 100 audiencias, y no es abuso de defensa, cuando los recursos son declarados con lugar. Al efecto, admito los hechos por los cuales se admitieron las acusaciones, con el fin de que se me suspenda el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, aplicable por las razones que este Juzgado ya señaló, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Dejo expresa constancia que no renuncio en forma alguna a mis garantías fundamentales, vinculadas a la extinción de la acción penal como institución de orden público y vinculadas a las causales de nulidad absolutas que impregnan tanto la acusación fiscal de fecha 03 de septiembre del año 2003, como la acusación particular propia, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, ya que fue interpuesta mediante fraude de la ley usurpando funciones propias del Ministerio Público.
 Que el Juez luego de oir al Ministerio Publico y al acusador, suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-900.792 y que una vez concluido un lapso que prestableció y consignadas las constancias de residencia, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa, sin la realización de la audiencia oral.
• Que en fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual establece:
 Se señala como hecho afirmado: “ Aproximadamente para el mes de julio de 1999, el ciudadano Eduardo José Conde Eiriz, contrató los servicios del abogado Salvador Ramírez Ramírez, con la finalidad que le presentara en la demanda incoada en contra de los propietarios del edificio Galopan, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que el edificio estaba siendo demolido por los propietarios y el señor Conde Eiriz aún poseía pertenencias dentro de dicho inmueble. Por tal motivo el ciudadano Eduardo Conde, otorgó poder apud-acta al abogado Salvado Ramírez, en el expediente 24341, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15de julio de 1999, en el que se le facultaba a convenir, transigir, darse por citado, promover y evacuar pruebas y ejercer actos procesales en pro de su representado, pudiendo recibir en su nombre cantidades de dinero. Asimismo se le confirió poder ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda. En fecha 02 de septiembre de 1999, se recibió por el señalado órgano jurisdiccional, un documento de transacción firmado por los abogados Elba Lander García, en representación de los propietarios del Edificio Galipan y el Salvador Ramírez Ramírez, apoderado del ciudadano Eduardo Conde, que entre otras cosas indicaban que a fin de dar por terminado amigablemente el proceso en el cual se veían involucrados, todas y cada una de las partes aceptaban y reconocían la existencia y validez de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante en fecha 01 de septiembre de 1982, sobre el inmueble constituido por el apartamento 6-B, entrada B del edificio Galipan. Ambas partes convinieron en que todos los gastos causados en el juicio, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, aranceles judiciales, entre otros, serían por cuenta y única responsabilidad de la parte que lo contrató, sin que generen costas y costos a la otra parte. De este documento se observa que existía un derecho del ciudadano Eduardo Conde de reclamar una indemnización, siéndole la misma acordada y cancelada por los propietarios del edificio Galipan, tal y como se evidencia de soporte de emisión de un cheque por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a través de una de las compañía subsidiaria pertenecientes a los propietarios del inmueble en cuestión, denominada Fondo de Valores Inmobiliarios, en fecha 01 de septiembre de 1999. De ese mismo soporte, se evidencia que el pago se le entregó al ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, y que se hacia para indemnizar al ciudadano Eduardo Conde y nunca para cancelar los honorarios profesionales, tal y como lo manifiesta el ya identificado abogado, no llegando nunca el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez al ciudadano Eduardo Conde la cantidad de dinero señalada, tomándolo como pago de honorarios profesionales, que en ningún caso aparece demostrado como acordado por su mandante.
 Que el hecho calificado fueron los de apropiación indebida calificada, según el articulo 470 del Código Penal vigente para el año 1999 y el de fraude, establecido y castigado en el articulo 465, ordinal 2° eiusdem.
 Finalmente dicha sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, EN SU DISPOSITIVA, acordó suspender condicionalmente el proceso al ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, atendiéndose a lo establecido en las sentencias 1712 de fecha 06 de octubre de 2006 y 795 de data 12 de mayo de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que se ha de aplicar en el presente proceso la retroactividad adjetiva, al estar plenas las exigencias del articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, imponiéndose al identificado supra, a tenor del articulo 7 eiusdem, por el lapso de dos (2) años, las medidas previstas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, numerales 1, 3, 9 y 10 referente a residir en un lugar determinado, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, estar sometido a la presentación ante un delegado de pruebas y no portar arma de fuego. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
-III-
MOTIVACION
En fecha 02 de Septiembre de 1999, las partes consignaron escrito de transacción en los siguientes términos:
“…Nosotros ELBA LANDER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.967.168 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. No. 36.957, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el No. 77, Tomo 102-A Sgdo., sociedad subsistente de la fusión efectuada con las sociedades de comercio INVESIONES CASTIFER, C.A., e INVERSIONES AGADEN, C.A., inscritas ante el Registro MERCANTIL Quinto y Segundo, respectivamente, de esta Circunscripción judicial en fecha 29 de Febrero de 1996 y 23 de Marzo de 1992, asentadas ba los Nos: 31, Tomo 20-A-Qto. Y 36, Tomo 1228-A-Sgdo., también respectivamente, tal como consta del acuerda de fusión inscrito ante la citada Oficina de Registro mercantil V bajo el No: 23, Tomo 304-A-Qto., copia de la cual se produce marcada con la letra “A”, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Autónomo chacao del Estado Miranda, en fecha diez y seis (16) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No. 21, Tomo 78 de los libros respectivos, copia del cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “B”, así como en el carácter de apoderada de INVERSIONES S.C.L. 10 SOCIEDAD ANONIMA, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador en fecha primero (1°) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No. 65, Tomo 210 de los libros respectivos cuyo original se producre marcado con la letra “C” y que a los efectos de la presente transacción se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte y por la otra, el Ciudadano EDUARDO JOSE CONDE EIRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.946.662, representado en este acto por su apoderado judicial Doctor SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.792 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 31.248, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo chaca del Estado Miranda, en fecha primero de Septiembre de 1.999, anotado bajo el No. 10, Tomo 41 de los libros respectivos, cuyo original se procude marcado con la letra “D”, el cual en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción judicial bajo los términos y condiciones que a continuación exponen:
PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en el presente juicio incoado en su contra por LA DEMANDANTE, renuncia al término de comparecencia y a lo fines de dar por terminado amigablemente este proceso, todas y cada una de las partes que lo suscriben aceptan y reconocen la existencia y validez de un contrato de arrendamiento suscrito con LA DEMANDANTE en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), sobre el inmueble constituido por el apartamento 6-B, entrada B del Edificio Galopan, Avenida Francisco de Miranda, chacao, contrato éste que en este mismo acto y de común acuerdo, las partes dan por resuelto y sin efecto alguno. Ahora bien, como consecuencia inmediata y directa de lo anterior, LA DEMANDANTE hace entrega del identificado inmueble completamente desocupado de bienes y de personas, en el estado en que se encuentra, a cuyos fines entrega el juego de llaves correspondientes a la puerta de acceso al mismo. Queda entendido y así lo aceptan expresamente las partes que suscriben la presente transacción judicial, que LA DEMANDADA podrá ejercer todos los atributos que le confiere su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en esta cláusula, a partir de esta misma fecha.
SEGUNDO. Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente juicio, tales como: honorarios profesionales de abogado. Auxiliares de justicia, aranceles judiciales, etcétera, serán por cuenta y única responsabilidad de la parte que lo contrató, sin que generen costas y costos en ninguna de las partes, salvo en caso de ejecución forzosa de la presente transacción judicial.
TERCERO: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros, personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el inmueble originado por cualquier título emitido por LA DEMANDANTE, serán atendidas y resueltas por cuenta de ésta, y LA DEMANDADA no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LA DEMANDANTE, en consecuencia, LA DEMANDANTE asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a LA DEMANDADA o a poseedores del inmueble descrito en el presente documento.
CUARTO: Ambas partes convienen que LA DEMANDADA retire las cantidades consignadas por LA DEMANDANTE, ante cualquier Juzgado de Parroquia y/o Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
QUINTO: LA DEMANDANTE declara expresamente que voluntariamente, sin presión ni coacción de ningún tipo, ha celebrado la presente transacción, para así poner fin tanto al proceso judicial que se ventila en este expediente como a la relación contractual que vinculaba a las partes, derivada del inmueble descrito en el presente instrumento. Por ello LA DEMANDANTE renuncia a cualquier clase de oposición, acción o alegato que pudiere eventualmente interponer en la fase de ejecución de la transacción y conviene expresamente que no tendrá derecho ni podrá plantear oposición, defensa, ni incidencia alguna, pues, es voluntad de las partes que la extinción de los contratos que los vinculaban opere sin ningún tipo de trabas que las obstaculicen.
SEXTO: Ambas partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos señalados ni por ningún otro respecto, y expresamente renuncias y desisten a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles por concepto de bienhechurías, daños y perjuicios o cualquier otro motivo relacionado o conexo con el contrato objeto del presente juicio, con el juicio mismo o con esta transacción.
Finalmente solicitamos al ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, en los términos y condiciones expuestos de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente respectivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción debidamente homologada.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En fecha 16 de septiembre de 1999, el demandado EDUARDO JOSE ISIDRO CONDE EIRIZ, solicitó que no se homologue la transacción suscrita en fecha 02 de ese mismo mes y año, y en ese sentido alega lo siguiente:
• Que el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, celebró su transacción sin su consentimiento, sin estar facultado para ello, ya que el mandato que él le otorgó fue para interponer un amparo constitucional.
• Que en la transacción intervienen personas jurídicas que nada tienen que ver con este juicio INVERSIONES F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., e INVERSIONES AGADEN, C.A.
• Que en dicha transacción el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, renuncia a sus derechos y pretende darle fin al juicio, y dejar sin efecto un contrato de arrendamiento vigente y a pagar honorarios de abogados y sin recibir ninguna cantidad de dinero, y lo compromete a no reclamar, es decir, en este infundió el abogado Ramírez en su nombre pide perdón.
A los fines de decidir esta controversia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano en su Art. 1713 establece que
“ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Siendo la transacción un CONTRATO, debemos señalar el concepto de éste estalecido en el artículo 1.133 del Código Civil, que señala:
“ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este sentido deben los contratos cumplir con los siguientes requisitos existenciales, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, que indica:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Siguiendo este mismo orden de ideas señala el artículo 1157 del Código Civil:

“ La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
…….”
Para entender el concepto de causa del contrato, necesario es traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
El tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, con relación a la ilicitud de la causa, señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular de la idea de causa, a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fuero interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de este fallo)
La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
Concluyendo, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los supuestos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de “deficiencia parcial de la causa” para anular un contrato.
En el caso de marras esta probado en autos que el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, en el proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 45C-14470-09, en el cual aparece como victima EDUARDO JOSE CONDE EIREZ, admitió la acusación presentada en su contra, de la cual se deduce que celebró la transacción de fecha 02 de septiembre de 1999, sin estar autorizado por su poderdante y “ ..que existía un derecho del ciudadano Eduardo Conde de reclamar una indemnización, siéndole la misma acordada y cancelada por los propietarios del edificio Galipan, tal y como se evidencia de soporte de emisión de un cheque por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a través de una de las compañía subsidiaria pertenecientes a los propietarios del inmueble en cuestión, denominada Fondo de Valores Inmobiliarios, en fecha 01 de septiembre de 1999. De ese mismo soporte, se evidencia que el pago se le entregó al ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, y que se hacia para indemnizar al ciudadano Eduardo Conde y nunca para cancelar los honorarios profesionales, tal y como lo manifiesta el ya identificado abogado, no llegando nunca el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez al ciudadano Eduardo Conde la cantidad de dinero señalada, tomándolo como pago de honorarios profesionales, que en ningún caso aparece demostrado como acordado por su mandante.”
En virtud de lo anterior forzoso es para este juzgador concluir la ilicitud de la causa de la transacción de fecha 2 de septiembre de 1999, por ser contraria a la ley y buenas costumbres, púes la razón determinante y elementos subjetivos que dieron nacimiento a los reconocimientos y obligaciones que en ese instrumento se contraen es ilegal, de modo su homologación debe ser negada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción suscita entre las partes en fecha 2 de septiembre de 1999.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-1999-000073