REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000079
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
DORA ISABEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.713.274.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ALEX ENRIQUE GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.860.
PARTE DEMANDADA:
RAMÓN LEONARDO GUEVARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.366.032.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 8 de junio de 1999. (f.24).
Efectuados los trámites de citación sin haber podido localizar a la parte demandada, conforme a diligencias realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, (f.27 ), se ordenó la citación mediante carteles, dejándose constancia de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de mayo de 2000. (f.54).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 4 de julio de 2000, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.56).
En fecha 29 de abril de 2004, se designó nuevo defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.73).
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.77).
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se designó nuevo defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.79).
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo efectuar el siguiente pronunciamiento:
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la misma en estado de notificación del defensor judicial, se evidencia que no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso desde el día 17 de Septiembre de 2007, cuando se ordenó la notificación respectiva, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, con aproximadamente nueve (09) años de inactividad; por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-1999-000079
LEG/SCO/Eymi
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