REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000015
PARTE ACTORA: Asociación Civil SAN JOSÉ SILENCIO, inscrita por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 54, folio 209, Tomo 10, protocolo primero, de fecha 24 de septiembre de 1963 y reformada en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el Nº 40, Tomo 32, folio 238, protocolo primero, por ante la misma Oficina de Registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO VIVAS PERNÍA, ADRÚBAL YAGUARAMAY y ARMANDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.079.972, V-4.163.435 y V-3.404.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ISABEL SÁNCHEZ RUIZ y HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.015 y 78.289, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2000, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por REINTEGRO intentara la Asociación Civil SAN JOSÉ SILENCIO contra los ciudadanos FRANCISCO VIVAS PERNÍA, ADRÚBAL YAGUARAMAY y ARMANDO LEÓN, antes identificados.
En fecha 22 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
En fecha 02 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declaren extemporáneas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró extemporánea las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias simples de sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, donde se declaró extemporáneas las cuestiones previas y se declaró formulada oposición a la solicitud de rendición, dicha decisión fue desprendida del expediente, por lo que solicita averiguación penal y reposición de la causa.
En fecha 06 de julio de 2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró nula la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004 y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001.
En fecha 24 de enero de 2006, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, éste Tribunal ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX a fines de lograr notificación personal de los demandados.
En fecha 27 de junio de 2007, éste Tribunal libró nuevamente oficios al CNE y a la ONIDEX.
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento, siendo esta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea notificada la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por REINTEGRO intentara la Asociación Civil SAN JOSÉ SILENCIO contra los ciudadanos FRANCISCO VIVAS PERNÍA, ADRÚBAL YAGUARAMAY y ARMANDO LEÓN, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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