REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000023
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA ALZURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.388.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO Y PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros 21.182, 25.305, 24.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES MARE NOSTRUM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 76-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Pérdida de Interés).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Posteriormente en fecha tres (03) de marzo del año dos mil (2000), se admitió la presente demanda oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES MARE NOSTRUM, C.A., antes identificado en el encabezado del presente fallo, para que diera contestación a la demanda. En fecha 13 de marzo de 2000 se libró boleta de citación.
En fecha 10 de abril de 2000, se libró cartel de citación a la parte demandada y en fecha 14 de julio de 2000, se designó defensor judicial.
Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó abocamiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que citado el defensor judicial de la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas quince (15) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana CARMEN BEATRIZ VERA ALZURO contra PROMOCIONES MARE NOSTRUM, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de quince (15) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V -2000-000023
LEGS/SCO/SandryP.-
|