REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000059
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.320.064, V-26.819.614, V-18.426.389, V-15.810.887, V-26.556.740 y V-25.011.706, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.498.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.786.023, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.093; y, PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., representada en este acto por su Director, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONCALVES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.464, asistido para este acto por la abogada URIMARE ASCANIO MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.568.-
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE, quienes se identifican como trabajadores de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., quien a su vez, es parte demandada en un juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, por ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP31-V-2015-001456, argumentando que por medio de una medida cautelar de secuestro dictada por el mencionado Tribunal en fecha 3 de mayo de 2016, se violentó su derecho al trabajo, a la protección del Estado al trabajo como hecho social, a la estabilidad en el trabajo, al salario e incluso, a la protección de la familia y al jefe de familia, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.-
Al respecto, el artículo 4 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en la dictada en fecha 13 de febrero de 2012 (Caso: Antonio Negrin Méndez en Amparo) al señalar:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”

De las anteriores transcripciones se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas, y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Contienen las presentes actuaciones una acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., el cual cursa por ante el mencionado Tribunal de Municipio, bajo el expediente N° AP31-V-2015-001456.-
Dicha acción constitucional fue intentada ante el referido Tribunal de Municipio mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, presentado por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.498, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, y por decisión de fecha 13 de junio de 2016, el mencionado Tribunal de Municipio se declaró incompetente y declinó su conocimiento en esta Instancia Judicial, como Superior jerárquico inmediato, donde ordenó remitir el expediente.-
Mediante distribución de fecha 21 de junio de 2016, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, y en fecha 28 de junio de 2016 se dictó auto de admisión, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento. En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo, se ordenó proveer lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas que al efecto se ordenó abrir, para lo cual se instó a la parte interesada a consignar copias del libelo y del auto de admisión.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 4 de julio de 2016 se libró boleta de notificación al presunto agraviante, y al Ministerio Público.-
Conforme se aprecia del Sistema Juris, así como del Libro Diario llevado por este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2016 se cumplió con la última notificación ordenada, y mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado ordenó la notificación de los TERCEROS INTERESADOS, ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO y Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A. Dicha notificación se ordenó practicar mediante una comunicación que sería remitida para ser agregada al expediente donde se dictó el fallo presuntamente lesivo, a cuyo efecto se libró el correspondiente oficio de participación.-
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado RONALD PUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.093, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO.-
El 4 de agosto de 2016, compareció la abogada URIMARE ASCANIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.568, y se identificó como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., y se dio por notificada de la presente acción de amparo.-
En esa misma fecha, el Alguacil RAFAEL PALIMA dejó constancia de haber entregado el oficio de participación dirigido al Juzgado donde se dictó el fallo presuntamente lesivo, con lo cual se cumplió la notificación de los Terceros Interesados.-
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 10 de agosto de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presentes los siguientes ciudadanos quienes se identificaron como LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.320.064, V-26.819.614, V-26.556.740 y V-25.011.706, respectivamente, en su carácter de PRESUNTOS AGRAVIADOS, asistidos por su apoderada judicial, abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.498; así como el abogado RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.023; y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONCALVES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.464, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., a cuyo efecto probatorio consignó copia del documento constitutivo estatutario de la referida Sociedad Mercantil, como TERCERA INTERESADA, asistido para este acto por la abogada URIMARE ASCANIO MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.568, el abogado PEDRO RIVERO CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Principal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante por medio de representante legal alguno. Seguidamente, oídas las exposiciones de los intervinientes, luego del estudio de estas actas y de las pruebas presentadas, el Juez que suscribe procedió a emitir de inmediato el dispositivo del fallo, cuyo extenso se acordó publicar íntegramente al día siguiente a esa fecha, y en tal sentido declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que no se acompañaron copias certificadas ni copias simples de las actuaciones presuntamente lesivas, lo cual le correspondía a la parte accionante, conforme al criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto se citó, y en virtud, que la parte presuntamente agraviada no manifestó la existencia de obstáculo que le impidiera obtener la copia certificada de los fallos presuntamente lesivos de manos del Tribunal de la Causa, para consignarlas antes o durante la Audiencia Oral Constitucional.-
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte presuntamente agraviada alegó lo que seguidamente se resume:
 Que en fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por el Juez y el Secretario Accidental, se trasladó a su lugar de trabajo “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CAMINO AL PAN C.A.”, ubicada en la Avenida Principal de Sebucán, Edificio Sebucán, PB, de la Urbanización Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
 Que una vez notificado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONCALVES ANDRADE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CAMINO AL PAN C.A.”, el referido Tribunal irrumpió sus actividades laborales, les ordenó parar la producción de alimentos, la atención a clientes y les solicitaron que desalojaran el lugar, por cuanto debían practicar la ejecución de una medida de secuestro sobre los locales comerciales donde se encontraba su lugar de trabajo.-
 Que más allá de las actuaciones del Patrono y del juicio que se le sigue por el presunto atraso de dos cánones de arrendamientos, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARS (36.000BS), el Tribunal actuó fuera de proporción y desatendió los argumentos de los trabajadores del local comercial, con relación a su trabajo, e incluso le hicieron notar que la cautelar que él decretaba podría haber sido perfectamente la decisión definitiva, pero que era evidentemente excesiva en ese estado y grado de la causa.-
 Que el gravamen que se cierne sobre ellos es la pérdida de sus empleos, y el desconocimiento e inobservancia de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al efecto cita textualmente.-
 Que además, el Tribunal de Municipio desconoció gravosamente sus derechos económicos al ofrecer una interpretación desviada y contaminada de neoliberalismo pernicioso de los artículos 112 y 115 eiusdem.-
 Que no basta que un arrendador presuntamente se atrase en el pago de los cánones de arrendamiento, para que un Tribunal desconozca el sentido de las normas constitucionales referidas, y opere en detrimento de sus derechos y les coloque en un plano precario, frágil y vulnerable, inobservando no sólo las normas de proceso, sino especialmente, aquéllas normas constitucionales que representan la dignidad de la persona humana, como es el derecho al trabajo.-
 Que una vez hecho el inventario sobre bienes muebles, utensilios, bebidas, comidas, charcuterías y demás enceres, para lo cual fue designado el ciudadano ALÍ PÉREZ como auxiliar de justicia, quien además manifestó “Trasladar a su costa y riesgo todos los bienes muebles inventariados, así como las mercancías enceres y mercancías perecederos y no perecederos”, sin mediar palabras comenzaron a sacar la maquinaria de la panadería y pastelería, instrumentos básicos para ejecutar su trabajo, y por orden del Tribunal fueron trasladados a la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A, muebles que fueron valuados por el perito designado en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), todo de acuerdo a lo dispuesto e impuesto por el Tribunal Ejecutor.-
 Que no fue sino hasta el día 9 de mayo de 2016 cuando tuvieron acceso al expediente AP31-V-2015-001456, el cual cursa ante el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto por ser el primer día de despacho seguido al hecho suscitado, y cuando obtuvieron copia simple del expediente y comenzaron a entender la situación ocurrida, y con vértigo del abuso, exceso y desproporción en la ejecución de la medida, y quien la dictó sin siquiera ponderar las consecuencias de la misma.-
 Que a partir e la ejecución de la medida de secuestro han visto lesionado su derecho fundamental al trabajo, y más aún, con el peligro inminente de suspender la relación laboral por 60 días, y en consecuencia, la suspensión de salarios por ese período, si el patrono lo solicita, por ser este caso un hecho no imputable al patrono.-
 Por último, solicitan que se declare Con Lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sea restablecida la situación jurídica infringida.-
 Adicionalmente, solicitan se decrete medida innominada, y se ordene la suspensión de la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la resolución definitiva del juicio principal.-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, CIUDADANO ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, EN EL ESCRITO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2016:
El apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, alegó en su escrito de contestación lo que de seguidas se resume:
 Que se aclarara la situación del presente expediente, en virtud de que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el escrito de Amparo a los fines de que el Tribunal que fuera sorteado, conociera el conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que este Tribunal debió pronunciarse sobre la incompetencia planteada por el Tribunal de Municipio.-
 Que el presente Amparo Constitucional va contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº AN3A-X-2016-000002, mediante la cual se decretó una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble compuesto por tres locales comerciales, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMANO, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO AL PAN, C.A.-
 Que dicha Sociedad Mercantil mantuvo una relación arrendaticia con el referido demandante, la cual se inicio mediante contrato en fecha 18 de octubre de 2013, con una duración de un año fijo, improrrogable, contado a partir del 17 de octubre de 2013, hasta el 17 de octubre de 2014, y que dicho contrato se encuentra hoy vencido.-
 Que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales de septiembre y octubre de 2014, y es por ello, entre otras cosas, que su representado recurrió a la vía judicial.-
 Que la acción propuesta se refiere a una relación entre arrendador y arrendatario, y que de existir un conflicto laboral entre los trabajadores de la arrendataria, es responsabilidad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO AL PAN, C.A.-
 Que el presente amparo fue propuesto ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS VIERAS, KLEIDER CENTENO, FENYI DIAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMA y JHONATAN GONCALVES, quienes alegan ser trabajadores de la Panadería (arrendataria) asistidos por los abogados JULIANA LOPEZ, mediante la cual pretendieron entre otras cosas, que se decretara medida cautelar innominada que ordenara la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal de Municipio.-
 Que paralelamente, otros ciudadanos que también dicen ser trabajadores de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO AL PAN, C.A, interpusieron otra Acción de Amparo Constitucional en fecha 16 de mayo de 2016, que fue conocida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró inadmisible mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016.-
 Que fue ejercido un recurso de apelación contra dicha decisión, y que en fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Noveno Superior de ese mismo Circuito Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia en estos Tribunales de Primera Instancia Civil de Caracas.-
 Que en ese sentido, resulta procedente y así solicita a este Tribunal, que se ordene la acumulación de ambos procesos conforme con el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que la presente acción resulta inadmisible debido a que los accionantes son terceros ajenos a la relación procesal donde se dictó la medida cautelar recurrida, y que en caso de que los accionantes efectivamente sean trabajadores de la empresa demandada, deben accionar por ante el órgano judicial o administrativo competente en materia laboral.-
 Que el juicio instaurado por su representado ha cumplido con todas las leyes vigentes, y sólo tiene por fin la entrega de un inmueble que le pertenece.-
 Que el Tribunal de la Causa, sólo llevó a cabo una actuación judicial, para la cual está ampliamente facultado y que jamás se extralimitó en sus funciones con el decreto de la medida cautelar de secuestro, ni con su posterior ejecución, siendo que los trabajadores de dicha empresa demandada tienen derecho de accionar contra su patrono por sus respectivas acreencias laborales.-
 Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al señalar que en este tipo de acciones de amparo ejercidas por trabajadores ajenos a un proceso judicial, en el cual se ha llevado a cabo alguna medida de secuestro o desalojo, del fondo de comercio donde presten sus servicios, no se les está vulnerando su derecho al trabajo, ni sus derechos como trabajadores, ya que estas son acciones civiles, ajustadas a derecho y que sus acreencias pueden ser satisfechas por el patrono, a cuyo efecto cita parcialmente varias decisiones del Máximo Tribunal.-
 Que en razón de lo anterior, ante la falta de legitimidad de los trabajadores para accionar en amparo, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de esta acción, así como la inadmisibilidad de la otra acción de amparo que según refiere, ha sido ejercida por los otros ciudadanos de manera paralela, cuya acumulación con esta causa ha solicitado.-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se concedió la palabra a la abogada asistente de la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., quien expuso lo que seguidamente se cita:
“Comparecemos como Terceros Interesados, coadyuvantes, para que se reconozcan los derechos laborales de los accionantes, a los fines de evitar una eventual acción laboral en contra de nuestra representada. Es todo”.-

Seguidamente, se concedió la palabra al apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, quien expuso:
“En este estado, Informo que a parte de la presente acción de amparo, paralelamente existe una acción de amparo ante los tribunales laborales. Dicha acción fue declarada inadmisible, y una segunda instancia se declaró incompetente y declinó ante esta jurisdicción, actualmente conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. Ambas acciones de amparo, tienen identidad de sujetos, por quienes dicen ser trabajadores de la panadería y pastelería, y ambas contra el Juzgado Décimo de Municipio, para atacar la medida cautelar, por lo cual, solicito se acumulen ambas acciones de amparo, a los fines de evitar decisiones contradictorias en una misma causa. Por otro lado, el Juzgado de Municipio, al momento de declararse incompetente, declinó en esta Instancia para que resolviera un conflicto de competencia, y este Tribunal procedió a admitir la acción de amparo. Por tal sentido, solicito a este Juzgado que resuelva este particular referido al conflicto de competencia. Tercer lugar, mi representado es propietario de un local comercial dado en arrendamiento a la Panadería, y dicho contrato tenía una vigencia desde octubre de 2013 a octubre de 2014, y vencido el contrato, mi representado respetó la prórroga de ley, aún cuando la Panadería dejó de pagar los últimos cánones de arrendamiento. Luego, mi representado demandó el desalojo y solicitó la medida cautelar de secuestro sobre los locales comerciales, cumpliendo con los trámites administrativos previos para solicitar la medida cautelar de secuestro. Mi representado ha cumplido con los trámites legales para la procedencia de la medida de secuestro, no hubo violaciones de ningún tipo de derechos. Los accionantes carecen de legitimidad para intentar esta acción. La jurisprudencia ha manifestado esta falta de cualidad. Al momento de consignación de su acción de amparo, los trabajadores omitieron consignar copia certificada del decreto de medida, así como del acta que levantó el Tribunal de Municipio al momento de practicar la medida atacada. Ellos accionan en amparo contra un acto que no consta en este expediente. La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido conteste en declarar la inadmisibilidad de este tipo de acciones don de los trabajadores intentan el amparo por medidas de secuestro contra los locales donde prestan sus servicios. Los directamente involucrados son el patrono y el dueño del local. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, 2009, establece la vía ordinaria para impugnar este tipo de procedimientos cautelares. Esta acción no es inadmisible porque los trabajadores tenían otras vías ordinarias, sino por falta de legitimidad en la causa. Existe otro caso, del año 2010, donde los trabajadores de la empresa intentaron una acción de amparo porque el Órgano competente ordenó el cierre de una empresa y sus trabajadores intentaron el amparo constitucional. Los trabajadores pueden intentar acciones contra su patrono por obligaciones laborales. Por último, al no constar en autos, copias de las actuaciones impugnadas en este amparo, se declare la inadmisibilidad de esta acción de amparo. Consigno escrito contentivo de las defensas esgrimidas por esta representación judicial, constante de nueve (9) folios útiles. Es todo”.-

Luego, tomó la palabra la apoderada judicial de los presuntos agraviados, quien expresó:
“Me opongo a la solicitud de acumulación, dado que ambas causas no están en el mismo estado, ya que este expediente ya está en fase de audiencia, mientras el otro caso señalado, apenas ha sido admitido. La cuestión del conflicto de competencia, ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal de Municipio. Por otro lado, aducen que se otorgó la prórroga legal en el arrendamiento aludido en el juicio principal, lo cual es falso. Alego que en este caso se está violando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, como lo es el hecho social del trabajo, como principal interés del Estado. Esta medida decretada, viola ese derecho. Nuestra Constitución obliga al Estado a preservar las fuentes de trabajo, y procurar su progreso, y la medida de secuestro viola esta disposición constitucional. Asimismo, se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, pues para que proceda este tipo de medidas, debe agotarse el procedimiento administrativo previo. La acción de desalojo data de noviembre de 2015, y solicitan en el libelo de demanda, la medida de secuestro, pero no acompañan ningún documento que compruebe el procedimiento administrativo previo. Ello da cuenta de la insuficiencia de los requisitos para la procedencia de la medida impugnada. El derecho a la defensa no fue transparente e idóneo, ya que el documento administrativo no constaba en autos. Adicionalmente, en un día de despacho ocurrido en el ínterin de los recientes días no laborables, ocurrió la solicitud de la medida y el decreto de la misma. Ello nos parece denunciable, por cuanto no permitió a los abogados acceder a las actas con la equidad e igualdad debida, para ejercer el derecho a la defensa. Luego, durante la ejecución de la medida, se trasladó el Tribunal de Municipio y ejecutó la medida bajo amenazas de llevarse presos a los que se opusieran a la ejecución, y más aún, se extraviaron algunos productos de la panadería, y a todas estas, no consta en acta de la ejecución de medida, que estaban presentes quince (15) trabajadores de la panadería. El estado ha debido procurar una garantía al derecho de los trabajadores durante la ejecución de la medida. Posteriormente, el miércoles y el resto de la semana no era laborable, y fue hasta el siguiente lunes cuando tuvimos acceso a las actas del expediente. En cuanto a la legitimidad de mis representados, la ley dispone que los trabajadores son parte de la empresa, como una sola entidad. Cabe preguntarse si en lugar de una panadería, se hubiera tratado de una guardería, de seguro el Tribunal habría notificado a la Procuraduría General de la República y a otros organismos competentes, porque desde luego, hay otros intereses en medio de la ejecución de la medida, y deben respetarse. Los trabajadores tienen derechos, y además están sus familias, que dependen de sus puestos de trabajo para mantenerse. Solicitamos se revoque la medida cautelar de secuestro y se restablezca la situación jurídica de mis representados, para preservar sus derechos laborales, que se vieron afectados por el decreto y la ejecución de esa medida cautelar. La cuantía de la demanda no es proporcional a los bienes embargados. Consigno en este acto, cinco (5) comprobantes de pago emitidos por la Panadería y Pastelería Camino al Pan, S.A., que prueban el interés jurídico de mis representados. Asimismo, consigno copia simple del escrito dirigido por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitando el desalojo en contra de la Panadería y Pastelería Camino al Pan, C.A., constante de seis (6) folios útiles; así como copia simple del decreto de medida cautelar de secuestro dictada por la recurrida en fecha 25/04/2016, constante de cinco (5) folios útiles; el auto de fecha 2 de mayo de 2016 dictado por el Juez recurrido, donde fija oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada, en un folio útil; la boleta de notificación librada a la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., para la ejecución de la referida medida cautelar, en un folio útil, y en doce (12) folios útiles, copia simple del acta levantada con motivo de la ejecución de la referida medida cautelar. Es todo”.-

Acto seguido, se concedió el derecho a réplica a la abogada asistente de la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., quien manifestó:
“Los excesos e irregularidades de la medida ejecutada en fecha 3 de mayo de 2016, generan dudas. La misma fue decretada el 2 de mayo de 2016, el mismo día se libró la boleta a la Depositaria, el Alguacil notifica a la Depositaria y ese mismo día la Depositaria acepta el cargo y se juramenta. Los trabajadores podrán dar fe de los excesos incurridos. Ni siquiera consta su presencia en el lugar de la ejecución, lo cual vulnera sus derechos como trabajadores de la Panadería. Los argumentos de fondo están siendo discutidos en el Tribunal de la Causa. Reiteramos nuestro apoyo a los argumentos de los accionantes por la violación de sus derechos y los excesos antes referidos, cometidos por el Tribunal de Municipio. El decreto de la medida de secuestro produjo la sustracción de manera irregular, de productos y materiales de trabajo, se rompieron parte de sus instalaciones, y en general, fue un exceso en su ejecución, por cuanto ni siquiera había una medida de embargo que justificara la Depositaria. Es todo”.-

Seguidamente, se concedió el derecho de réplica al apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, quien expuso:
“Desconozco en todo su contenido y firma las documentales consignadas por la parte accionante, ya que están en copias simples. La presente acción de amparo está siendo tramitada sin las copias certificadas del juicio donde se produjo la decisión presuntamente lesiva, lo cual causa la inadmisibilidad de esta acción. Consignar estas documentales en esta oportunidad, lo hace extemporaneo. En cuanto al alegato de la prórroga legal, la ley que rige la materia dispone que no opera la tácita reconducción. En cuanto al procedimiento administrativo, el que no se haya acudido a la vía administrativa antes de iniciar el proceso judicial, no impide hacerlo con posterioridad. La ley prevé que sólo se acude antes de ejecutar el desalojo, o se practique una medida cautelar. Mi representado acudió a la vía administrativa y posteriormente solicitó el decreto de dicha medida. Solicito a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de esta acción de amparo, por falta de legitimidad, como antes aludí en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a los de presuntos excesos en la ejecución de la medida, alego que la misma fue practicada por un Tribunal de la República en ejercicio de sus competencias, con uso de una Depositaria Judicial, con lo cual se cumplió el procedimiento legal, y se respetaron los derechos y garantías de los presentes. Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en este acto por esta representación judicial, y solicito se niegue la solicitud de revocar la medida decretada por el Tribunal de Municipio. Es todo”.-

De seguidas, la apoderada judicial de los presuntos agraviados, ejerció su derecho a réplica, expresando:
“Difiero con lo expresado por el abogado que me precedió, por ser falsos los supuestos alegados en cuanto a la ejecución de la medida. Aducen que cumplieron el procedimiento previo administrativo y que el Juez de Municipio pudo constatar dicho cumplimiento, lo cual no puede ser cierto ya que aún ni siquiera se ha dado respuesta por el órgano administrativo a dicha solicitud. Insistimos que el Juez de Municipio no ha sido ponderado en la ejecución de la medida. No le toca a esta representación producir en esta acción, copia de las actuaciones del expediente donde se produjo la decisión recurrida. Ello es responsabilidad del Juez de Municipio, dado el carácter expedito de la acción de amparo constitucional. Es todo”.-

Acto seguido, se concedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“Esta representación señala que respecto a la solicitud de acumulación y un supuesto conflicto de competencia, por su naturaleza jurídica, y por la celeridad de este tipo de acciones, dichos alegatos deben ser desestimados. Respecto al fondo, los derechos que aducen como conculcados con la ejecución de la medida que hoy nos ocupa, pueden ser ventilados por otras vías, resaltando que las características de esta acción es lo extraordinario y residual, y sólo opera cuando los medios disponibles no sean eficaces, o no existan otro medios. En este caso, los accionantes tenían la disposición de la oposición a la medida de secuestro, que es un medio breve y eficaz para el restablecimiento de la situación denunciada. Aunado a ello, contaban con la acción de tercería, prevista en el artículo 370, numerales 1 y/o 3 del Código de Procedimiento Civil, que según señalan los accionantes, fue interpuesta mas no decidida por el Tribunal de Municipio, sin embargo , este amparo no fue interpuesto por falta de pronunciamiento del Tribunal de Municipio, por tal motivo, considero que la presente acción debe ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Es todo”.-

Concluido el debate oral, este Tribunal, luego del estudio de estas actas, de las pruebas aportadas y de las exposiciones efectuadas en ese acto, pasó a decidir inmediatamente, exponiendo los términos del dispositivo del fallo, cuyo extenso acordó publicar íntegramente al día siguiente a esa fecha, y en tal sentido declaró:
“El libelo que contiene la acción de amparo fue originalmente presentado ante el mismo Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y este por fallo dictado en fecha 13 de junio de 2016 ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por considerarlos competentes, siendo recibidos en fecha 21 de junio de 2016 en este Circuito Judicial y efectuada la distribución asignada la causa a este Juzgado, quien en fecha 28 de junio de 2016 asumió la competencia y admitió el amparo propuesto. Se ratifica la competencia de este Tribunal y al efecto debe señalarse de la lectura del escrito libelar de amparo se desprende que los denunciantes señalan como acto lesivo o amenazante de sus derechos y garantías constitucionales, medida preventiva de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es decir se trata de amparo contra actuaciones judiciales, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser conocida por el Juzgado Superior a aquel que dictó el acto denunciado como amenazante o violatorio de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, dispone el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Así también se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en la dictada en fecha 13 de febrero de 2012 (Caso: Antonio Negrin Méndez en Amparo) al señalar: “Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Necesario es advertir que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2016, contiene una DECLINATORIA DE COMPETENCIA y no el planteamiento de un conflicto de competencia, de modo que el señalamiento que contiene ese fallo en su párrafo final constituye un error. El Tribunal niega la solicitud de acumulación de estos con otra Acción de amparo que fue recibida en este Circuito en fecha 15 de julio de 2016, ya que no se tiene conocimiento del estado de aquel proceso y solo serviría para obstaculizar el tramite de este asunto, ya en plena audiencia constitucional, en honor al principio de celeridad que rige por la naturaleza del amparo constitucional. Advierte este juzgador constitucional que no fue acompañada con el libelo que contiene la acción de amparo COPIA CERTIFICADA ni copia SIMPLE de las actuaciones presuntamente lesivas, ello en virtud de que originalmente fue presentado ante el mismo Organo Jurisdiccional presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo dicho Tribunal remitió las actuaciones en virtud de su fallo de fecha 13 de junio de 2016 y le correspondía a la parte accionante aportar las mismas en copia certificada, conforme a criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallo No. 778, del 3 de mayo de 2004; en fallo No. 1254, del 30 de noviembre de 2010 y en reciente sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, que establece que las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Lo anterior obliga a este sentenciador a precisar que la representación judicial de la parte presunta agraviada, no manifestó la existencia de obstáculo que le impidiera obtener la copia certificada de los fallos presuntamente lesivos de manos del Tribunal de la Causa y consignarla antes o en la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL y en ese sentido luego de la detenida lectura de las actas de este expediente y del libelo se concluye que no lo hizo. En virtud de lo antes expuesto no queda otra alternativa a este Juzgador Constitucional de Primera Instancia que, abordar a la misma conclusión a que llegó la Sala Constitucional en el fallo analizado de fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contenida en estos autos, en virtud de las deficiencias anotadas, y por no haber la parte accionante consignado copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por ciudadanos LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS y JHONATAN GONCALVES contra la presunta agraviante, TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se sustancia en el expediente Nº AP11-O-2016-000059. No hay especial condenatoria en costas”.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito de Amparo los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de un Poder General otorgado por los ciudadanos LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE a la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, el cual fue autenticado en fecha 30 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 86, folios 148 al 150.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple de cinco (5) recibos de pago emitidos por PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., a los ciudadanos FENYI DÍAZ, ELMES VILLARREAL, FRANKILN ORAMAS, LUIS VERAS y KLEIDER CENTENO, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, quien interviene como Tercero Interesado, consignó los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de un Poder Especial otorgado por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO a los abogados ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ PUENTE, el cual fue autenticado en fecha 3 de noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 65.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre ANTONIO GINO SANTOS SIMAO y PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., el cual fue autenticado en fecha 18 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 432.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la carátula del expediente N° AP21-R-2016-000532, del Tribunal Duodécimo (12°) de Juicio de la Jurisdicción Laboral, así como copia de un libelo de demanda por Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos YOHAN TERÁ Y OTROS, contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Constitucional.-
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Amparo Constitucional antes referido, donde lo declara inadmisible, por existir otras vías ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.-
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Amparo Constitucional antes referido, donde lo declara inadmisible, por existir otras vías ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara la Nulidad de las actuaciones producidas en esa causa desde el 23 de mayo de 2016; se declara incompetente para conocer de esa Acción de Amparo Constitucional, y declina la competencia en esta Instancia Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.-
PRUEBAS PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
• El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONCALVES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por los socios de esa Sociedad Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 10 de enero de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 5-A MERCANTIL VII.-
• El apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SANTOS SIMAO, Tercero Interesado, consignó durante la audiencia constitucional un escrito de ratificación de sus alegatos contenidos en el escrito del 2 de agosto de 2016, el cual fue examinado ut supra, agregando un capítulo más, referido a los requisitos de forma, en el cual alega que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto la parte accionante no acompañó a su escrito de solicitud ninguna prueba que fundamentara el supuesto daño causado a sus derechos. Que básicamente, la inadmisibilidad deviene del hecho que los accionantes debieron anexar copias certificadas de las actuaciones que presuntamente le violaron sus derechos constitucionales, para lo cual tuvieron suficiente tiempo.-
• Por su parte, la apoderada judicial de los accionantes consignó los siguientes documentos:
1. Cinco (5) recibos de pago en original, emitidos por la PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., a los ciudadanos KLEIDER CENTENO, FRANKILN ORAMAS, ELMES VILLARREAL, FENYI DÍAZ y LUIS VERAS, respectivamente.-
2. Copia simple de una diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, consignada en el expediente N° AP31-V-2015-001456, suscrita por el abogado GONZALO SALIMA, mediante la cual solicita el decreto de la medida de secuestro por haber transcurrido más de 30 días sin darse respuesta a su representado, por parte del Órgano Administrativo correspondiente. Al efecto, consigna un escrito firmado por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitando el desalojo en contra de la Panadería y Pastelería Camino al Pan, C.A., constante de seis (6) folios útiles, el cual también se consigna en copias simples en este expediente.-
3. Copia simple del decreto de medida cautelar de secuestro dictada en fecha 25/04/2016, por el Tribunal recurrido, constante de cinco (5) folios útiles.-
4. Copia simple del auto de fecha 2 de mayo de 2016 dictado por el Juez recurrido, donde fija oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada, así como de la boleta de notificación librada a la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., para la ejecución de la referida medida cautelar; y en doce (12) folios útiles, copia simple del acta levantada con motivo de la ejecución de la referida medida cautelar.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
1) RESPECTO AL PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA:
En su escrito de contestación fecha 2 de agosto de 2016, así como en el escrito y en la exposición presentados durante la Audiencia Pública Constitucional, el apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, solicitó pronunciamiento sobre un conflicto de competencia que habría planteado el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el último párrafo contenido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, que al efecto cita.-
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló que el supuesto conflicto de competencia debía ser desestimado por su naturaleza jurídica, y por la celeridad de este tipo de acciones.-
Al respecto, advierte este Juzgador que el libelo que contiene la acción de amparo fue originalmente presentado ante el mismo Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante (Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), quien dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 declarándose INCOMPETENTE para conocer esta acción de amparo, y declinó su conocimiento en esta Instancia Judicial, a donde ordenó la remisión del asunto, siendo recibido en fecha 21 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y efectuada la distribución correspondiente, fue asignada la causa a este Juzgado, quien en fecha 28 de junio de 2016 asumió la competencia y admitió el amparo propuesto.-
En tal sentido, se evidencia que en este caso no existe el conflicto de competencia señalado por el Tribunal remitente, y por el abogado RONALD PUENTE, de modo que tal señalamiento contenido en el párrafo final de ese fallo declaratorio de la incompetencia, constituye un error, razón por la cual, se ratifica la competencia de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) RESPECTO A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN:
El abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, informó que, aparte de la presente acción de amparo, paralelamente existía una acción de amparo intentada ante los Tribunales laborales, por YOHAN TERÁN Y OTROS, contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la misma fue declarada inadmisible en primera instancia, y luego, en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado y la incompetencia de esa jurisdicción laboral, declinando su conocimiento ante esta jurisdicción, y que actualmente, esa acción de amparo es conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial.-
Adicionalmente, aduce que ambas acciones de amparo tienen identidad de sujetos, al ser instauradas por quienes dicen ser trabajadores de la PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., y ambas se dirigen contra el referido Juzgado Décimo de Municipio, para atacar la medida cautelar aquí impugnada, por lo cual, solicitó la acumulación de ambas acciones de amparo, en razón a la conexión alegada, a los fines de evitar decisiones contradictorias.-
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló que la solicitud de acumulación de causas debía ser desestimado por su naturaleza jurídica, y por la celeridad de este tipo de acciones.-
Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, no trajo a los autos prueba alguna que permita conocer el estado de aquél proceso, que según alega, fue declinado a esta Instancia en fecha 15 de julio de 2016, y actualmente se encontraría en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Adicionalmente, considera este Sentenciador que la acumulación solicitada sólo serviría para obstaculizar el trámite de este asunto, ya en plena Audiencia Constitucional, en honor al Principio de Celeridad Procesal que rige por la naturaleza del Amparo Constitucional.-
Por las razones precedentes, este Tribunal NIEGA la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del Tercero Interesado, ANTONIO GINO SANTOS SIMAO. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) RESPECTO A LOS REQUISITOS FORMALES:
De la narración de hechos inserta en el escrito que encabeza estas actuaciones, se observa que los accionantes alegaron ser trabajadores de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTERÍA CAMINO AL PAN, C.A., la cual es parte demandada en un juicio por Desalojo, instaurado por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2015-001456.-
Asimismo, alegaron los accionantes que en el referido juicio por desalojo, el Tribunal de la Causa decretó una medida cautelar de secuestro, la cual se ejecutó en fecha 3 de mayo de 2016, sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales donde se encuentra su lugar de trabajo, con lo cual se habría violentado su derecho al trabajo, a la protección del Estado al trabajo como hecho social, a la estabilidad en el trabajo, al salario e incluso, a la protección de la familia y al jefe de familia, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ante esto, en el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, parte Tercera Interesada, así como en su escrito y exposición presentados en la Audiencia Pública Constitucional, alegó que presente acción resultaba inadmisible debido a la falta de legitimidad de los accionantes, quienes son terceros ajenos a la relación procesal donde se dictó la medida cautelar recurrida, y además de ello, por cuanto la parte accionante no acompañó a su solicitud de Amparo copias certificadas de las actuaciones que presuntamente le violaron sus derechos constitucionales, para lo cual tuvieron suficiente tiempo.-
Al respecto, en su exposición durante la Audiencia Pública Constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que no era responsabilidad de esa representación producir en esta acción de Amparo, copia de las actuaciones del expediente donde se produjo la decisión recurrida, y que ello era responsabilidad del Juez de Municipio, dado el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional.-
Por su parte, Representante de la Vindicta Pública alegó la inadmisibilidad de esta acción de amparo ante la existencia de otros procedimientos ordinarios disponibles, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.-
Ahora bien, advierte este Juzgador Constitucional que no fue acompañada con el escrito contentivo de la acción de Amparo, ni durante la Audiencia Pública Constitucional, COPIA CERTIFICADA de las actuaciones presuntamente lesivas.-
En efecto, se observa que la presente acción de amparo originalmente fue presentada ante el mismo Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante (Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), y en fecha 13 de junio de 2016, dicho Tribunal Municipal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer esta acción y declinó su conocimiento en esta Instancia Jurisdiccional, por lo cual, le correspondía a la parte accionante aportar en este Tribunal Constitucional las copias certificadas de las actuaciones presuntamente lesivas.-
Así lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa de la sentencia N° 858 dictada en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 14-0496, donde expresa que:
“En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos”.-

Conforme al criterio expuesto en el fallo citado, el cual asume este Juzgador Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es carga de la parte accionante producir junto a su solicitud de amparo, las copias certificadas de las actuaciones judiciales que impugna, so pena de la inadmisibilidad de dicha acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y aún así, en la Audiencia Oral el accionante deberá presentar copia auténtica de la sentencia recurrida.-
Lo anterior obliga a este Sentenciador a precisar que la representación judicial de la parte presunta agraviada, no manifestó la existencia de obstáculo alguno que le impidiera obtener la copia certificada de los fallos presuntamente lesivos de manos del Tribunal de la Causa, para consignarlas antes o durante la celebración de la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, incumpliendo así con el requisito formal para este tipo de acciones, como es la consignación de copias certificadas del fallo presuntamente lesivo.-
Necesario es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

En virtud de lo antes expuesto, no queda otra alternativa a este Juzgador Constitucional de Primera Instancia que abordar a la misma conclusión a que llegó la Sala Constitucional en el citado fallo N° 858 dictado en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y declarar, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de esta decisión, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en estos autos, en virtud de las deficiencias anotadas, y por no haber la parte accionante consignado copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, intentada por los presuntos agraviados, ciudadanos LUIS ALFONSO VIERAS, KLEIDER CENTENO ESCALANTE, FENYI DÍAZ, ELMES VILLAREAL, FRANKLIN ORAMAS ORTEGA y JHONATAN GONCALVES ANDRADE contra el presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de que este Juzgador considera que esta acción de Amparo Constitucional no ha sido interpuesta en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los once (11) días de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS







ASUNTO: AP11-O-2016-000059