REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Número 30;0 cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil uno (2001), bajo el Número 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BOLIVAR (Renunció al poder), JORGE VILLEGAS FERNANDEZ, MARIA TERESA OSORIO LOZANO, SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, ELSY MOIZ, PEDRO DELFIN PRADA HENNING, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, MARIA ELENA FUMERO MESA, JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 5.401, 54.362, 72.086, 64.803, 8.893, 32.731, 39.677, 20.006, 117.720, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 55, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderados judiciales.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA FERES, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 566, Tomo 4, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA FERES, C. A.: PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, ANGGIE RIVERO, ELBA MEDINA, MARISOL AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y WASSIN AZAN, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.427, 67.025. 93.479, 26.148, 35.741, 29.835 y 53.141, en ese mismo orden.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 34, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA LUPASA, S. A.: PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, PASCUALE COLANGELO y ANGGIE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.427, 67.025, 29.835 y 93.479, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: NYC CONSTRUCCIONES, C. A., inserta originalmente NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 5, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 13, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NYC CONSTRUCCIONES C. A.: PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, PASCUALE COLANGELO y ANGGIE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.427, 67.025, 29.835 y 93.479, en ese mismo orden.

PARTE CO-DEMANDADA: GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 7, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GENERAL DE PAVIMENTOS C. A.: PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, GERALD GARCÍA, PASCUALE COLANGELO y MANUEL MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.427, 67.025, 100.552, 29.835 y 41.195, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO, MARIELA ARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D´ERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ de D´ERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.654.429, 10.164.718, 3.621.593, 3.311.567, 3.429.020, 3.973.787, 5.741.450, 8.816.090, 9.207.694 y 8.026.694, respectivamente, en sus carácter de garantes.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0510 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2004-000064 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante un informe consignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los funcionarios Ricardo Barcenas, Manuel López y Luis Miguel Rodríguez, dejaron constancia de haber realizado la búsqueda e investigación del expediente signado con el Número 21330, desde el dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), ordenó la reconstrucción del expediente.
Se inició el presente juicio en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante libelo de demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra el CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. por COBRO DE BOLÍVARES.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004), por vía ejecutiva.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa subsanó el error cometido en el auto fechado veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Previo a los requerimientos efectuados por la representación judicial de la parte actora en el sentido de que se corrigiese el auto de admisión, el Tribunal de la causa proveyó lo conducente en dichas oportunidades.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005), en virtud de la reconstrucción de dicho expediente, se observa que compareció la Abogado Elsy Moiz y consignó poder otorgado por el Banco Industrial de Venezuela.
Igualmente consta a los autos que una vez que el Tribunal de la causa dejase constancia de la pérdida del expediente, libró Oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía General de la República.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa ordenó agregar la comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Previa solicitud que a l efecto hizo la representación judicial de la parte actora, por cuanto no fue posible la citación personal de todos lo ce-demandados; el Tribunal de la causa dictó auto en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), mediante el cual ordenó y libró cartel de citación a los co-demandados EDGAR EDUARDO ESPEJO, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, YENNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ, PEDRO OMAR SUAREZ PEDRAZA, JANETH CONCEPCIÓN DE SOUSA PEREZ DE DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCIÓN DE SOUSA PEREZ DE D’ DERLEE, LUIS JESUS D´ DERLEE PEREIRA en su carácter de garantes y al representante legal de GENERALES DE PAVIMENTOS (GEPACA).
Compareció la abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24427, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERES C.A; General de Pavimentos C. A (Gepaca); Constructora Lupasa S. A, en su carácter de partes codemandadas, en fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006) y se dio por citada, para lo cual consignó poderes que acreditan su representación
En fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A. en su carácter de codemandada, compareció y consignó escrito mediante el cual –entre otras cosas- dio contestación a la demanda, así como se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 24 de noviembre de 2004 y practicada.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio número DS- 30-22928, de fecha 07 de julio de 2006, emanado del Ministerio Público, Dirección de Salvaguarda.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano José Nicolás Cárdenas, el Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007), dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de volver a reconstruir el expediente con la notificación de las partes y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del día 20 de marzo de 2002, asimismo; oyó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial, en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), en un solo efecto, de igual manera; en esa misma fecha por auto separado el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y341 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación ejercida en contra del auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S .A., compareció en fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), y consignó escrito de alegatos.
El apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ESPEJO, JOSÉ NICOLAS y LUCIO PACHECO, y de las Sociedades CONSTRUCTORA FERES C.A y NYC CONSTRUCTORA C. A., parte codemandada, compareció en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) y consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de los ciudadanos TATIANA GALEAZZI, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D`DERLEE, JANETH CONCEPCIÓN DE SOUSA PEREZ DE D´ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA, de la Sociedad Mercantil GENERAL DE PAVIMENTOS C.A. (GEPACA), así como la representación judicial de la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S. A; consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 22387-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de secretaria de fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año 2000; e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01 de los libros de Hipoteca Mobiliaria que mi representada dio en préstamo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.000,00), a los fines de que dicha empresa pagará los pasivos que tenía con el Banco Sofitasa, C.A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A. (BANFOANDES), así como las obligaciones con diferentes proveedores, por el cual se había estipulado un plazo del préstamo por cuarenta y dos (42) meses, incluidos tres (03) meses de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Alegó dicha representación que las partes convinieron al momento de celebrar el contrato, que la cantidad de dinero objeto del préstamo devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela a la tasa activa referente al veintinueve por ciento (29%) anual y que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones, se expresó en el contrato que sin perjuicio de las tasas señaladas en el libelo, quedaría entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo estaría sometida al régimen variable, por lo cual si durante la vigencia del crédito se produjeran cambios o modificaciones de las tasas de interés, ya sea por decisión de las autoridades competentes o por un régimen de tasas libres u otro similar, el Banco Industrial de Venezuela o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de dichos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, y los montos correspondientes a los intereses que se autorizaran, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.
La representación judicial de la parte actora alegó que la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. se había obligado a devolver las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo de la siguiente manera:
1- Durante el período de gracia pagaría solo intereses, mediante seis (06) cuotas quincenales, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, dicha cuota sería ajustada mensualmente, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento de la primera quincena, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
2- Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago se setenta y ocho (78) cuotas quincenales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.686.371,35), calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento de la primera quincena, contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma quincenal hasta el pago total y definitivo de la obligación.
Expusieron que se había convenido, expresamente, en el contrato que la falta de pago de tres (03) cualesquiera de las cuotas a que se había obligado la prestataria, daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto adeudare, quedando en ese caso perdido para la prestataría el beneficio de plazo que aún quedase pendiente, con el fin de garantizar el crédito que recibía la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., las empresas CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L., las cuales constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela hipoteca mobiliaria, sobre un conjunto de maquinarias y equipos debidamente identificados en el documento de préstamo consignado con el libelo de la demanda, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.967.500,00); que adicionalmente a las garantías ya constituidas, los ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO, MARIELA ARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECHO, LUIS JESÚS D` DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ de D` DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YEANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 5.654.429, 10.164.718, 3.621.593, 3.311.567, 3.429.020, 3.973.787, 5.741.450, 8.816.090, 9.207.694 y 8.026.694, respectivamente; y las sociedades CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., NYC CONSTRUCCIONES. C. A. y GENERAL DE PAVIMENTOS. C. A. (GEPACA), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante el Banco Industrial de Venezuela por todas y cada una de las obligaciones que CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. contrajo en el contrato de préstamo celebrado hasta su total y definitiva cancelación.
Alegó la representación judicial de la parte actora que CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. adeudaba al demandante las cantidades siguientes:
1- La suma de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.125.125.999,64), por concepto de capital.
2- La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.886.868,33), por concepto de intereses originales causados desde el ocho (08) de Julio de dos mil tres (2003) al veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003).
3- La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 331.583.114,83), por concepto de intereses de mora causados desde el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004).
La suma total de las cantidades descritas anteriormente dan un total de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.472.595.982,80), cantidad adeudada por la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en razón del contrato de préstamo, así como sus garantes identificados en el libelo y de las empresas mercantiles identificados como co-demandados.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Que con motivo de que las gestiones realizadas fueron infructuosas procedió a demandar a los accionados para que cancelen o sean condenados por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.125.125.999,64), por concepto de capital.
SEGUNDO: La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.886.868,33), por concepto de intereses originales causados desde el ocho (08) de Julio de dos mil tres (2003) al veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003).
TERCERO: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 331.583.114,83), por concepto de intereses de mora causados desde el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes referidas.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento.
Solicitó la experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas.
Por último estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.472.595.982,80).
Alegatos de la parte demandada:
Codemandado Constructora LUPASA, S. A.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Constructora LUPASA, S. A. hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y ejecutada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006). Alegó que la relación crediticia se constituyó de dos maneras, la primera por documento autenticado y posteriormente protocolizado (documento registral) y por documento extra-registral. El documento público registral fue autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el Número 40, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año dos mil (2000), e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público, señaló que en dicho documento las partes intervinientes fueron:
- El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de acreedor crediticio y acreedor hipotecario.
- La sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. en su carácter de deudor crediticio.
- Las sociedades mercantiles COSNTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., NYC CONSTRUCCIONES, C. A., en sus carácter de empresas consorciadas del CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. y con el carácter de garantes hipotecarios y fiadores solidarios.
- Los ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D´ DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ DE D´ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ y la Sociedad Mercantil GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA) en sus carácter de fiadores solidarios de la operación crediticia.
En el documento extra-registral establecieron una condición suspensiva, en la cual pactaron que previo a la liquidación del crédito la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, debía mediante carta de compromiso asumir el pago de todas las obligaciones contraídas por el Consorcio Occidental a favor del Banco Industrial de Venezuela, en caso de rescisión del contrato de concesión por parte de la Gobernación del Estado Táchira al Consorcio Occidental, carta que forma parte del contrato de préstamo y la cual fue emitida en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000) y recibida en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000).
La representación judicial de la co-demandada alegó que existía fraude procesal y un abuso de derecho, ya que el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, establece el procedimiento a seguir cuando se pretendía el cobro judicial de créditos garantizados con hipoteca mobiliaria. El cual en este caso, la parte actora había ocurrido a un procedimiento distinto (vía ejecutiva) al establecido en la Ley, para obtener la satisfacción de su acreencia, lo que acarreaba una violación del orden público procesal, que degeneraba en un fraude procesal, al utilizar un procedimiento que no le era dable en la Ley y obtener del mismo medidas ejecutivas en prejuicio del co-demandado.
Alegaron que de los hechos previos a la demanda se evidenciaba lo siguiente:
1- Desde antes del mes de Febrero de dos mil (2000), Constructora LUPASA, S. A. formaba parte integrante del denominado Consorcio Occidental, quien a su vez fue beneficiada por parte de un proceso licitatorio, ejecutado en el Estado Táchira, del otorgamiento de la concesión para la “Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada “Troncal 5” conforme al nomenclador oficial instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ubicada entre la progresiva 548 + 000 (puente sobre río Caparo) y la progresiva nacional 655 + 400 (distribuidor de la antigua sede de la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira)”, celebrado inicialmente entre el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y el Consorcio antes señalado.
2- Existieron una serie de motivaciones que llevaron al Ejecutivo del Estado Táchira y al Consorcio Occidental a recurrir al Banco, para obtener un crédito con destino a inversiones relacionadas directamente con la concesión, frente a las solicitudes, dicha institución bancaria exigió entre otras condiciones, que previo a la liquidación, el solicitante debía: “…consignar carta compromiso de la Gobernación del Estado Táchira, en donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del BIV como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV para esa fecha…”.
3- Ante la solicitud citada anteriormente la Gobernación del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), remitió documento al banco, recibido por él mismo en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), donde asumía el compromiso exigido en los términos siguientes: “… luego de haber analizado las condiciones exigidas por la Junta Directiva del Banco Industrial, y dado a que en conformidad con el contrato de concesión vigente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, es al Instituto a quien toca ser el ente titular de todo desarrollo de la concesión. (…) El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Táchira, acepta y asume la condición de que en caso de que se rescinda o revoque de manera unilateral el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV a la fecha….”.
4- En vista a la aceptación de las condiciones impuestas por el banco por parte de la Gobernación del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, el banco suscribió un documento de préstamo a interés con el Consorcio ante la Notaría Interna del grupo financiero en fecha treinta (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI, donde se dejó señalado: “… Nuestra representada se obliga a consignar previo a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., los derechos de crédito, cedidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para esa fecha…”, con lo que se ratificaría en dicho documento la necesidad de la carta compromiso que ya se encontraba en manos del banco para esa fecha.
5- Por Decreto Número 396 de la Gobernación del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Número extraordinario 1198 de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), se acordó la rescisión unilateral de la concesión otorgada a El Consorcio.
6- El Consorcio a través de la Notaría Pública Veintiséis de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), notificó al Banco lo siguiente: “… En fecha 14 de agosto de 2003, mediante decreto Nº 396, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1198, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ, rescindió y revocó unilateralmente por las razones expuestas en el identificado Decreto, el contrato de concesión que fuere autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 432, de fecha 15 de septiembre de 1997,” mediante el cual se le otorgaba la concesión a la codemandada de la reparación, ampliación, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 en San Cristóbal, Estado Táchira. En virtud de lo narrado anteriormente la representación judicial de la codemandada alegó que había cumplido con la condición pactada entre el Banco Industrial de Venezuela, Ejecutivo del Estado Táchira y su representada Consorcio Occidental, S. A., según el cual en caso de rescisión o revocatoria del contrato de concesión los derechos de crédito que le fueran cedidos al Banco Industrial de Venezuela, C. A. (BIV) como acreedor principal del financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión las cuales serían canceladas inmediatamente por el garante, y en dicho caso con el Ejecutivo del Estado Táchira y hasta el monto de la deuda que el codemandado mantuviera con la institución bancaria para ese momento. Que con dicha notificación alegaron que habían cumplido con la obligación contractual asumida con el Banco Industrial de Venezuela, el cual había sido debidamente notificado tal como fue señalado anteriormente.
7- Para ratificar que lo señalado por la codemandada era cierto, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT-Táchira), en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003), mediante oficio Número 000236, solicitó al Vicepresidente de fideicomiso del banco copia del oficio donde se había autorizado a el consorcio por parte del Gobernador del Estado Táchira Capitán Ronald Blanco la Cruz, para hacer una cesión de crédito por la concesión y copia de la carta de compromiso de dicha Gobernación de pago por parte de ella, en caso de rescisión. A pesar de que el banco estaba en posesión de las pruebas documentales señaladas anteriormente, la parte actora demandó en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004) a el consorcio y al codemandado, deliberadamente y haciendo omisión de la verdad material, faltando a los deberes constitucionales de lealtad y probidad, el banco ocultó al Tribunal quien era el verdadero deudor y por el cual obtuvieron una medida de embargo, la cual fue ejecutada en contra del codemandado.
8- Previo a la ejecución del embargo y mediante oficio de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), emanado del Consorcio a través de sus apoderados, y el cual fue recibido por los abogados ELSY MOIZ y SANTIAGO CELTA del Banco, según constaba de sello que acreditaba tal recepción, correspondencia la cual hacían referencia a la violación de la buena fe por parte del Banco, ya que se había cumplido con la condición establecida en el documento de crédito con ocasión de la rescisión unilateral de contrato en los siguientes términos: “…En efecto, en fecha 08 de septiembre de 2000, esa Institución Bancaria dio en préstamo a mi representada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), pero como condición sine qua non que previo a la liquidación del crédito, el Ejecutivo del Estado Táchira se comprometiera para el caso de la rescisión o revocación del contrato de concesión entregado a mi mandante, a pagar de forma inmediata la deuda que mi representada mantuviera con esa Institución Bancaria para la fecha de eso hecho …”.
9- No obstante al conocimiento de los hechos por parte de los abogados del Banco, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), se embargaron los bienes propiedad del codemandado y con pleno conocimiento del extravío del expediente, ya que los mismos apoderados de la parte demandante solicitaron que se iniciara una investigación y se reconstruyera el mismo, con lo cual era obvio el estado de indefensión de todos los codemandados de la presente causa.
10- Tal como se había señalado supra, con el oficio de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), emanado del Consorcio a través de sus apoderados y recibido por el Banco, en el cual se señaló lo siguiente: ”… me permito solicitarle que se constate por esa Junta Directiva a través de la Consultora Jurídica lo aquí expresado, máxime cuando está por ejecutarse una medida de embargo sobre bienes de mis representados, lo que no solo causaría un grave perjuicio personal y patrimonial sino que a su vez no les permitiría contratar con ningún ente de la administración pública, porque así lo establece la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira…”. Alegando la representación judicial que quedó evidenciado que el codemandado tiene su domicilio en el Estado Táchira, por lo cual no podía participar en ningún tipo de procedimiento licitatorio, si tenía procesos pendientes contra el estado o sus entes centralizados o descentralizados. Que con motivo de la rescisión el Consorcio interpuso demanda contra tal acto administrativo, pero cuando la codemandada intentó participar en un proceso licitatorio fue descalificada por formar parte del Consorcio señalado por la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil tres (2003), en la cual se rechazaba la oferta presentada por el mandante de intervenir en la Licitación General Nº LG-FIDES/GOB-D-021-2003 correspondiente a la obra Terminación, Ampliación, Puente La Ratona - Vía Veracruz - Santa Ana – Municipio Córdoba del Estado Táchira. Ante dicha situación generada por la Comisión de Licitaciones, la codemandada pretendió accionar contra esa decisión, utilizando la vía del recurso de nulidad con amparo cautelar, viéndose obligada igualmente a desistir de dicho remedio procesal ya que se había interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, expediente Nº 5422-04, como constaba de la sentencia de homologación de fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), para poder intervenir en los procesos licitatorios.
11- La representación judicial del codemandado alegó que sabían que habían sido demandados, ya que no solamente el Banco había recibido la comunicación por parte de los apoderados del Consorcio, sino que además se pretendió citarla a quien no era apoderado en forma alguna (Ingº. José Nicolás Cárdenas Bustamante), todo ello aunado a que se encontraba como beneficiaria de un proceso licitatorio realizado por el Ejecutivo del Estado Táchira, lo que no dejaba lugar a dudas sobre su intención de no insolventarse, desmejorando su patrimonio o el de evadir sus compromisos tributarios, ya que era contribuyente activo sobre la renta y del impuesto al valor agregado. Por lo antes narrado concluyeron que era evidente que el banco incurría en abuso de derecho y fraude procesal al falsear los hechos que daban origen al presente proceso, tal como se evidenció de lo narrado anteriormente.
La representación judicial de la codemandada alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el proceso, alegando que en el contrato de préstamo celebrado las partes contratantes pactaron una condición suspensiva, en la cual la gobernación del Estado Táchira aceptaba y asumía que si llegado el caso de que la Gobernación rescindiera unilateralmente el contrato de concesión otorgado al Consorcio, ésta asumiría la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones contraídas para con el banco con ocasión del crédito otorgado que tuviese a la fecha. Dicha condición se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual también fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año 2000; e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público, lo cual fue pactado en los siguientes términos: “… nuestra representada se obliga a consignar previa a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, en donde reconozca que en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. los derechos de crédito, cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., mantenga con el Banco Industrial de Venezuela C. A., para esa fecha…”. Dicha condición suspensiva fue asumida y aceptada por la Gobernación del Estado Táchira a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), cuando en oficio enviado al banco en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000) y recibida por este último en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), en la cual se manifestó lo siguiente: “… El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Táchira, acepta y asume la condición de que en el caso de que se rescinda o revoque de manera unilateral el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV a la fecha …”. Con eso quedó demostrado que las partes estipularon una condición suspensiva consistente en una sustitución real del deudor primigenio (CONSORCIO), es decir, revocada la concesión la Gobernación del Estado Táchira se sustituía y asumía para sí todas y cada una de las obligaciones contraídas por el consorcio con ocasión del crédito otorgado por el banco, con la finalidad esencial de asegurar la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes y sometiéndose al mismo régimen jurídico aplicable al consorcio. Aunado a lo anteriormente narrado, alegaron que en dicho instrumento al momento de convenir y acordar la condición suspensiva, las partes no habían hecho en forma alguna reserva expresa sobre las garantías constituidas, por lo que al verificarse el cumplimiento de la condición (por rescisión de la concesión), el crédito se extinguió y en consecuencia las garantías otorgadas, produciendo los efectos del artículo 70 ordinal 1º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, situación que acarreaba que el codemandado adoleciera de falta de cualidad para contradecir en el presente proceso. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la codemandada opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil LUPASA, S. A. para sostener el presente proceso.
De igual forma la representación judicial de la parte codemandada, alegó la nulidad del presente procedimiento por violación al debido proceso, alegando que la parte actora en su libelo de demanda expresó lo siguiente: “…. consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primero Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil, registrado bajo el Nro 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año 2000, e igualmente registrado en la misma fecha, bajo el Nro 03, Tomo 0, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada oficina de Registro Público, el cual acompaña al presente escrito identificado con la letra “B”, que el Banco Industrial de Venezuela, dio en préstamo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nro 55, Tomo 1-A; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONS DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.000,00) a los fines de que dicha empresa pagara los pasivos que tenía con el Banco SOFITASA C. A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. (BANFOANDES) y obligaciones con diferentes proveedores. (Folio 1 y 2)…”. Fundamentando dicho alegato en los artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento, ya que en el presente caso era necesario aplicar el procedimiento de vía ejecutiva para ejecutar la obligación demandada, toda vez que el monto de la hipoteca constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela era sumamente inferior al monto de la acreencia, ya que en efecto las hipotecas mobiliarias constituidas a favor del Banco Industrial lo son hasta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.967.500,00), y el monto que tiene la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, C. A. con el banco es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.472.595.982,80), suma ampliamente superior al monto de la hipoteca, por lo cual tendría en consecuencia el banco que interponer otra demanda después de finalizada la presente para tratar de cobrar la totalidad de sus acreencia, configurándose en consecuencia una violación del principio de economía y celeridad procesal. Expusieron que en el documento fundamental de la demanda se evidenciaba que la obligación cuyo pago se pretende se encontraba garantizado con hipoteca mobiliaria constituida a su favor por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L, situación que acarreaba que el procedimiento por el cual había optado la parte actora para la satisfacción de su acreencia no es el establecido en la legislación especial que rige la materia, es decir, que no le era dable a la parte actora ocurrir a otro procedimiento para obtener la satisfacción de su crédito, lo que degeneraba en una subversión del procedimiento y en consecuencia en una violación del proceso debido; por todo lo anterior narrado la representación judicial de la codemandada solicitó la nulidad del procedimiento.
La representación judicial de la codemandada solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo decretada, alegando:
1- Falta de lealtad y probidad y uso desviado del proceso, que por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a las partes y sus apoderados, para considerar que éstos actúan en el proceso con lealtad y probidad que expongan los hechos de acuerdo a la verdad, por ello a partir de la Constitución de 1999 los abogados formaron parte del sistema judicial, de lo cual se deriva que eventualmente responden civil, penal y administrativamente por sus actuaciones, cuando estando en pleno conocimiento de los hechos, en forma deliberada, los ocultaron del operador de justicia para utilizar el proceso constitucional para el beneficio de sus representados y eventualmente de sus propios intereses personales.
2- Nulidad de la medida de embargo ejecutivo, ya que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que el embargo ejecutivo no tiene oposición de parte, norma que a la luz del derecho procesal constitucional pareciera que negara el derecho a la defensa y posiblemente generara una indefensión para el ejecutado, que no es admisible bajo ningún concepto. La representación judicial de la parte codemandada afirmó que dicho procedimiento especial ejecutivo produce una posible injusticia que aparentemente no constituye indefensión, pero el proceso constitucional tiene limitaciones legales y constitucionales, que les permite decir que la inexistencia de una norma o garantía procesal que permitiera al ejecutado discutir la medida, no obstaba que éste pudiera pedir la nulidad de la medida cuando la misma constituía intimidación y uso desviado del proceso. Respecto a lo narrado alegaron que en efecto como ya habían expresado supra el banco actuó con falta de lealtad y probidad, que estaba incurso en abuso del derecho y que además había faltado a su deber de buena fe procesal cuando ocultó la verdad al Tribunal. Aunado a lo narrado exponen que sí los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 Constitucional permitían a los Jueces y Tribunales declarar de oficio la nulidad de actuaciones que quebranten no sólo las garantías constitucionales sino los propios principios y valores de esta naturaleza, por lo cual era obvio que en el ese caso de autos la nulidad de dicha medida de embargo su existencia de ejercicio abusivo de la medida ejecutiva, es el único remedio que haría valer el valor constitucional “Justicia”, además que el artículo 1.160 del Código Civil ordena la buena fe en la ejecución de los contratos, por lo que decían que con la más calificada doctrina extranjera y citaron: “… cuando un texto normativo-como la Constitución y su art. 24 (art. 49 CRBV)- recoge derechos subjetivos, lo que pretende es garantizar su plena vigencia siempre que se ejerciten válidamente, esto es, no exista un ejercicio antisocial del mismo. De esta forma, la mala fe no actúa como límite al contenido del derecho sino a su ejercicio, esto es, a la manera en que pretende llevarse a cabo en un caso concreto. Y por este motivo, su aplicación judicial sobre el art. 24 CE (art. 49 CRBV) solo puede efectuarse caso por caso, debiéndose motivar su existencia en la medida en que se restringe el ejercicio de un derecho fundamental…”, por lo cual en el caso de marras y frente al ejercicio abusivo de la medida ejecutiva que no es más que el ejercicio malicioso del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de el banco, el Tribunal se enfrentaría con su ineludible deber de prevenir las consecuencias que puedan derivarse de tal ejercicio, ya que la mala fe procesal podría poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial, por lo que en todo momento se debía proscribir. Por lo fundamentado anteriormente la representación judicial de la parte codemandada señaló que no existía en el título ejecutivo utilizado por la parte actora dos de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas cautelares, y que si bien era cierto que no se exigía en el especial embargo ejecutivo establecido en el procedimiento de la vía ejecutiva, tampoco es menos cierto que su valoración para el caso de autos, se les permitiría demostrar el ejercicio abusivo del derecho y la mala fe de la parte actora, así como la inexistencia de ésta a la parte codemandada y que muy por el contrario su buena fe.
2.1 - Ausencia de fumus bonis iuris: alegó la representación judicial de la parte codemandada que existe jurisprudencia en forma pacífica y reiterada que establece los requisitos para que proceda una medida cautelar, una de ellas es el fumus bonis iuris que era entendido como: “… la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. Cuando se habla de parte no sólo se hace referencia al demandado, ya que ello no sólo sería injusto sino violatorio al principio de igualdad ante la ley y ello venía al caso de autos, ya que si bien es cierto que el Juez no conocía la verdad al momento de la emisión de la medida cautelar y sólo jugaba con la verosimilitud de los alegatos del solicitante de la medida, tampoco era menos cierto que una vez en pleno conocimiento de los alegatos y pruebas, que dentro del procedimiento resten verosimilitud a lo alegado por el peticionante, se debía en caso de duda sentenciar a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) y que en este caso venía a ser el embargado, por lo cual concluyeron que en este caso había ausencia del fumus bonis iuris en el título ejecutivo y en la actuación de la parte actora.
2.2 – Ausencia de periculum in mora: adujo que para que prosperara una medida contra un demandado se debía determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados al escrito libelar se desprende y deducía el peligro de infructuosidad del derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debía ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituía en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, tal como consta que el codemandado es una persona jurídica solvente, contribuyente tributaria, que le trabaja al propio Estado Táchira y que gozaba de solvencia laboral, y que en forma alguna se iba a insolventar, por lo que no sólo iba asumir el presente e ilícito procedimiento ejecutivo sino que ejercería a cabalidad las acciones del ordenamiento jurídico el cual se otorgaba para un esclarecimiento de la verdad.
2.3 – Necesidad del proceso: para esclarecer y poder dirimir que el decreto de embargo era nulo y que su ejecución causaría perjuicios irreparables al codemandado solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 533 eiusdem), que se abriera una incidencia interlocutoria para demostrar lo señalado en la contestación de la demanda. A todo evento y con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial del codemandado APELÓ en todas y cada una de sus partes el auto de admisión del presente procedimiento de fecha veinticuatro (24) de Agosto dos mil cuatro (2004), y de sus complementos de fechas veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004); así mismo, la representación judicial de la codemandada APELÓ del auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por el cual se había decretado medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados.
La representación judicial de la codemandada alegó amparo cautelar sobrevenido de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando acción de amparo cautelar sobrevenido en la cual se decretara la suspensión de los actos posteriores al embargo ejecutivo previstos en los artículos 550 al 562 del Código de Procedimiento Civil, mientras de decidiera la nulidad del mismo solicitada en el líbelo de la demanda.
Como último punto de la contestación de la demanda la representación judicial de la codemandada solicitó al Tribunal que se sirviera decretar amparo cautelar sobrevenido en el cual se decretara la suspensión de los actos posteriores al embargo ejecutivo previstos en los artículo 550 al 562 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera la nulidad de la medida de embargo ejecutiva invocada en el presente proceso.
Alegatos de la parte co-demandada:
Codemandados Edgar Eduardo Espejo Piñango, José Nicolás Cárdenas Bustamante y Lucio Pacheco Marciales; y de las sociedad mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A. y NYC CONSTRUCCIONES, C. A.
Alegó la representación judicial de los codemandados como punto previo la constitución de la relación crediticia, ya que la misma daba origen a la reclamación del proceso por un pago por parte del Banco Industrial de Venezuela, que se constituyó de dos maneras:
1- Documento Público Registral: el cual fue autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaría, documento el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año dos mil (2000); e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público. En dicho documento las partes intervinientes son:
• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, las Sociedades Mercantiles CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., NYC CONSTRUCCIONES, C. A. y los ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D`DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ DE D`DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ y la sociedad mercantil GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA).
2- Documentos Extra Registrales: documento en el cual se estableció una condición suspensiva, que consiste en que previo a la liquidación del crédito la Gobernación del Estado Táchira debía mediante carta de compromiso asumir el pago de todas las obligaciones contraídas por el Consorcio Occidental para con el Banco Industrial de Venezuela, en caso de rescisión del contrato de concesión que la Gobernación del Estado Táchira el cual había adjudicado al Consorcio Occidental. Carta la cual forma parte integrante del contrato de préstamo y que fuera emitida en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), y recibida en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000).
Alegó la representación judicial de los codemandados el fraude procesal y abuso de derecho, fundamentando en el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin desplazamiento de posesión, el cual establece el procedimiento a seguir cuando se pretendía el cobro judicial de créditos garantizados con hipoteca mobiliaria, en este caso alegaron que la parte actora ocurrió a un procedimiento totalmente diferente a la vía ejecutiva para obtener la satisfacción de su acreencia, lo que acarreaba una violación del orden público procesal, por subversión del procedimiento y del abuso de derecho, que degeneraba en un fraude procesal, al utilizar un procedimiento que no le era dable en la Ley y obtener del mismo medidas ejecutivas en perjuicio de uno de los codemandados.
Esgrimió la representación judicial de los codemandados los hechos previos a la presentación de la demanda a saber:
1- Desde antes del mes de Febrero de dos mil (2000), CONSTRUCTORA FERES, C. A. formaba parte integrante del Consorcio Occidental, quien a su vez fue beneficiada por parte de un proceso licitatorio ejecutado en el Estado Táchira, del otorgamiento de la concesión para la “Reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 conforme al nomenclador oficial instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ubicada entre la progresiva 548 + 000 (puente sobre el Río Carapo) y la progresiva nacional 655 + 400 (Distribuidor de la antigua sede de la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira)”, celebrado inicialmente entre el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, y el Consorcio Occidental.
2- Sin mencionar las motivaciones que llevaron al Ejecutivo del Estado Táchira y a el Consorcio Occidental a recurrir al Banco, para obtener un crédito con destino a inversiones relacionadas directamente con la concesión, frente a las solicitudes, dicha institución bancaria exigió entre otras condiciones, que previo a la liquidación, el solicitante debía “…consignar carta compromiso de la Gobernación de el Estado Táchira, en donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del BIV como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV para esa fecha…”.
3- Ante dicha solicitud la Gobernación del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), remitió documento al Banco, el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), donde asumía el compromiso exigido en lo términos siguientes: “…luego de haber analizado las condiciones exigidas por la Junta Directiva del Banco Industrial, y dado a que en conformidad con el contrato de concesión vigente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número Extraordinaria 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, es al Instituto a quien toca ser el ente titular de todo desarrollo de la concesión, (…) El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Táchira, acepta y asume la condición de que en caso de que se rescinda o revoque de manera unilateral el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV a la fecha …”. Alegando la parte codemanda que dicho documento forma parte integrante del contrato de préstamo celebrado entre el banco y el consorcio.
4- En vista a la aceptación de las condiciones impuestas por el banco por parte de la Gobernación del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, la Entidad Financiera suscribió documento de préstamo a interés con el consorcio ante la Notaría Interna del grupo financiero en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI, donde se dejó señalado lo siguiente: “…Nuestra representada se obliga a consignar previo a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., los derechos de crédito, cedidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. mantenga con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para esa fecha….”, por lo que se ratificó en dicho documento la condición consistente en la necesidad de la carta compromiso, que ya se encontraba en manos del banco para esa fecha.
5- Por Decreto Nº 396 de la Gobernación del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Número extraordinario 1.198 de fecha catorce (14) de Agosto de dos mi tres (2003), se acordó la rescisión unilateral de la concesión otorgada al Consorcio.
6- En vista al deber de lealtad, el consorcio notificó a través de la Notaría Pública Veintiséis de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), al Banco lo siguiente: “…En fecha 14 de agosto de 2003, mediante Decreto Nº 396, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1198, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ, rescindió y revocó unilateralmente por las razones expuestas en el identificado decreto, el contrato de concesión que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 432, de fecha 15 de septiembre de 1997, mediante el cual se le otorgaba la concesión a mi representada de la reparación, ampliación, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada “Troncal 5” en San Cristóbal, Estado Táchira.”. En virtud de la circunstancia expresada anteriormente, alegaron que se había cumplido con la condición pactada entre el Banco Industrial de Venezuela, Ejecutivo del Estado Táchira y Consorcio Occidental, S. A., según la cual en caso de la rescisión o revocatoria del contrato de concesión, los derechos de crédito que le fueran cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A. (BIV) como acreedor principal de financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión serían cancelados inmediatamente por el garante, en dicho caso el Ejecutivo del Estado Táchira, y hasta el monto de la deuda que el demandado mantuviera con dicha Institución Bancaria para ese momento. Con dicha notificación cumplirían con las obligaciones contractuales asumidas con el Banco Industrial de Venezuela, notificando a éste ente que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Estado Táchira del Decreto de Revocatoria de la Concesión ya señalada, sólo debería considerar a su deudor y al ya citado ente Estadal (Ejecutivo del Estado Táchira).
7- Para ratificar que lo señalado era cierto la representación judicial de la parte codemandada alegó que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT-Táchira), en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003), con oficio Número 000236, solicitó al vicepresidente del Fideicomiso del Banco, copia del oficio donde se había autorizado al consorcio por parte del Gobernador del Estado Táchira Capitán Ronald Blanco la Cruz, para hacer cesión de crédito por la concesión y copia de la carta compromiso de dicha Gobernación de pago por parte de la misma en el caso de rescisión, sin embargo, a pesar de estar las pruebas en posesión de el Banco, éste demandó en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004) a el Consorcio y los codemandados, lo cual constaba en auto de admisión de la demanda.
8- Previo a la ejecución de embargo, y mediante oficio de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), emanado del Consorcio a través de sus apoderados, el cual fue recibido por los abogados ELSY MOIZ y SANTIAGO CELTA, del banco según constaba de sello que acreditaba tal recepción, y correspondencia en la cual hacían referencia de la violación de la buena fe por parte del banco y nuevamente se les recordaba que se había cumplido con la condición establecida en el documento de crédito con ocasión de la rescisión unilateral del contrato en los términos siguientes: “…en efecto, en fecha 08 de septiembre de 2000 esa Institución Bancaria dio en préstamo a mí representada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), pero como condición sine qua non que previo a la liquidación del crédito, el Ejecutivo del Estado Táchira se comprometiera para el caso de la rescisión o revocación del contrato de concesión entregado a mi mandante, a pagar de forma inmediata la deuda que mi representada mantuviera con esa Institución Bancaria para la fecha de ese hecho. (…). La buena fe procesal impone que las partes litiguen con la “verdad”, y los hechos anteriormente descritos no aparecen en el expediente en cuestión, por lo que me permito solicitarle que se constate por esa Junta Directiva a través de la Consultoría Jurídica lo aquí expresado, máxime cuando esta por ejecutarse una medida de embargo sobre bienes de mis representados, lo que no solo causaría un grave perjuicio personal y patrimonial sino que a su vez no les permitiría contratar con ningún ente de la administración pública, porque así lo establece la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira…”.
9- Alegó que no obstante al conocimiento de los hechos por parte de los abogados del banco en fecha Lunes veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), se embargaron bienes propiedad de la codemandada Constructora Lupasa, S. A. y con pleno conocimiento del extravio del expediente, ya que los mismos apoderados de la parte demandante habían solicitado que se iniciara una investigación y se reconstruyera el expediente, con lo cual se dejaba en estado de indefensión a todos los codemandados del proceso.
10- Alegaron que sabían que habían sido demandados, ya que no solamente el banco había recibido la comunicación por parte de los apoderados del Consorcio, sino que además se pretendió citar a quien no era su apoderado en forma alguna (Ing. José Nicolás Cárdenas Bustamante).
Alegó la representación judicial de los codemandados la nulidad del presente procedimiento por violación del debido proceso, ya que expresó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: “…consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, tomo 013, tercer trimestre del año 2000, e igualmente registrado en la misma fecha, bajo el Nro. 03, tomo 0, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada oficina de Registro Público, el cual acompaña al presente escrito identificado con la letra B, que el Banco Industrial de Venezuela, dio en préstamo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 1-A; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) a los fines de que dicha empresa pagara los pasivos que tenía con el Banco SOFITASA C. A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. (BANFOANDES) y obligaciones con diferentes proveedores (FOLIO 1 Y 2)…”.
Alegó la parte codemandada que con el fin de garantizar el crédito que recibía la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, C. A. las empresas CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L. constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela una hipoteca mobiliaria, de conformidad a lo establecido con el Título II, Capítulo Primero artículo 21 y siguiente de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre un conjunto de maquinaria y equipos debidamente identificado en el documento de préstamo, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.967.500,00). Aduciendo, que las obligaciones garantizadas con hipotecas, se harían efectivas por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Por su parte, el artículo 665 eiusdem, establece que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se haría efectiva mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Por lo cual en este caso se haría necesario aplicar el procedimiento de vía ejecutiva para ejecutar la obligación demandada, ya que el monto de la hipoteca constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela era sumamente inferior al monto de la acreencia, y en efecto las hipotecas mobiliarias constituidas a favor del Banco Industrial lo son hasta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 687.967.500,00), y el monto que para esa fecha era la obligación de la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, C. A. con el Banco era por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.472.595.982,80), suma ampliamente superior al monto de la hipoteca, por lo cual alegó la representación judicial de la parte codemandada que la parte actora yerra al interpretar el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que a las obligaciones garantizadas con hipoteca mobiliaria, el cual le era aplicable subsidiariamente al procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, de la vía ejecutiva, ya que como la misma norma lo expresaba solo se podría recurrir por el procedimiento especial de la vía ejecutiva cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca inmobiliaria no llenara los extremos del artículo 661, ya que dicho artículo constituía una excepción a la norma rectora consagrada en el artículo 660, el cual establece que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”. El artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece clara e inequívocamente, lo siguiente: “…sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticia se regirán por lo que se establece en la presente Ley…” , por lo cual alegaron que en el documento fundamental de la acción, se evidenciaba clara e inequívocamente que la obligación cuyo pago se pretendía por el actor se encontraba garantizada con hipoteca mobiliaria constituida a su favor por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L, situación que acarreaba que el procedimiento para obtener el pago de su acreencia no era el establecido en la legislación especial que regía la materia, por lo tanto de todo lo narrado invocaron la nulidad del procedimiento como consecuencia de haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que degenerara en violación del proceso debido de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 137 y ordinal 3º del artículo 49 Constitucional, por así disponerlo el artículo 25 eiusdem.
Alegó la representación judicial de los codemandados la inadmisibilidad del procedimiento y ausencia del título fundamental, ya que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para ocurrir a la vía ejecutiva, la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Dicha obligación condicional debe ser cumplida, debiendo constar la misma en documento público o auténtico y si se necesitare otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida las mismas deberán anexarse, a los fines de que el Juez le diera curso a la demanda por vía ejecutiva, es decir, es un procedimiento anticipado de cognición y decisión sobre los instrumentos producidos con la demanda, todo ello a los fines de determinar si aquellos reúnen los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En este caso que el banco suscribió un documento de préstamo a interés con el consorcio antes mencionado y el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Interna del grupo financiero en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI, en el cual –entre otras cosas- establecieron una condición suspensiva en los siguientes términos: “…nuestra representada se obliga a consignar previo a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., los derechos de crédito, cedidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para esa fecha…”, así como que la parte actora se limitó a señalar en su libelo de demanda en el folio 09 capítulo III, lo siguiente: “… en razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. ha incumplido con su obligación de pagar al Banco Industrial de Venezuela las cantidades de dinero que recibió en calidad de préstamo mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año 2000 e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Nº 03, Tomo 01 de los Libros de Hipoteca Mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público…”. Que a pesar de haber sido pactado por el acreedor y el deudor, de los recaudos acompañados por la demandante, la misma no aportó el documento fundamental de la condición pactada, es decir, el banco no aportó ab initio la prueba que demuestre clara e inequívocamente que la condición pactada en el documento de préstamo se ha cumplido y que en consecuencia la obligación demandada nació y surte plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes. Por lo antes narrado la representación judicial de la parte codemandada solicitó al Tribunal declarara inadmisible la demanda por la ausencia del documento fundamental que hubiera probado de manera fehaciente la exigibilidad de la obligación demandada, es decir, por la ausencia del documento que demostrara la condición a que fue supeditada el nacimiento de la obligación que se estaba demandando.
Por último en la contestación de la demanda los apoderados judiciales de los codemandados alegaron la falta de cualidad de los accionados para sostener el juicio, alegando que tal como se expresaba ut supra en el contrato de préstamo celebrado, las partes pactaron el establecimiento de una condición suspensiva, consistente en que previa a la liquidación del préstamo concedido la Gobernación del Estado Táchira debía aceptar y asumir que si llegado el caso de que la Gobernación rescindiera unilateralmente el contrato de concesión otorgado al consorcio, ésta asumiría la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones contraídas por el consorcio para con el banco con ocasión del crédito otorgado que tuviese a la fecha. Dicha condición se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, anotado bajo el número 40, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año dos mil (2000), e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01 de los Libros de Hipoteca Mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público y pactada en lo siguientes términos: “…nuestra representada se obliga a consignar previa a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, en donde reconozca que en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. los derechos de crédito, cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el Banco Industrial de Venezuela, para esa fecha…”.
Alegaron que partiendo del hecho cierto del no cumplimiento de la condición pactada y más aún, de la no acreditación en autos de prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de la misma, concluían que la obligación cuyo pago se demandaba no tenía existencia, es decir, que no había nacido, razón por la cual los codemandados no estaban obligados al pago alguno a favor del banco. La cualidad y el interés están íntimamente ligados, lo que podrían denominar una relación lógica necesaria, por lo cual la falta de cualidad para sostener el juicio no podría haber interés para sostener el mismo, y en el caso en concreto alegaron que los codemandados no tenían la cualidad de deudores de la demandante y no tenían interés alguno en sostener el presente proceso, por todo lo alegado solicitaron al Tribunal declarara la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FERES, C. A. y del ciudadano EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO para sostener el proceso.
Alegatos de la parte co-demandada:
Codemandados Tatiana N. Galeazzi Laplace, Mariela M. de Espejo, Isabel M. Gonzalo de Pacheco, Luís J. D`Derlee Pereira, Janeth C. de Sousa Pérez de D`Derlee, Euro Omar Suárez Pedraza y Yannine C. Dávila de Suárez y de la sociedad mercantil General de Pavimentos, C. A. (GEPACA).
La representación judicial de los codemandados negó, rechazó y contradijo que sus representados debían pagar en su condición de fiadores solidarios al Banco Industrial de Venezuela, las siguientes cantidades:
1- La suma de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.125.125.999,64) por concepto de capital.
2- La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.886.868,33) por concepto de intereses originales causados desde el 08-07-2003 al 22-07-2003.
3- La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 331.583.114,83) por concepto de intereses de mora causados desde el 23-07-2003 al 25-06-2004.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes debían pagar los intereses de mora que se siguieran generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes citadas. También negó, rechazó y contradijo que debían pagar las costas y costos procesales, y que la determinación de la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios que tendrían que pagar los codemandados debía ser mediante experticia complementaria del fallo.
Alegó la representación judicial de la parte codemandada la ausencia de requisitos de la demanda y ausencia de presupuestos procesales, alegando:
1- Inepta acumulación de pretensiones y violación al orden público, basándose en que en el libelo la parte actora acumuló varias pretensiones, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen prohibiciones legales al respecto; en la primera que está referida a la exclusión mutua o contraria entre sí, por lo cual tenían que dicha exclusión mutua se configuraba cuando los efectos jurídicos que normalmente producían dichas pretensiones eran incapaces de coexistir, al contrario, eran opuestas la una con respecto a la otra (la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo).
La representación judicial de los codemandados alegó la inadmisibilidad de la presente acción, aduciendo que el petitum de la demanda estaba constituido por los límites de lo demandado o aspirado por el actor, de tal manera que el mismo debía ser indicado con absoluta precisión, a los fines de la defensa de los demandados. La corrección monetaria no era una compensación por daños y perjuicios, es decir, no era una indemnización compensatoria o de ninguna especie, como lo ha señalado nuestra casación, el aplazamiento para la fecha de la sentencia, de la época de la tasación de la indemnización, dado que la reparación debía ser íntegra en el sentido de que la suma de dinero debida va perdiendo valor por efecto de la inflación, por lo que el Tribunal debería acordar el ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia. La indexación es materia propia de una experticia complementaria del fallo, y como lo ha señalado nuestro Supremo Tribunal hay dos formas igualmente legales para la fijación de la experticia: “… o bien se precisan en el mismo libelo las sumas que se reclaman, y se las demuestran en el lapso probatorio para que el Juez se encuentre ya hecho éste trabajo, y pueda en consecuencia utilizarla en la sentencia, caso normal; o se hace el reclamo a justa regulación de expertos sin necesidad de precisar el monto, limitándose a suministrar los datos que después del fallo servirá para la experticia que lo complementa…”. Alegó que en el especialísimo proceso de vía ejecutiva, los documentos fundamentales que a su vez son requisitos de admisibilidad establecían el monto de lo reclamado, así la indexación se aplicaría en estos procesos, sobre hechos traídos y establecidos ab initio del procedimiento, y que no podían ser establecidos durante el proceso, de allí que no podrían ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo ser traído al proceso por las partes y no oficiosamente por el Juez. Alegó la representación judicial de los codemandados que en el caso de autos, que la parte actora al no haber indicado desde su oportunidad, pasada la sentencia que debía realizar la corrección monetaria y al no haber prueba de las obligaciones de dinero presuntamente demandada, el Tribunal no podría acordar la indexación solicitada en el presente caso y así formalmente debía ser declarado en la sentencia de mérito.
Igualmente alegó la representación judicial de los codemandados la ausencia de prueba escrita y la violación de los presupuestos procesales, señalando que si el sentenciador desechaba la defensa opuesta anteriormente y consideraba que era procedente la pretensión del demandante en lo atinente al cobro de intereses convencionales y moratorios, opusieron que la parte actora no acompañó junto al libelo de demanda la certificación que probara de manera clara e inequívocamente que las tasas de interés reclamadas eran las aplicables a las operaciones activas celebradas, por lo cual no se podía tener certeza de que las pretendidas tasas de interés cuyo pago se estaba exigiendo eran las establecidas por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente para dicho tipo de operaciones, y aún más grave que no se podía obviar, es que en vista al documento de préstamo se determinara cuales eran las tasas de interés convencional o moratorio, ya que para ello se debía contar con un documento extra registral del mismo, que no era otro que la Gaceta Oficial en donde aparecían las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, documento este que no fue acompañado, por lo cual la pretensión de pago de dichas tasas no era admisible ya que no se podía considerar líquido lo demandado, ya que dicha circunstancia hacía referencia que mediante una simple operación aritmética, el sentenciador podría establecer el quantum, sin tener que recurrir a expertos financieros, además de ello que las tasas eran hechos que debían ser probados al momento de la presentación de la demanda y no a posteriori, dado que al demandado se le citaba por un quantum determinado por el juzgador y en el supuesto negado de no haber contestación y prueba en contrario ésta queda firme, a contrario sensu, para que éste se pudiera defender del pago demandado y que debía conocer sobre la base de los documentos acompañados al libelo de lo que se está reclamando, es por ello que los especialísimos procedimientos ejecutivos exigían prueba escrita de la obligación y no simples afirmaciones verbales. Alegando que dicha situación acarreaba la ausencia de requisitos procesales que hacían inadmisible la pretensión del actor en lo que se refiere a la exigencia del pago de intereses tanto convencionales como moratorios; ya que de hecho solo un experto financiero con apoyo de las certificaciones ya señaladas podía hacer el cálculo de las tasas, además era obligatorio que se probaran los hechos que daban lugar a la admisibilidad de la reclamación del actor por el especialísimo procedimiento de la vía ejecutiva, y el establecimiento de las tasas era un hecho que sólo era posible probar junto con el escrito libelar y no a lo largo del proceso ordinario.

Alegatos de la parte demandada:
CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A.
La representación judicial del demandado alegó como punto previo que la relación crediticia se había constituido de dos maneras, la primera por documento autenticado y posteriormente protocolizado (documento registral) y por documento extra-registral. El documento público registral fue autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año dos mil (2000); e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01 de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público. En dicho documento las partes intervinientes fueron:
1- El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de acreedor crediticio y acreedor hipotecario.
2- La sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. en su carácter de deudor crediticio.
3- Las sociedad mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A., NYC CONSTRUCCIONES, C. A., en sus carácter de empresas consorciadas del CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. con el carácter de garantes hipotecarios y fiadores solidarios.
4- Los ciudadanos JOSE N. CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA N. GALEAZZI LAPLACE, EDGAR E. ESPEJO PIÑANGO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D’ DERLEE PEREIRA, JANETH C. DE SOUSA PEREZ DE D’DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE C. DAVILA DE SUAREZ y la sociedad mercantil GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA), en sus carácter de fiadores solidarios de la operación crediticia.
En el documento extra-registral se quedó establecido que previo a la liquidación del crédito la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA debía, mediante cartas de compromiso, asumir el pago de todas las obligaciones contraídas por el Consorcio Occidental para con el Banco Industrial de Venezuela, en caso de rescisión del contrato de concesión por parte de la Gobernación del Estado Táchira al Consorcio Occidental, carta la cual forma parte del contrato de préstamo y la cual fue emitida en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), y recibida en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000).
La representación judicial del demandado alegó que existía un fraude procesal, un abuso de derecho, ya que el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda el cobro judicial de créditos garantizados con hipoteca mobiliaria. En el cual en este caso, la parte actora ocurrió a un procedimiento distinto (vía ejecutiva) al establecido en la Ley, para obtener la satisfacción de su acreencia, lo que acarreaba una violación del orden público derecho, que degenera en un fraude procesal, al utilizar un procedimiento que no le es dable en la Ley y obtener del mismo medidas ejecutivas en prejuicio del demandado.
Alegó la representación judicial del demandado que de los hechos previos a la demanda se evidenciaba lo siguiente:
1- Que Consorcio Occidental fue beneficiada por parte de un proceso licitatorio, ejecutado en el Estado Táchira, del otorgamiento de la concesión para la “Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 conforme al nomenclador oficial instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ubicada entre la progresiva 548+400 (puente sobre Río Caparo) y la progresiva nacional 655+400 (Distribuidor de la antigua sede de la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira)”, celebrado inicialmente entre el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y el consorcio antes señalado.
2- Que existieron una serie de motivaciones que llevaron al Ejecutivo del Estado Táchira y al Consorcio Occidental a recurrir al Banco, para obtener un crédito con destino a inversiones relacionadas directamente con la concesión, frente a las solicitudes dicha institución bancaria exigió, entre otras condiciones, que previo a la liquidación el solicitante debía:”…consignar carta compromiso de la Gobernación de el Estado Táchira, en donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del BIV como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV para esa fecha…”.
3- Ante la solicitud citada anteriormente la Gobernación del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), remitió documento al banco, recibido por el mismo en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), donde asumía el compromiso exigido en los términos siguientes: “... luego de haber analizado las condiciones exigidas por la Junta Directiva del Banco Industrial , y dado a que en conformidad con el contrato de concesión vigente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, es al Instituto a quien toca ser el ente titular de todo desarrollo de la concesión, (…) el Instituto Autónomo de vialidad del Estado Táchira en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Táchira, acepta y asume la condición de que en caso de que se rescinda o revoque de manera unilateral el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el consorcio mantenga con el BIV a la fecha…”
4- En vista a la aceptación de las condiciones impuestas por el banco por parte de la Gobernación del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, el Banco suscribió un documento de préstamos a interés con el Consorcio ante la Notaría Interna del grupo financiero en fecha treinta (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI, donde se dejó señalado: “… nuestra representada se obliga a consignar previo a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., los derechos de crédito, cedidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C .A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para esa fecha…”.
5- Por Decreto Número 396 de la Gobernación del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Número extraordinario 1.198 de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), se acordó la rescisión unilateral de la concesión otorgada a El Consorcio.
6- El Consorcio a través de la Notaría Pública Veintiséis de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), notificó al Banco lo siguiente: “…. En fecha 14 de agosto de 2003, mediante decreto Nº 396, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1198, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ, rescindió y revocó unilateralmente por las razones expuestas en el identificado Decreto, el contrato de concesión que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 432, de fecha 15 de septiembre de 1997, mediante el cual se le otorgaba la concesión a mi representada de la reparación, ampliación, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la Vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 en San Cristóbal, Estado Táchira”. Que en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada alegó que había cumplido con la condición pactada entre el Banco Industrial de Venezuela, Ejecutivo del Estado Táchira y su representada Consorcio Occidental, S. A., según el cual en caso de rescisión o revocatoria del contrato de concesión los derechos de crédito que le fueran cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A. (BIV) como acreedor principal del financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión serían cancelados inmediatamente por el garante, y en dicho caso el Ejecutivo del Estado Táchira y hasta el monto de la deuda que el demandado mantuviera con la institución bancaria para ese momento.
7- Para ratificar que lo señalado era cierto, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT-Táchira), en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003), con oficio Número 000236, solicitó al vicepresidente de fideicomiso de dicha entidad financiera copia del oficio donde se autorizaba a el consorcio por parte del Gobernador del Estado Táchira Capitán Ronald Blanco la Cruz, para hacer una cesión de crédito por la concesión y copia de la carta de compromiso de dicha Gobernación de pago por parte de ella, en caso de rescisión. A pesar de que el banco estaba en posesión de las pruebas documentales señaladas anteriormente, la parte actora demandó en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004) a el consorcio y a los co- demandado deliberadamente y haciendo omisión de la verdad material, faltando a los deberes constitucionales de lealtad y probidad, el banco ocultó al Tribunal quien era el verdadero deudor y que obtuvieron una medida de embargo, la cual ejecutaba en contra de los codemandados.
8- Previo a la ejecución del embargo y mediante oficio de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), emanado del Consorcio, a través de sus apoderados, y el cual fue recibido por los abogados ELSY MOIZ y SANTIAGO CELTA, del banco, según consta de sello que acreditaba tal recepción correspondencia la cual hacía referencia a la violación de la buena fe por parte del banco, ya que se había cumplido con la condición establecida en el documento de crédito con ocasión de la rescisión unilateral del contrato.
9- No obstante al conocimiento de los hechos por parte de los abogados del banco, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006) se embargaron los bienes propiedad del codemandado sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y con pleno conocimiento del extravío del expediente, ya que los mismos apoderados de la parte demandante solicitaron que se iniciara una investigación y se reconstruyera el mismo, con lo cual era obvio el estado de indefensión a todos los codemandados de la presente causa.
10- El codemandado alegó que sabía que había sido demandado, ya que no solamente el banco había recibido la comunicación por parte de los apoderados judiciales del consorcio, sino que además se pretendió se citara a quien no era apoderado en forma alguna (Ingº. José Nicolás Cárdenas Bustamante). Por lo antes narrado concluyeron que era evidente que el banco incurría en abuso de derecho y fraude procesal al falsear los hechos que daban origen al presente proceso.
La representación judicial de la parte demandada alegó la nulidad del presente procedimiento por violación al proceso debido, y que la parte actora en su libelo expresó lo siguiente: “….consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), registrado bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 013, tercer trimestre del 2000, e igualmente registrado en la misma fecha, bajo el Nro. 03, tomo 01, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada oficina de registro público, el cual acompaña al presente escrito identificado con la letra B, que el Banco Industrial de Venezuela, dio en préstamo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 55, tomo 1-A; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONS DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,00) a los fines de que dicha empresa pagara los pasivos que tenía con el Banco SOFITASA C.A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. (BANFOANDES) y obligaciones con diferentes proveedores. (Folio 1 y 2)…”, con el fin de garantizar el crédito que recibía, las empresas CONSORCIO OCCIDENTAL, C A., CONSTRUCTORA FERES, C .A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S .R. L., respectivamente, constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela hipoteca mobiliaria. Fundamentando lo alegado en los artículo 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso era necesario aplicar el procedimiento de vía ejecutiva para ejecutar la obligación demandada, toda vez que el monto de la hipoteca constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela era sumamente inferior al monto de la acreencia, ya que en efecto las hipotecas mobiliarias constituidas a favor del Banco Industrial lo eran hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.967.500,00) y el monto que tiene la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, C. A. con el Banco es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.472.595.982,80), suma ampliamente superior al monto de la hipoteca, por lo cual tendría en consecuencia el banco que interponer otra demanda después de finalizada la presente para tratar de cobrar la totalidad de su acreencia, configurándose en consecuencia una violación del principio de economía y celeridad procesal.
Expusieron que en el documento fundamental de la demanda se evidenciaba que la obligación cuyo pago se pretende se encontraba garantizada con hipoteca mobiliaria constituida a su favor por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERE, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L., situación que acarreaba que el procedimiento por el cual optó la parte actora para la satisfacción de su acreencia no era el establecido en la legislación especial que rige la materia, es decir, que no le era dable a la parte actora ocurrir a otro procedimiento para obtener la satisfacción de su crédito, ni mucho menos le era permitido al Órgano Jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador había establecido para la tramitación de los juicios, lo que degeneraba en una subversión del procedimiento y en consecuencia en una violación del debido proceso. Por todo lo anterior narrado la representación judicial de la demandada solicitó la nulidad del procedimiento.
La representación judicial de la co-demandada alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el proceso como consecuencia de haberse estipulado una condición resolutoria, alegando que en el contrato de préstamo celebrado las partes pactaron el establecimiento de una condición resolutoria, en la cual la Gobernación del Estado Táchira aceptaba y asumía que si llegado el caso de que la Gobernación rescindiera unilateralmente el contrato de concesión otorgado al Consorcio para con el Banco con ocasión del crédito otorgado que tuviese a la fecha. Dicha condición se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que también fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año 2000; e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01 de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público, lo cual estipuló lo siguiente: “…nuestra representada se obliga a consignar previa a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, en donde reconozca que en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. los derechos de crédito, cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el Banco Industrial de Venezuela C. A., para esa fecha…”. Partiendo del hecho cierto del cumplimiento de la condición pactada, alegaron que se presumía que el pago que se demandaba se había extinguido, es decir, al verificarse el cumplimiento de la condición la obligación se extinguió, razón por la cual el demandado no estaba obligado a pago alguno a favor del Banco. Por todo ello fundamentaron sus alegatos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y opusieron la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. para sostener el proceso.
Alegó la representación judicial de la demandada la inadmisibilidad del procedimiento por la ausencia del título fundamental y solicitaron que la sentenciadora desestimara que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre el banco y el demandado no existía la condición resolutoria, por lo que alegaron la inadmisibilidad del proceso por ausencia del título fundamental como consecuencia de existir una condición suspensiva. Tal como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil los requisitos para ocurrir a la vía ejecutiva es la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, en este caso entendido como cantidad líquida la que pueda ser determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y el plazo de la obligación que se demandaba debía ser cumplido y en consecuencia tratarse de una obligación exigible. En este caso el Banco suscribió un documento de préstamo a interés con el Consorcio ante la Notaría Interna de dicho Grupo Financiero en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 40, Tomo VI, donde se dejó estipulado una condición suspensiva en los siguientes términos: “…nuestra representada se obliga a consignar previo a la liquidación carta de compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, donde reconozca que, en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., los derechos de crédito, cedidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., para esa fecha…”. Alegaron que a pesar de lo pactado por el acreedor y el deudor, de los recaudos acompañados por el demandante, éste no aportó el documento fundamental que acreditara el cumplimiento de la condición pactada, es decir, el Banco no aportó ab initio la prueba que demuestre clara e inequívocamente que la condición pactada en el documento de préstamo se había cumplido y que en consecuencia la obligación demandada nació y surte plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes. La Ley Adjetiva Procesal establece en su artículo 434 que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, de lo cual es el caso de autos la conducta asumida por el demandante no es subsumible en el supuesto contenido en la norma en comento, ya que el demandante no señaló en forma alguna en el libelo de la demanda Oficina alguna de donde debía compulsarse el documento que probara el cumplimiento de la condición, razón por la cual no se podía tener certeza del cumplimiento de la obligación y mucho menos ordenar alguna medida ejecutiva. Por todo lo explanado la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara inadmisible la acción en su contra por la ausencia del documento fundamental que probara clara e inequívocamente la exigibilidad de la obligación demandada.
Como último punto de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que tal como fue expresado ut supra en el contrato de préstamo celebrado, las partes pactaron el establecimiento de una condición suspensiva, consistente en que: “previa a la liquidación del préstamo concedido LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA debía aceptar y asumir que, si llegado el caso de que la GOBERNACIÓN rescindiera unilateralmente el contrato de concesión otorgado al CONSORCIO, ésta asumía la obligación de PAGAR, todas y cada una de las obligaciones contraídas por el CONSORCIO para con el BANCO con ocasión del crédito otorgado que tuviese a la fecha”, dicha condición se evidenció del documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el Número 40, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 013, Tercer Trimestre del año dos mil (2000); e igualmente registrado en la misma fecha bajo el Número 03, Tomo 01, de los libros de hipoteca mobiliaria de la mencionada Oficina de Registro Público y la cual fue pactada en los siguientes términos: “… Nuestra representada se obliga a consignar previa a la liquidación carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, en donde reconozca que en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a CONSORCIO OCCIDENTAL S. A. los derechos de crédito, cedidos al Banco Industrial de Venezuela C. A., como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., mantenga con el Banco Industrial de Venezuela C. A., para esa fecha…”. Alegaron que partiendo del hecho cierto del no cumplimiento de la condición pactada y más aún de la no acreditación en autos de prueba alguna que haga presumir en el ánimo de este sentenciador el cumplimiento de la misma, se concluye que la obligación cuyo pago se demanda no tiene existencia, es decir, que no había nacido, razón por la cual el demandado no estaba obligado a pago alguno a favor del Banco.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de los demandados.
La representación judicial de la parte co-demandada alegó la falta de cualidad de su representado, ya que las partes aquí intervinientes al momento de celebrar el préstamo establecieron una condición suspensiva, en la cual La Gobernación del Estado Táchira aceptaba y asumía que si llegado el caso de que la Gobernación rescindiera unilateralmente el contrato de concesión otorgado al Consorcio, éste asumiría la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones contraídas por el Consorcio para con el Banco, con ocasión del crédito otorgado que tuviese a la fecha.
Por lo cual este Tribunal con respecto a la falta de cualidad pasiva, observa lo siguiente: Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.”
Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló lo siguiente: “... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla … Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183).”
Esto es la legitimación ad causa la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003) de la Sala Político Administrativa (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia: “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Al revisarse de manera minuciosa el libelo de demanda interpuesto, se observa que el presente juicio se trata de una acción de Cobro de Bolívares, en la cual se está demandando para obtener el pago de un préstamo que fue suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y la empresa Consorcio Occidental, S. A., por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000,00), dicho préstamo fue otorgado con la finalidad de que dicha empresa pagará los pasivos que tenía con el Banco Sofitasa, C. A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A. (BANFOANDES) y las obligaciones con diferentes proveedores. Ahora bien, se puede constatar que efectivamente fue suscrito un contrato entre el Banco Industrial de Venezuela, C. A. y el Consorcio Occidental, S. A., desprendiéndose que a los fines de garantizar el pago del crédito otorgado a la empresa Consorcio Occidental, S. A. las empresas CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L., respectivamente, constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela Hipoteca Mobiliaria sobre un conjunto de maquinarias y equipos debidamente identificados en el documento de préstamo hasta por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 687.967.500,00); adicionalmente a dicha hipoteca mobiliaria, los ciudadanos JOSE N. CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA N. GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL M. GONZALO DE PACHECO, LUIS J. D` DERLEE PEREIRA, JANETH C. DE SOUSA PEREZ DE D´ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YEANNINE C. DAVILA DE SUAREZ y las sociedades antes mencionadas, así como la empresa GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante el Banco Industrial de Venezuela, C. A. por todas y cada una de las obligaciones que el Consorcio Occidental, S. A. contrajo como consecuencia del contrato de préstamo celebrado y debidamente otorgado.
Como se puede evidenciar de las actas procesales, las citadas empresas así como los ciudadanos antes mencionados, efectivamente forman parte del contrato suscrito y el cual dio inicio al presente proceso, tal como se evidenció de los escritos consignados con la contestación a la demanda por cada una de las partes codemandadas, escritos en los cuales afirman que efectivamente se suscribió dicho contrato. Por lo cual es evidente que forman parte del proceso, al haberse constituidos como fiadores solidarios y principales pagadores, por lo cual este Tribunal considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada; y así se decide.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto con el libelo de la demanda:
No consta en autos pruebas o documentos consignadas junto con el libelo de la demanda, sin embargo, consta a las actas procesales que el Tribunal de la causa en virtud del extravío del expediente, ordenó la reconstrucción del expediente, evidenciándose que según El Libro Diario Nº 163, del día miércoles cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004), asiento Nº 80, en el expediente Nº 21330, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Villegas Fernández se habían consignado todos los recaudos, y que la demanda había sido admitida en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Copias certificadas por el Banco Industrial de Venezuela de las Resoluciones del Directorio Ejecutivo del Banco, con los Números JD-2000-315, JD-2000-564 y JD-2000-295, respectivamente. Documentos de los cuales se demuestra lo alegado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la aprobación del crédito otorgado al Consorcio Occidental así como la modificación de la resolución número JD-2000-118. Instrumentos que al no haber sido ni impugnado ni tachado por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constructora LUPASA, S. A.
• Poder otorgado por el ciudadano LUIS PACHECO MARCIALES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S. A., otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), bajo el número 82, Tomo 135, folios 170 y 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra el carácter con que actúan los abogados como representantes judiciales de la empresa citada anteriormente; y así se decide.
• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. en cuyo texto se desprende que las empresas Constructora Lupasa; Constructora Feres, N. Y. C Construcciones C. A. y General de Pavimentos C. A (GEPACA), representados por los ciudadanos Lucio Pacheco Marciales, Edgar Eduardo Espejo Piñango, José Nicolás Cárdenas Bustamante, Luis Jesús D’eerle, en ese orden, constituyeron una sociedad anónima denominada C ONSORCIO OCCIDENTAL, S. A.; instrumento que demuestra lo alegado en autos; documento que al no haber sido impugnado ni tachado ni desconocido por la contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira año XCVI, San Cristóbal, 15 de Septiembre de 1997, Número extraordinario 432. Gaceta Oficial en la cual queda claramente establecido el contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el CONSORCIO OCCIDENTAL, a través del documento constitutivo con las empresas CONSTRUCTORA LUPASA, CONSTRUCTORA FERES, NYC CONSTRUCCIONES, C. A. y GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A., cuyo contrato constituía la concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación terrestre conocida como Troncal 5; documento que al no haber sido impugnado ni tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la carta enviada a CONSORCIO OCCIDENTAL, C. A. por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil (2000). Documento que demuestra que efectivamente el Banco Industrial de Venezuela envió carta con los requisitos de la solicitud de crédito presentada por la parte demandada, en la cual se estipuló que previo a la liquidación de la operación, la parte demandada debía consignar la carta compromiso de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual reconociera que en caso de rescindir o revocar el contrato debía proceder a la cancelación inmediata de la deuda que el Consorcio mantenga con el BIV para dicha fecha. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocido, impugnado o tachado; y así se decide.
• Copia simple de la carta de la Gobernación del Estado Táchira, Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, de fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000). Documento con el cual se demuestra que la Gobernación del Estado Táchira aceptó y asumió la condición de que en caso de que se rescindiera o se revocara de manera unilateral el Contrato de Concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal del financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión. Instrumento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del documento en el que consta que la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. manifestó que en virtud del contrato de concesión celebrado por éste y el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira cedió al Banco Industrial de Venezuela los derechos de crédito derivados del contrato de concesión con la Gobernación del Estado Táchira. Documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira año CII, San Cristóbal, 14 de Agosto de 2003, Número Extraordinario 1198. Documento en el cual se acordó la rescisión unilateral de la concesión otorgada al Consorcio Occidental, instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por el adversario; y así se decide.
• Copia simple de carta emitida por el CONSORCIO OCCIDENTAL que envió al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004) en la cual anexó copia de la notificación efectuada por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003) y el cual tiene relación con el préstamo otorgado. Documento con el cual la representación judicial de la parte codemandada busca aclarar que se cumplió la condición pactada entre el Banco Industrial de Venezuela, el Ejecutivo del Estado Táchira y Consorcio Occidental. Instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la carta enviada por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003). Documento que evidencia que el Instituto envió al Banco Industrial una carta en la cual expone que fue emitido un oficio por el Gobernador del Estado Táchira en el cual se desprende que dicho Ente Gubernamental solicitó copia durante el proceso de emisión de pagaré, cesión de crédito y apertura del fideicomiso durante los meses de Agosto y Septiembre de 2000 del Consorcio Occidental. Documental al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por su oponente; y así se decide.
• Copia simple del comunicado de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), enviado al Banco Industrial de Venezuela por los representantes legales de Consorcio Occidental. Carta que evidenció que la parte demandada envió al Banco que les era de extrañar la demanda en su contra alegando que existía una falta de cualidad o interés que le asistía al Consorcio en el litigio en cuestión. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la carta enviada por el Gobierno del Estado Táchira, Comisión de Licitaciones a Constructora LUPASA, S. A., en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil tres (2003). Documento en el cual consta que la Comisión de Licitaciones del Gobierno del Estado Táchira descalificó y rechazó la oferta realizada por la sociedad mercantil Constructora LUPASA, S. A. Documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la decisión dictada por el Gobierno del Estado Táchira, Comisión de Licitaciones de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004). Documento mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004). ante la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira por el Empresa Constructora LUPASA, S. A. y se confirmó, en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo de efectos particulares configurado en el oficio S/N de fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil tres (2003). Documento al que se le concede pleno valor probatorio por confirmar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del auto dictado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, Barinas, en fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), en la cual el Tribunal homologó el desistimiento efectuado por el abogado Wassin Azan Sayed en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora LUPASA, S. A. del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Gobernación del Estado Táchira. Documento que se desestima por impertinente, ya que no consta que fuera emanado del Tribunal citado, por no constar las firmas del Juez ni la Secretaria ni mucho menos algún sello que le de validez; y así se decide.
• Copia simple del certificado de registro de Empresa o Cooperativa CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil tres (2003). Documento con el cual la representación judicial de la parte demandada busca afirmar que la empresa citada anteriormente fue inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de identificación laboral (NIL): 20268-1. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del pliego de Licitación General Nº LG-FIDES/GOB-D-021-2003 “Terminación, Ampliación Puente La Ratona, Vía Veracruz-Santa Ana, Municipio Córdoba”. Documento con el cual la parte codemandada busca demostrar que al momento de la demanda la parte accionada venía ejecutando obras para el Estado Táchira, y que también habían señalado que la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira establece que para todos los procedimientos licitatorios son descalificadas si las empresas participantes tienen pendiente procesos judiciales con la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo del Estado Táchira o con cualquiera de los entes centralizados o descentralizados. Documento con el cual buscan demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de carta y balance general de la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S. A., de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006). Documento con el cual querían demostrar la insolvencia de la empresa, la cual le trabajaba al propio Gobierno del Estado Táchira; ahora bien con dicha documental se demuestra su insolvencia, sin embargo, no es tema controvertido la insolvencia de la misma, por lo cual dicha prueba se desecha por impertinente; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
No consta en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. haya aportado alguna prueba en la oportunidad del lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
CONSTRUCTORA FERES y NYC CONSTRUCCIONES C. A. y de los ciudadanos EDGAR E. ESPEJO PIÑANGO, JOSÉ N. CARDENAS BUSTAMANTE y LUCIO PACHECO MARCIALES.
Consignadas con la contestación de la demanda:
• Poder otorgado por el ciudadano EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de primer director de CONSTRUCTORA FERES, C. A. debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), bajo el Número 03, Tomo 121, Folios 05-07; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la parte codemandada; y así se decide.
• Poder otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE en su carácter de Gerente Administrativo de NYC CONSTRUCCIONES, C. A. debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006), bajo el Número 13, Tomo 135, Folios 25-26; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes judiciales de la parte demandada; y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:
No consta en autos que la representación judicial de la parte demandada haya aportado prueba alguna al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
GENERAL DE PAVIMENTOS C. A. (GEPACA) y los ciudadanos TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D` DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ DE D´ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ.

De las consignadas con la contestación de la demanda:
• Poder otorgado por el ciudadano LUIS JESUS D´ DERLEE PEREIRA en su carácter de apoderado general de su cónyuge JANETH CONCEPCION DE SOUSA PERES DE D´ DERLEE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA); así como los ciudadanos EUDO OMAR SUAREZ PEDRAZA en su carácter de apoderado general de su cónyuge YEANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ; JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE en su carácter de apoderado general de su cónyuge TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE; LUCIO PACHECO MARCIALES en su carácter de apoderado general de su cónyuge ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO; y MARIELA MARCIALES DE ESPEJO en su carácter de apoderada general de su cónyuge EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), bajo el Número 03, Tomo 121, Folios 05-07; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes judiciales de los mencionados; y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:
No consta en autos que la representación judicial de la parte demandada haya aportado prueba alguna al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A.
No consta en autos que la representación judicial haya aportado prueba alguna al proceso ni con la contestación de la demanda, ni en la oportunidad del lapso probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De lo antes explanado y del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela, C. A. con la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S. A., con el fin de que dicha empresa pagará los pasivos que tenía con el Banco Sofitasa, C. A., Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A. (BANFOANDES) y las obligaciones con diferentes proveedores. Ahora bien, se puede constatar que efectivamente fue suscrito un contrato entre el Banco Industrial de Venezuela y el Consorcio Occidental; con el fin de garantizar el crédito que recibía dicha empresa y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A., CONSTRUCTORA LUPASA, S. A. y NYC CONSTRUCCIONES, S. R. L., estas últimas se constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela con Hipoteca Mobiliaria sobre un conjunto de maquinarias y equipos debidamente identificados en el documento de préstamo hasta por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 687.967.500,00), que con motivo a dicho préstamo los ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D` DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ DE D´ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YEANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ y las sociedades antes mencionadas, así como GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A. (GEPACA), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante el Banco Industrial de Venezuela, C. A. por todas y cada una de las obligaciones que el CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. contrajo como consecuencia del contrato de préstamo celebrado.
En tal sentido, nuestro Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 establece el significado de la relación habida entre los litigantes y las consecuencias que derivan de ese vínculo jurídico que contrajeron, vale decir el artículo 1.133 establece a la letra lo que sigue: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y el artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De las normas transcritas anteriormente, se desprende que los contratos suscritos entre las partes contienen las condiciones y términos que de manera voluntaria establecieron para regular dicha relación contractual, siendo por demás de carácter oneroso por evidenciar los fines económicos de cada una de las partes.
Ahora bien, el CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. fue la empresa beneficiada por parte de un proceso licitatorio ejecutado en el Estado Táchira, el otorgó la Concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 conforme al nomenclador oficial instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y el Consorcio Occidental, S. A. Que la Institución Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, C. A. exigió que previo a la liquidación de la operación, la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S. A. debía consignar carta compromiso de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual reconociera y se comprometiera que en el caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a el Consorcio Occidental, S. A; los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que la parte demandada mantuviera con la demandante. Ante tal requisito la Gobernación del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, asumió dicha condición establecida por el Banco Industrial de Venezuela, C. A.
Por lo cual consta en el expediente que la aceptación de las condiciones impuestas, se evidencia de la carta compromiso emitida por la Gobernación del Estado Táchira, Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, de fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), en la cual ésta acepta y asume como garante de lo dispuesto como compromiso de pago suscrito entre las partes, es decir, el Banco Industrial de Venezuela, C. A. buscaba que la Gobernación del Estado Táchira se comprometiera a responder por las obligaciones contraídas por el Consorcio Occidental, C. A. Aunado a lo anterior en base a lo demandado para dicha fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de Crédito Púbico de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), Gaceta Oficinal Número 35.077 (hoy derogada), la cual establecía entre otros en su artículo 4 lo siguiente: “… Ordinal d… El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en esta Ley…”. Así como dispone el artículo 35 “Los Estados, las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público interno sin la autorización del Congreso de la República mediante ley especial. La solicitud de autorización para la realización de dichas operaciones será formulada por medio de acuerdo de la respectiva Asamblea Legislativa o Concejo Municipal, que deberá ser trasmitida al Congreso, a través del Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste…”; en su artículo 56 “Las operaciones de crédito público celebradas en contravención de lo dispuesto en la presente Ley, son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que la celebren. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la República ni al ente contratante”.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera conveniente quien suscribe a fin de garantizar una tutela judicial efectiva traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en sus artículos 79 el cual a la letra dice lo siguiente: “Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante Ley especial…” y en su artículo 95 que estipula: “Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros”.
En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es por lo que este Tribunal en atención a todo lo antes narrado, pudo evidenciar que efectivamente se demostró la existencia de una obligación constituida por las partes en este proceso, en la cual se demostró el compromiso asumido por el CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A. en virtud del préstamo otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ya que fue dicha empresa a quien se le otorgó el crédito para pagar unos pasivos y fue quien asumió la deuda establecida y no la Gobernación del Estado Táchira con la carta de compromiso, ya que la misma es solo una garantía, más no una obligación asumida por la misma, por lo cual la deuda recae sobre la parte demandada, empresa ésta que fue la que se obligó de manera principal de las obligaciones onerosas con motivo del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C. A., obligándose en el documento de préstamo celebrados por las partes aquí intervinientes. Por todos los razonamientos es por lo que resulta forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada CON LUGAR como en efecto se declara; y así
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., en su carácter de obliga principal; así como sus fiadores solidarios ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, TATIANA NINOSKA GALEAZZI LAPLACE, EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, MARIELA MARCIALES DE ESPEJO, LUCIO PACHECO MARCIALES, ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, LUIS JESUS D’ DERLEE PEREIRA, JANETH CONCEPCION DE SOUSA PEREZ DE D’ DERLEE, EURO OMAR SUAREZ PEDRAZA y YANNINE COROMOTO DAVILA DE SUAREZ y de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FERES, C. A, CONSTRUCTORA LUPASA, S .A, NYC CONSTRUCCIONES, C. A y GENERAL DE PAVIMENTOS, C. A (GEPACA), todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades que se discriminan de la siguiente manera:
1. La suma de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.125.125.999,64), equivalentes en la actualidad a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.125.126,00) por concepto de capital.
2. La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLiVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.886.868,33), actualmente equivalente a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.886,87), por concepto de intereses originados causados desde el ocho (08) de Julio de dos mil tres (2003) al veintidós (22) de Julio de ese mismo año.
3. La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 331.583.114,83), actualmente equivalente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 331.583,11), por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de Junio de ese mismo año.
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando hasta que se efectué el pago definitivo de lo aquí condenado a pagar
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar desde que se inició el presente juicio hasta el pago definitivo de lo aquí condenado a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.), se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0510 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1B-V-2004-000064
CDV/MEN/nega