REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

En horas de Despacho del día de hoy, lunes (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el día 15 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, de Desalojo condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Estando presentes la representación judicial de la parte demandante abogado JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171. y la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964, parte demandada, asistida por la abogada DELMA GONZÁLEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.925.037, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 186.202, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el 31 de marzo de 2011, en calidad de herederos, decidieron suscribir de manera formal, contrato de arrendamiento con la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 29, letra “A”, apartamento N° 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho contrato se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Que le habían pedido a la arrendataria que les entregara el inmueble libre de bienes y personas por la necesidad extrema que tiene su hija AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.312.681, de ocuparlo ya que no posee vivienda y se encuentra viviendo junto con su grupo familiar (esposo e hijo) quien vive en calidad de arrimada en la vivienda de un familiar cercano, ocupando sólo una pequeña habitación para ella y su grupo familiar, donde duermen todos juntos en una misma cama, en condiciones extremas de hacinamiento, pudiendo estar viviendo en su inmueble. Igualmente señalo que celebró en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), una audiencia conciliatoria donde las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia fue habilitada la vía judicial, razon por la cual proceden a demandar el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo fundamentó la demanda en los artículos 1,159, 1,160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.75.000) equivalente a quinientas unidades tributarias.
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL, asistida por las abogadas RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscritas al Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos y defensas, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan pedido la entrega del inmueble por la necesidad extrema que tiene una hija de ellos de ocupar el inmueble, ciudadana AMBAR YODELIN GARCIA MARQUEZ, como necesitada de ocupar el inmueble junto a su familia, pro cuanto no hay prueba de ello, tal como lo exige el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni presentan nada al respecto mas que una foto y una inspección ocular, la cual considera que es falsa. Igualmente reconvino a la parte actora por el cumplimiento del contrato de compra-venta, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 30.10.2015, por incompatibilidad de procedimiento.
TERCERO: Que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2016, declarando con lugar la demanda de Desalojo y condenó a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, y al pago de las costas procesales.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada en el día de hoy, comparecieron el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.626.436, parte demandante, e igualmente la parte demandada ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964., y los abogados JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.925.037, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 186.202, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la parte demandada, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y defensas en dicho acto.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DEL MÈRITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 y articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble, para su hija ciudadana AMBAR YOSELIN GARCIA MARQUEZ, y su familia, conformada por su esposo e hijos.
En tal sentido de las pruebas que cursan a los autos, observa quien sentencia que la parte demandante solicita el Desalojo del bien inmueble del cual es propietaria, alegando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para su hija, ciudadana AMBAR YOSELIN GARCIA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, lo cual quedó suficientemente demostrado con sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por las documentales aportadas y evacuadas en el presente proceso, durante la etapa probatoria, como son los diversos instrumentos emanados de funcionario públicos, respectivos aunado a que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte accionante, en consecuencia, debe prosperar en derecho la necesidad de ocupar el inmueble de autos solicitada, por la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y el pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, para su hija ciudadana AMBAR YOSELIN GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.312.681.
Tercero: se CONFIRMA el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MA/JAVIER
Asunto AP71-R-2016-000651.-