REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2012-000651

PARTE ACTORA: ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL RELAMED Y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 76, del Tomo: 144-Segundo, en la persona de su Director y a su vez en forma personal del ciudadano NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.811, y contra los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO, y LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.071, 12.485.296, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación de la codemandada la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., y del ciudadano NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO: los abogados JORGE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ZAMORA, inscritos en el inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.527 y 4.199, respectivamente; representación judicial del Codemandado: FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO: los abogados, MARÌA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUHASSAN, ALVARO PRADA ALVAREZ, ALEJANDRO GARCÌA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VASQUEZ, respectivamente; y representación judicial de la codemandada LIZA CARBONARA SCARDINO: abogado, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 144.521
MOTIVO: SIMULACIÒN

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015 (f. 428-452) donde declaró: (i) Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Decretó la NULIDAD del fallo recurrido; iii) Ordenó al Tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; iv) Declaró CASADA la sentencia impugnada; y v) No hubo condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo de dicho fallo.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 17 de junio de 2015, (f. 463), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de Reenvío.
Este Tribunal pasa, a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de SIMULACIÒN, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2.012 (f. 03-13) por los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL MELAMED Y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida por dicho Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.012 (f. 115-117), ordenándose el emplazamiento de las partes, así como la citación personal de los co-demandados para la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, los apoderados judiciales de los co-demandados Francisco Pablo Nicolás Scardino, y la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre de 2.012 (f. 275-297), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 30 de octubre de 2.012, el apoderado de la parte actora Rodrigo Krentzien, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos dicha apelación, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2012 (f. 304), remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Realizada la insaculación correspondiente, la causa fue asignada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y trámite de Ley, dictando sentencia el día 16 de junio de 2.014 (f. 339-357), mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Rodrigo Krentzien, en fecha 11 de agosto de 2.014, anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 16.06.2.014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, el cual fue admitido y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el día 01 de abril de 2015, emitió decisión donde decretó la Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda
• Que la demandante, ciudadana Marion Christine Carvallo De Scardino, contrajo matrimonio civil el 16 de septiembre de 1.974, por ante la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Miranda, con el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, de dicha unión matrimonial procrearon al ciudadano Alberto Sacardino Carvallo. En fecha 16.03.2.011, el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino y la ciudadana Daniela Seijas Bosque, ante la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron al niño Luca Nicolás Scardino Seijas, como su hijo, con quien reside en el apartamento Nº C32, en el segundo piso del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador (al sur de la urbanización San Ramón), calle los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del estado Miranda. Que el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, como representante de la sociedad mercantil Corporación 191119 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 06.12.1996, bajo el Nº 49 del Tomo: 667-A segundo, junto a su sobrina ciudadana Liza Carbonara Scardino, constituyeron la sociedad mercantil, Corporación 2128, C.A., la cual quedò inscrita, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03.09.2004, bajo el Nº 76 del Tomo: 1444-A segundo, quedando configurada su composición accionaría de la siguiente manera: Corporación 191119 C.A., propietaria de Ciento Cuarenta y Ocho Mil quinientas ( 148.500) acciones nominativas de un valor nominal, de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una que viene a ser el 99% del total del capital, y la ciudadana Liza Carbonara Scardino, propietaria de Mil quinientas (1.500) acciones nominativas, de un valor nominal de Mil Bolívares (1.000,00), cada una, que sería el uno por ciento (1%) del total del capital. Hasta el 29 de enero de 2.004, cuando en el Registro Mercantil II antes mencionado, aparece el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, como único propietario del total del capital de Corporación 191119, C.A., a partir de ese momento aparece su hermana Victoria María Scardino de Carbonara. Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corporación 2128, C.A, de fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana Liza Carbonara Scardino, adquirió Ciento Cuarenta y Ocho Mil quinientas ( 148.500) acciones nominativas pasando a ser la única accionista. El 13 de diciembre de 2005, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, la mencionada ciudadana, le dio en venta de contado a su tío Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, ciento cincuenta mil (150.000) acciones, de un valor nominal para ese momento, de mil bolívares (1.000,00), que adquirió de Corporación 191119, C.A., correspondientes al capital social de la empresa mercantil Corporación 2128, C.A., siendo que, posteriormente, dicha empresa celebra una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 03 de mayo de 2.006, en cuya acta se señalò como única accionista a la ciudadana Liza Carbonara Scardino, y luego el 28 de mayo de 2009, vende a Nicolás Alberto Scardino Carvallo ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones nominativas de un valor de (Bs. 1,00) cada una, que luego, el 17 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., celebra otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en cuya acta se indica que Nicolás Alberto Scardino Carvallo, es propietario de ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones y Liza Carbonara Scardino, de cuatro mil quinientas (4.500) acciones. Luego por Asamblea General de Accionistas dicha empresa, celebrada el 28 de enero de 2011, y participa al Registro Mercantil el 30 de marzo del mismo año, que Liza Carbonara Scardino, adquiere de Nicolás Alberto Scardino Carvallo, ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones, convirtiéndose, en única propietaria del total del capital social de Corporación 2128, C.A.; que los ciudadanos Liza Carbonara Scardino y Nicolás Alberto Scardino Carvallo, desde el 13 de diciembre de 2005, y hasta la fecha de interposición de la demanda, nunca han sido propietario de ninguna de las acciones que conforman el capital social de Corporación 2128, C.A., ya que los únicos y exclusivos propietarios de dicho capital social, son los ciudadanos Marion Christine Carvallo De Scardino y Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino; que las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de dichas acciones, en todas las Asambleas de Accionistas realizadas por Corporación 2128, C.A., constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada por los ciudadanos Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, Liza Carbonara Scardino y Nicolás Alberto Scardino Carvallo, para aparentar a la demandante, que a través del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que mantiene con el co-demandado Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, no ostenta derecho alguno respecto al capital social de la mencionada empresa, cuando la realidad es que dicha comunidad conyugal es la única y exclusiva propietaria de las mencionadas acciones que conforman el capital social de Corporación 2128, C.A., y, que, por todo ello, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., y a los ciudadanos Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, Liza Carbonara Scardino y Nicolás Alberto Scardino Carvallo, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal, que las Ciento Cincuenta Mil ( 150.000) acciones de un valor de un bolívar (Bs.1,00) cada una, que conforman la totalidad del capital social de dicha empresa, pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Marion Christine Carvallo De Scardino y Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, y que como consecuencia, las expresiones diferentes a esa afirmación, contenidas en las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128, C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad. Fundamentando su acción en los artículos 148,156,164, 1.281 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-
Los apoderados judiciales de la parte demandada Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, en la contestación a la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento referente al orinal 10º es decir la Caducidad de la acción propuesta alegando que la demanda suscrita por la parte actora es específicamente confusa, no sólo en cuanto a lo pretendido, si no, que además no se indica en forma clara cual es la afectación de la comunidad conyugal, ni en que momento se produce, estableciendo éstas que el lapso para solicitar la nulidad de dichas actuaciones realizadas en los años 2005 y 2006, hasta la fecha 12 de marzo de 2007, no producen ninguna acción de nulidad o anulabilidad contra la mismas, en tanto que las acciones han debido intentarse en el lapso de cinco (5) años siguientes a la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad. Igualmente opuso la cuestión previa del artículo 346 eiusdem ordinal 11º de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora no invoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino ni terceras personas, ni pide la nulidad de las actas de asambleas o actos de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., que reconocen a personas distintas como accionistas, si no que por el contrario solicita se determine que 150.000,00 acciones, que forman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., son de su propiedad en virtud de estar en comunidad conyugal con el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Sacardino Pelino, argumento que la parte demandada no tiene justificación alguna, dado que la actora hace tal alegato por no haber ésta autorizado ningún traspaso que permita reconocer al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en fecha posterior en la supuesta adquision de las acciones de fecha 13.12.2005, y por tanto la comunidad de gananciales como propietaria de las referidas 150.000 acciones, púes califica de simulada y fraudulenta esa situación, alegando la parte demandada que lo que pretende la parte actora, es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de este alega tener sobre el inmueble.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, en su decisión de fecha 25.10.2.012, declaró lo siguiente
“… Establecido como ha sido la existencia de dos acciones distintas a la acción mero declarativa de propiedad propuesta en estos autos, a través de las cueles la demandante puede obtener la satisfacción total de su pretensión, surge la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad lo dispuesto en la parte infine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem debe prosperar y así se declara (…) CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso…”

En virtud de la apelación de fecha 30.10.2.012, efectuada por la parte actora, pasó a conocer el Juzgado Superior Quinto en lo civil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 16.06.2.014 y estableció:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fechas 26 y 30 de octubre, así como el 2 de noviembre de 2012, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, co-demandado, en la demanda MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 144-Segundo; y los ciudadanos NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.958.811, 3.970.071 y 12.485.296, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada…”

En virtud de ello, la parte actora interpuso Recurso de Casación, quién fecha 29.04.2015, con Ponencia del Magistrado LUÌS ANTONIO ORTÌZ HERNÀNDEZ declaró:

“…De manera púes que se encuentran definidas en el escrito libelar las actas cuya simulación se pretende sea declarada, no siendo lo alegado motivo suficiente para concluir que se trate de una mera petición de certeza sobre la propiedad de las 150.000 acciones que conforman el capital social de la empresa demandada y no la simulación de las actas referidas en el propio libelo de demanda, pues, se insiste, es necesario evaluar el escrito en su contexto, de forma íntegra, para poder satisfacer a cabalidad el requisito de congruencia del fallo.
Las consideraciones que anteceden conllevan a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia.
Al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Esta Superioridad pasa a decidir la presente causa bajo las consideraciones siguientes:
• De la cuestión previa del ordinal 10º Caducidad de la Acción Propuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la cuestión previa que, conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron los codemandados Francisco Pablo Nicolás Scardino y CORPORACIÓN 2128 C.A., aduciendo la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto los actos alegados por la actora en el libelo de demanda ocurrieron hace más de cinco (05) años lo que evidencia la caducidad de la accion propuesta.
En este sentido, de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la demandada haya probado fehacientemente dicho alegato, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenido en el ordinal 10º caducidad de la accion del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

• De la cuestión previa del ordinal 11º Prohibición de la Ley del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de fundamentar la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el codemandado Francisco Pablo Nicolás Scardino manifestó que, al invocarse en el libelo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la actora estaba planteando una acción mero declarativa y no una acción de simulación, en razón de que no pidió la nulidad de las asambleas de Corporación 2128 C.A., ni la de las operaciones realizadas entre él y terceras personas, encontrándose en tal razón, dentro de la prohibición contenida en el referido artículo 16 eiusdem. Por su parte, la actora al momento de dar contestación a la cuestión previa señalada manifestó que el argumento del demandado era un falso razonamiento para inducir al error y que “… la nulidad de un acto o convenio es la consecuencia que se origina por la existencia de un elemento que la motiva (falta de consentimiento, dolo, fraude, simulación, etc.) y el cual, una vez establecido (demostrado) la induce como efecto inmediato. De allí que, el establecimiento de la simulación conlleva, implícitamente, la nulidad de los actos simulados…”.
Al respecto el articulo: 1.281 del Código Civil el cual establece: “… Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”; y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”,

Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda realizado por esta Juzgadora se desprende que en ningún momento la actora puso en duda la existencia de una comunidad conyugal con el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, ni se evidencia solicitud alguna de declaración de la comunidad conyugal entre los ciudadanos NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, si no que por el contrario lo que solicita son las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de las acciones, en todas las Asambleas de Accionistas de CORPORACIÓN 2128 C.A., cuyas actas han sido participadas e inscritas en el Registro Mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, que constituyen la simulación fraudulenta y continuada.
Igualmente considera esta juzgadora, conforme la tradicional distinción doctrinaria, según sea la pretensión que se persiga en la demanda, estas pueden catalogarse en constitutivas, de condena y declarativas, correspondiendo a este último grupo la “acción de simulación”, Como lo establece la Sala de Casación Civil claramente en el fallo de fecha 29.04.2015, “…la naturaleza de la acción de simulación es también declarativa…”.
Así mismo, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga ínteres eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.

Así las cosas, sostiene quien aquí decide, que la única posibilidad legal de que dispone la actora para preservar el patrimonio conyugal que, en su parecer, ve disminuido por los actos simulados cuya autoría atribuye, entre otras personas, a su cónyuge, es la acción de Simulación que aquí ejerce, contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil, y que esta, igualmente, constituye una acción mero declarativa. En consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º Prohibición de la Ley. Y ASÌ SE DECIDE.-

IV- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.10.2.012, (f.300), por la parte actora MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Civil Venezolano, numerales 10 y 11 opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, CORPORACIÓN 2128 C.A; y los codemandados FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, contenidas en los Ordinales 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositorio del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ




DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA




Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2012-000651
Materia: Civil
IPB/MAP/Yisel