REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.800.445 y 81. 727. 352, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORDELIS E. TORRES C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.177.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos LESTER JULIO BLANCO, y LUISA MARIA PINTO SIERRA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 22.496.067 y V- 22.496.066, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 28.050, respectivamente.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. SUSANA MENDOZA, quien actúa en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº: AP71-R-2016-000637


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.06.2014 (f.101 al 104), por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS Y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, parte presuntamente agraviada, asistidos por el abogado ISIDORO TORRES, contra la decisión de fecha 22.06.2016 (f.94 al 98), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. (…)”
Cumplida la distribución de ley, se recibió el expediente en fecha 13.07.2016 (f.110), por este Juzgado Superior Primero, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22.07.2016 (f.111 al f. 130) la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de alegatos y anexos.
En fecha 09.08.2016, (f.131 al f.134), la parte presuntamente agraviada consigno escrito ante esta instancia.
Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual fue reformado en fecha 14 de abril de 2016, por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, contra los ciudadanos LESTER JULIO BLANCO, y LUISA MARIA PINTO SIERRA, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los números 26, 27, 47, 82,83, y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 21.04.2016 (f.9 al f.11), el Tribunal de la causa dio por recibido, y admitió la Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Luego de ser practicara exitosamente las notificaciones respectivas, el Tribunal Aquo, fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 21.06.2016 (f.90), tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, donde compareció la abogada ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como la Fiscal 84º del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante del Amparo, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 22.06.2016 (f.94 al f.98), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando el ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia, desistido el procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 29.06.2016 (f.101 al f.104), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f.105), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en ambos efectos, y remitió el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. En consecuencia, es competente este Tribunal Superior para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

2. De la apelación ejercida:
La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta fecha 29.06.2016 (f.101 al f.104), por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS Y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, parte presuntamente agraviada, asistidos por el abogado ISIDORO TORRES, contra la decisión de fecha 22.06.2016 (f.94 al 98), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. (…)”
En el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22.06.2016 (f. 94 al f.98), declaró:
“…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, este Juzgado fijó para el día martes, 21 de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), la Audiencia constitucional, en virtud de que todas las partes ordenadas a notificar en la presente acción estaban en conocimiento de las actas que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia constitucional, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil, solo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal como así consta del acta firmada por las partes presentes en esta sede judicial, el 21 de junio de este año, (folio 90 del expediente), no encontrándose en el acto, la parte accionante de amparo, del presente expediente.
En tal sentido y en armonía con lo anterior, siendo constatada la ausencia del accionante del presente amparo, a la hora y día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, por personas capaz de dar fe pública de sus declaraciones, esto fue el llamado del alguacil a las partes involucradas en esta contienda judicial, a la audiencia y la presencia del Ministerio Publico, como garante de buena fe, es por lo que resulta forzoso bajo los razonamientos expuestos, declarar desistido el presente procedimiento de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa…”

Así las cosas, pasa esta Superioridad a realizar el análisis del caso bajo examen, y para resolver observa:
Que en fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y desistido el procedimiento de Amparo Constitucional.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de Amparo Constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (negrillas y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…). Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional, fijada por auto de fecha una vez revisadas y analizadas las actas del presente expediente, constata la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS Y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, a la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Aquo, quienes no comparecieron personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, y verificadas que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fueron cumplidas correctamente en la forma legal y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar forzosamente el ABANDONO DEL TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, ésta Juzgadora considera Improcedente la apelación ejercida por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, parte presuntamente agraviada, asistidos por el abogado ISIDORO TORRES, contra la decisión de fecha 22.06.2016 (f.94 al 98), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.07.2014 (f.162 al f.172), por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS Y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, parte presuntamente agraviada, asistidos por el abogado ISIDORO TORRES, contra la decisión de fecha 22.06.2016 (f.94 al 98), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. (…)”.-
SEGUNDO: EL ABANDONO DE TRÁMITE de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, contra los ciudadanos LESTER JULIO BLANCO, y LUISA MARIA PINTO SIERRA, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUN.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.





IPB/MAP/Javier
Exp. Nº: AP71-R-2016-000637
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Civil