JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.969.326 y 5.401.429 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.18, Tomo 70-A Cto., en fecha 03.07.2007; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29.08.2006; BINGO EMPERADOR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 72, Tomo 51-A-Cto, en fecha 22.08.2000; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el Nº. 69, Tomo A-12, en fecha 12.04.2005; PROCESADORA CARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 02.12.2003; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16.02.2007; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 89, Tomo 1649-A-Qto., en fecha 17.08.2007; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., sociedad mercantil domiciliada en Islas Virgen Británicas, constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; INVERSIONES 8006, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 500763; INVERSIONES 8.800 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 401455; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 510889; INVERSIONES LA BARINESA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 5537; INVERSIONES RED SLOT C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº.23063; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 08.08.2006; TA FÁCIL CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29.07.2003; INVERSIONES LYMANET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19.02.2001; HOTELES PREMIER, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 56, Tomo 1743-A, en fecha 10.01.2008. Asimismo, por las sociedades mercantiles: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. e INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.: SIMÓN ARAQUE RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (CUADERNO DE MEDIDAS).
INCIDENCIA CAUTELAR.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2012-000739
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
II.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.08.2011, por el abogado Domingo Uzcategui Pérez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., parte co-demandada, contra el auto decisorio dictado en fecha 07 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION a las medidas cautelares decretadas por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2.011.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 07/12/2012, recibió el expediente, le dio entrada y fijó trámite interlocutorio.
En fecha 14.01.2013, la parte demandante y el codemandado CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. consignaron escrito de Informes.
El 06.02.2013, la parte demandante y el co-demandado CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 01.03.2013 la parte demandante consignó copia de diligencia cursante en la pieza principal del expediente, suscrita por la abogada Maribel Toro Rojas, mediante la cual renuncia al poder apud acta que le fuera conferido por el codemandado CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y solicita a esta Alzada que se desestimen los alegatos contenidos en el escrito de Informes presentado por dicha abogada, así como cualquier escrito o diligencia presentado dentro de esta incidencia cautelar.
El 07.01.2015, este Juzgado Superior Primero dictó sentencia en la pieza principal, declarando procedente la Perención de la Instancia (breve). Ante el ejercicio del recurso extraordinario de casación por la parte demandante, y vista la naturaleza de la decisión dictada, ordenó la remisión de todo el expediente, incluido el presente cuaderno de medidas, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26.04.2016, el Dr. Luis Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto de la revisión de las actas verificó que no constaba decisión alguna en relación con este expediente, no obstante la decisión dictada en el cuaderno principal en fecha 7.01.2015, en la que se decretó la Perención de la instancia, ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que informara el estado del cuaderno principal.
Esta Juzgadora se reincorporó a sus funciones como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Primero, siendo solicitada su inhibición en fecha 17 de mayo de 2016, y subsidiariamente su recusación por la representación judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 17.05.2016.
Mediante informe de recusación de fecha 31.05.2016, se aportaron las razones jurídicas y constitucionales que hacían inviable el ataque a la competencia subjetiva de esta Juzgadora, y en cumplimiento del trámite procedimental se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión de la copia certificada del informe de recusación y de los recaudos pertinentes, a los fines de dar cumplimiento a la distribución respectiva.
Cumplida la distribución legal, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa y de la incidencia de recusación quien, por auto de fecha 27.06.2016, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
En esa misma fecha, 27.06.2016, el abogado Ángel Vázquez Márquez, apoderado judicial del codemandado BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., consignó copia de sentencia dictada en fecha 21.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad pasiva de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta contra ella, y a tales fines solicitó que su representada fuera excluida de este proceso cautelar.
En fecha 11.07.2016, la representación judicial de la parte demandante denunció fraude procesal en la causa, solicitó la apertura de una articulación probatoria para tramitar la incidencia de fraude procesal y pidió que se remitieran las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que fueran agregadas al Recurso de Revisión que se tramita bajo el número de expediente AA50-T-2016-000494, y que se ordene notificar del presente asunto al Procurador General de la República y a la Fiscalía 73 Nacional de Delitos Económicos y Financieros.
Mediante auto de fecha 15.07.2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró que No Ha Lugar la apertura del acto de informes peticionado por la representación judicial de la parte demandante, ya que de la revisión de los autos se verificó que la causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 21.07.2016, el abogado Simón Araque Rivas, apoderado judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. e INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., consignó escrito de consideraciones y solicitó que se declaren Con Lugar las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7.08.2012; revoque las medidas cautelares decretadas por el referido Tribunal en fecha 9.08.2011; declare que en la situación particular no se propuso tacha contra el poder que acredita la representación del abogado Miguel Enrique Uzcátegui Marín, apoderado de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. y que se le ordene al Juez de primer grado de jurisdicción competente oficiar a las Oficinas Subalternas del Primero y Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para comunicarle la revocatoria de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28.07.2016, la abogada María Estela Zannella Torres, consigna diligencia mediante la cual informa que tanto ella como el abogado Alejandro González Valenzuela renuncian irrevocablemente a los poderes otorgados por la parte demandante, LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, para actuar en el proceso que dio origen a esta incidencia.
En esa misma fecha, 28.07.2016, el Juzgado Superior Tercero dictó auto ordenando la devolución del expediente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante contra esta Juzgadora.
Por auto de fecha 08/08/2016, se recibió el expediente, se le dio entrada y esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
Esta Superioridad pasa decidir la presente causa, en virtud de que se encuentran suficientemente vencidos, los lapsos procesales, referidos a la tramitación en Segunda Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso cautelar por reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres contra SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A.; BINGO EMPERADOR C.A.; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.; PROCESADORA CARVEN, C.A.; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A.; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A.; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A.; INVERSIONES 8006, C.A.; INVERSIONES 8.800 C.A.; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A.; INVERSIONES LA BARINESA C.A.; INVERSIONES RED SLOT C.A.; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.; TA FÁCIL CORPORATION; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; INVERSIONES LYMANET, C.A.; HOTELES PREMIER; y por las sociedades mercantiles: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora solicitó en su escrito de reforma de demanda, que se decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios bienes inmuebles; de Embargo sobre cantidades de dinero; Medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc para Hotel Premier, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al edificio Seguros La Paz, Boleita, Municipio Sucre del estado Miranda; y medida innominada de designación de Pesquisador Judicial.
Por auto de fecha 9 de Agosto de 2011, el Juzgado de la causa decretó: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Extensión de terreno de 13.200 mts2, propiedad de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2009, bajo la matricula Nº 238.13.9 1.3760, Asiento Registral 1; b) Extensión de terreno de 22.544 mts2, propiedad de CANTERA INVESTMENT CORP, S.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo 1º; 2.- Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 174.901.796,01); y 3.- Medida innominada de Pesquisador Judicial, a los fines de que dicho funcionario se encargue de investigar la existencia de otras empresas que formen parte del Grupo de Sociedades Premier y de activos pertenecientes a cualesquiera de las empresas de este grupo.
El 20.12.2011, el abogado Miguel Uzcategui Marín, apoderado judicial de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, hizo oposición a las medidas decretadas en fecha 9.08.2011.
El 21.12.2011, la abogada Maribel Lucrecia Toro Rojas, apoderada judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y el abogado Raúl Guillermo Cuartin Sánchez, apoderado judicial de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., hicieron oposición a las medidas decretadas en fecha 9.08.2011.
En fecha 16.01.2012, CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. e INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas.
El 30.01.2012, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se desestimara la oposición planteada por INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., en virtud de que, según los accionantes, ésta empresa sólo podía intervenir por vía de tercería.
El 9.02.2012, la representación judicial de la parte demandante alegó la falsedad del poder consignado por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.
En fecha 17.02.2012, la representación judicial de la parte demandante propuso la tacha del poder consignado por Miguel Enrique Uzcategui Marín, en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., y en fecha 2.03.2012 consignó escrito de formalización de tacha.
En decisión del 07.08.2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION a las medidas cautelares decretadas por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.08.2011, y condenó a las perdidosas a pagar las costas de la incidencia.
El fecha 13.08.2011, el abogado Domingo Uzcategui Pérez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., apeló de la decisión de fecha 9.08.2011.
Por auto del 13/11/2012, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Superiores correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal Superior Primero.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 13.08.2011, por la co-demandada CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 07.08.2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION a las medidas cautelares decretadas por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.08.2011, y condenó a las perdidosas a pagar las costas de la incidencia.
Oposición de la parte co-demandada
INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.
La representación judicial de la parte actora impugnó, tachó, por falsedad, el instrumento poder presentado por el abogado MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, para actuar en representación de la empresa INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., tacha ésta que no fue controvertida por quienes invocaban la representación de la empresa antes citada, es decir, no consta en autos, que la empresa INMUEBLES CALIFONIA PLAZA, C.A., hubiese ejercido los mecanismos procesales, que prevé nuestra legislación para insistir en la validez del citado instrumento poder, conforme lo pauta el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al no haberse insistido en la validez del poder judicial presentado por el abogado MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, dentro de la oportunidad procesal respectiva, el mismo no puede producir ningún valor a los efectos del presente proceso. Al tratarse el citado documento tachado, de un documento público, la tacha puede presentarse en cualquier grado y estado de la causa, por lo cual la parte actora, realiza su actuación de Tacha incidental en tiempo hábil.-
En este sentido, considera este Tribunal Superior Primero, que el instrumento poder presentado en supuesta representación de la co-demandada INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. quedó desechado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el escrito de Oposición a las medidas cautelares se debe tener como no realizada, a los efectos de este proceso cautelar, y ASI SE DECIDE.
Oposición de la co-demandada:
CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.
La oposición formulada por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, alegó que ejercía formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, y Medida Innominada de Designación de Pesquisador, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011; fundamentando dicha oposición en que a su decir, su representada no formaba parte del pretendido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, ni tenía relación directa o indirectamente con el ciudadano José Avelino Gonzalves, y que por lo tanto su representada no podía ser objeto de Medida Cautelar alguna en el presente juicio.
Señalan, que dichas medidas no cumplieron con los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de la causa al decretar tales medidas no comprobó el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva no fue suficiente, y que en el supuesto negado que la parte actora hubiere probado tal circunstancia, se debió fundamentar en el correspondiente decreto de medidas. Además, señalan que en virtud de la exigüidad de los documentos producidos por la parte actora, el Juzgado de la causa, debió solicitar caución o garantías suficientes de conformidad con el artículo 590 ejusdem, para responder por los ingentes daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representada con el decreto de dichas medidas; y que es obvio que las medidas acordadas exceden el ámbito de aplicación de dicha norma, y por lo tanto las mismas se convierten de un mecanismo de prevención, en un mecanismo de perjuicio para su representada, y para el elenco de Sociedades Mercantiles involucradas en esta demanda.
Oposición de la parte co-demandada SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.
La representación judicial de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, alegó que ejercía formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, y Medida Innominada de Designación de Pesquisador, decretadas por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2011; fundamentando dicha oposición en que a su decir, su representada no es la empresa matriz del pretendido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y que por ende el elenco de Sociedades Mercantiles involucrada en la demanda, no son empresas subsidiarias de dicho grupo, y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y José Avelino Goncalves, no detentan la condición de ser sus principales accionistas, principales mentes directivas y principales fuentes financiera.
Asimismo, aducen que dichas medidas no cumplieron con los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el A-quo al decretar tales medidas no comprobó el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva no fue suficiente, y que en el supuesto negado que la parte actora hubiere probado tal circunstancia, se debió fundamentar en el correspondiente decreto de medidas. Asimismo, señalan que en virtud de la exigüidad de los documentos producidos por la parte actora, este el Juzgado de la causa, debió solicitar caución o garantías suficientes de conformidad con el artículo 590 ejusdem, para responder por los ingentes daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representada con el decreto de dichas medidas; y que es obvio que las medidas acordadas exceden el ámbito de aplicación de dicha norma, y por lo tanto las mismas se convierten de un mecanismo de prevención, en un mecanismo de perjuicio para su representada, y para el elenco de Sociedades Mercantiles involucradas en esta demanda.
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia, declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas a las medidas cautelares decretadas en fecha 09.08.2011, bajo los siguientes términos:
“…Oposición de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.
En primer término, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, impugnó, y posteriormente, tachó, por falsedad, el instrumento poder presentado por el abogado MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, para actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., tacha ésta que no fue controvertida por quienes invocaban la representación de la empresa antes señalada.
En tal sentido, considera este sentenciador pertinente traer a colación el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Al no controvertirse la tacha de referencia, la cual fuera planteada por vía incidental, el instrumento poder consignado en supuesta representación de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. quedó desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la oposición a las medidas cautelares se debe tener como no realizada. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
Ahora bien, con el objeto de decir (sic) la oposición formulada por las representaciones judiciales de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil (…) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…).
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
…Omissis…
En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento de Contrato la cual fundamenta en los instrumentos cursantes en la Pieza Nro. 1, a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al cuatrocientos ochenta y tres (483), los cuales se dan aquí por reproducidos; no obstante, debiendo establecerse en primer término, que el examen que debe realizar este Juzgador a dichos recaudos a los fines de la comprobación de la existencia del “Fumus Bonis (sic) Iuris”, no puede comprender el examen que debe darse en sentencia definitiva; en consecuencia, sin entrar a analizar el valor que de ellos emana, observa este Juzgador, que dichos documentos representan medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que a criterio de este Jurisdicente el primero de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al FOMUS (sic) BONI IURIS, se encuentra probado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, viene dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se ventila a través del procedimiento ordinario; asimismo, encuentra este Juzgador demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, o lo que es igual PERICULUM IN DAMNI. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haberse verificado la procedencia de todos los requisitos exigidos en la ley para el Decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, resulta imperante para este Juzgador declarar Sin Lugar las oposiciones formuladas tanto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., como por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, en sus respectivos escritos presentados en fecha 21 de diciembre de 2011; a las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2011, siendo que dichas representaciones judiciales no aportaron argumentos ni pruebas suficientes que permitan desvirtuar la valoración preliminar que hiciera en el Decreto Cautelar sobre el fumus boni iuri[s], el periculum in mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECIDE (…)”, (subrayado de este Juzgado Superior).
En relación con el requisito de motivación de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000295 dictada en fecha 6 de junio de 2013, expediente número AA20-C-2012-000244, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket, 2004, C.A., estableció:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, elfumus boni iurisy elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni(Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber:
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad.El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.(Negritas de la Sala).
Al analizar el fallo dictado por el A quo con vista a la doctrina jurisprudencial antes citada, estima esta Alzada que la recurrida infringió el deber legal de motivar la sentencia, pues no se aprecia de ella el razonamiento lógico seguido por el juzgador de primer grado para justificar la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos.
En efecto, al referirse al requisito del fumus boni iuris, se limitó el A quo a señalar, únicamente, que el mismo se desprende de los documentos cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al cuatrocientos ochenta y tres (483) de la pieza 1, pero omitió dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para considerar que con fundamento en las pruebas aportadas por el solicitante de la medida efectivamente existe una posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris), lo que adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., en escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble de su propiedad, hizo del conocimiento del Tribunal A quo que desde el mes de diciembre de 2009 (antes de la fecha de interposición de la demanda), el ciudadano José Avelino Goncálves, quién fue calificado por la representación judicial de la parte demandante como la mente directiva y principal fuente financiera del Grupo de Sociedades Premier, no detentaba la cualidad de accionista en la empresa afectada con la medida cautelar.
Al referirse al periculum in mora, indicó que el mismo venía dado por la tardanza del juicio principal, no obstante ser categórica la doctrina nacional al establecer que este requisito no tiene su origen en la demora del juicio principal. En ese sentido, apunta Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Segunda Edición, 2002, p. 283, lo siguiente:
“…Por ese extraño afán de nuestra comunidad científica, de utilizar expresiones latinas, se explica que este requisito se haya interpretado erróneamente; en efecto, hablar de Periculum in mora significa, literalmente, peligro de mora o peligro a causa de un retardo. Sin embargo, en el campo cautelar, si bien el tiempo en que deba dictarse la sentencia de fondo puede “demorarse” como ocurre frecuentemente, sin embargo la “causa” para decretar la cautela no es el peligro por la mora o la demora (actividad del juez) sino que el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, apreciables aun por terceros como explican Redenti, Podetti y Leo Rosemberg. Luego, no se trata de la “mora del juez” lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso…”.
Por último, al referirse al periculum in damni, requisito previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de medidas cautelares innominadas, fue señalado escuetamente por el A quo que estaba demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, más no se indica cual es la prueba que demuestra el fundado temor de daños.
Según Marcano Rodríguez, “…el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”, (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I, 2º Edición, Caracas 1960. pp. 697 y 698).
Al haber verificado esta Alzada que el A quo no dio estricto cumplimiento al deber legal de motivar la recurrida, explicando en el fallo objeto de apelación las razones jurídicas que lo llevaron a considerar: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama y 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar NULA la sentencia dictada en fecha 7-08-2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como resultado de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el escrito de reforma de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna delas providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En relación con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, expediente número 05-425, estableció:
“…Existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y es que se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en la legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el art. 585 CPC, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente, el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la apariencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Esta Superioridad de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente proceso cautelar OBSERVA:
PRIMERO: En cuanto al primer requisito, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº.3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalólo siguiente:
“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y al estudio en este caso, del requisito del fomus boni iuris (buen derecho), considera esta Juzgadora que al haberse alegado en el escrito de reforma de demanda la existencia de un Grupo Económico, cuestión que en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903 dictada en fecha 14 de mayo de 2003, caso: Transporte Saet, S.A., es un asunto que se dilucida en la sentencia de mérito, por lo que, al analizar el requisito de procedencia del buen derecho, resulta imposible para esta Juzgadora, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, hacer juicio valorativo de probabilidad sobre la apariencia de lo reclamado, ya que decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles determinados de la empresas del supuesto Grupo Económico, estaría tácitamente declarando que los propietarios de dichos inmuebles, presuntamente formarían parte del Grupo Económico alegado (lo que sólo puede hacerse válidamente en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal). Igual situación ocurriría de declararse y practicarse medida de embargo sobre bienes muebles de cualesquiera de las personas jurídicas señaladas por la parte demandante como integrantes del referido Grupo Económico, circunstancias que coinciden en el caso de la solicitud de la medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial.-
Observa esta Superioridad, el deber de verificar en el régimen de las medidas preventivas, lo que implica por esencia, el juzgamiento provisional de similitud, según las circunstancias propias del asunto sometido a consideración ante este órgano jurisdiccional. En el caso bajo estudio, al existir el alegato de que la parte demandada está conformada por SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A y por extensión al Grupo de Sociedades Premier, es por lo que, no constando en el presente proceso cautelar, prueba suficiente que haga presumir que el conglomerado de empresas, que supuestamente integran un grupo económico (Grupo Premier), sean el mismo grupo indicado como legitimados pasivos en esta causa, lo que podría generar una indefensión, al otorgar una medida cautelar, a un sujeto procesal co-demandado, que en el desarrollo del juicio principal, podría resultar que es o no parte de este proceso como sujeto pasivo.-
Considera esta Sentenciadora, que la parte actora no trajo a los autos, específicamente a este proceso cautelar, ningún medio probatorio, que permita sustentar las protecciones cautelares solicitadas, sólo consta a los folios 02 al 98 del presente Expediente de cuaderno de Medidas Pieza I, copia certificada del escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que resulta imposible para esta Juzgadora, realizar un juicio valorativo previo, que permita presumir el cumplimiento del requisito, referido a la obligación por parte de la actora de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, no constando medio de prueba que sustente los pedimentos cautelares, no existe la posibilidad de poder otorgar algún juicio valorativo de presunción, que permita fortalecer las solicitudes cautelares presentadas por la parte actora.-
Así las cosas, considera esta Superioridad, que en el presente caso, no se cumple con el primer requisito referido al buen derecho que se reclama, para la protección cautelares solicitadas, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación al segundo requisito, requisito referente al peligro en la mora (periculum in mora), presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“(…)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...), señala lo siguiente:
‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
”...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
“Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado..”.(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
Corolario de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, aclara esta Juzgadora en este asunto, que sólo y cuando el solicitante de las cautelares pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada, bien como se ha explanado a lo largo del presente fallo; en concordancia con lo anterior, se desprende del estudio del presente caso, que la actora no aportó a los autos, elementos de convicción suficientes que aseveraran a esta juzgadora la imperiosa necesidad de decretar las medidas cautelares solicitadas, no se evidencia que aporten ninguna convicción ni indicio de existencia de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse.-
Sobre este particular, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación del requisito del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, entiende esta Juzgadora que aparte de los alegatos genéricos esgrimidos en la petición cautelar, no aportó la representación judicial de la parte demandante prueba suficiente que haga surgir en quien sentencia, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, que como bien lo ha asentado la doctrina, está representado por actividades de las partes durante el proceso destinadas a burlar o hacer ineficaz la sentencia que pudiera llegar a dictarse. Por tales razones, considera esta Superioridad, que en este asunto cautelar, no se cumple con el segundo requisito relativo al periculum in mora, con respecto a las medidas cautelares requeridas por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al tercer requisito periculum in damni, en cuanto a la medida innominada de Designación de Pesquisador Judicial, solicitada por la parte actora, ésta Superioridad se abstiene de analizar el cumplimiento de este requisito, en virtud de que se ha verificado en el caso bajo estudio, no se cumplen con los requisitos referidos al fomus bonus iuris y el periculum in mora, con respecto a la protección cautelar innominada solicitada por la parte accionante y ASI SE DECIDE.-
Dispone el texto fundamental de nuestro sistema judicial y social, un cúmulo de principios, derechos y obligaciones que pretenden garantizar y resguardar las convenciones sociales a las cuales nos sometemos quienes en esencia conformamos el Estado, como bien, lo propugna el preámbulo del referido texto, cuando advierte que el pueblo de Venezuela pretende la “consolidación de los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones”; así pues, el legislador valiéndose de ello en arreglo al cabal cumplimiento de la tutela jurisdiccional, y su fin último, que se ve configurando con el resarcimiento, cumplimiento y acatamiento de los derechos solicitados por los justiciables, ofrece entre otras, el remedio de la tutela cautelar y la tutela constitucional.
Entre los derechos constitucionales enaltecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a todos los ciudadanos por igual desde la concepción misma del ser, encontramos en su artículo 26, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, donde no solo se configura su acceso, sino que también se promulga el derecho a ser oído y a conocer del fondo de las pretensiones que sobre un determinado asunto instauraren los justiciables; de igual forma, propugna dicho principio el fundamento imperioso de la garantía jurisdiccional, el cual atina su razón de ser, en encumbrar a la justicia como uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, fuente del ordenamiento jurídico y bastón del Estado que procura la garantía de la paz social.
Ello es la razón por la cual el Estado asume la administración de justicia, pretendiendo pues la solución de los conflictos que puedan surgir entre los ciudadanos, para lo cual se ha instaurado un sistema de organización procesal, donde los mínimos imperativos de la justicia son garantizados, ello de forma imparcial, transparente, autónoma, expedita, sin formalismos y dilaciones que sacrifiquen la justicia, inclusive dentro del poder cautelar. En el desarrollo del proceso, prevé la normativa civil adjetiva, cuales son los requisitos de procedencia de las solicitudes que pretenden los justiciables, hasta alcanzar el fin último de la tutela jurisdiccional, ello es la sentencia de mérito se haga, lo cual ocurre con los pedimentos cautelares, que se requieren dentro de un proceso judicial, acordándose las medidas, que cumplan con todos los extremos legales y negando aquellas, que no satisfagan los requisitos de Ley, en sintonía, con la obligación del Juez de dar autorización a lo ajustado a derecho y negando lo no soportado por nuestro ordenamiento jurídico.-
De tal suerte, considera esta Superioridad, al no encontrarse acreditados en el presente proceso cautelar, los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, conforme lo solicitó la parte co-demandada CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A, en sus escritos de oposición a las Medidas decretadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, y ASI SE DECIDE.
En este sentido, ha quedado demostrado que la parte actora, no cumplió con los extremos de Ley, para la procedencia de las protecciones cautelares solicitadas en su reforma del libelo de la demanda, conforme lo alegaron las co-demandadas SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y CENTRO PREMIER CHAMPION, C.A, en sus escritos de Oposición a las Medidas, al afirmar que dichas medidas, no cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada, CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., resulta PROCEDENTE, y la sentencia dictada el 07 de Agosto de 2012, por el A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, y será revocada en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.08.2011, por el abogado Domingo Uzcategui Pérez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A, a las medidas cautelares decretadas por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.08.2011.-
SEGUNDO: CON LUGAR las oposiciones formuladas por la representación judicial de las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. Y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., contra las medidas decretadas por el A-quo, el 09 de Agosto de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA contra SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y OTROS.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 09 de Agosto de 2011, referidas a:
a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Inmueble constituido por una extensión de terreno de 13.200 mts2, cuyas coordenadas y linderos se describen a continuación : del punto L2-A al punto 142 en Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (54,28 Mts2); del punto 142 al punto 141 en Nueve Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (9,22 Mts2); del punto 141 al punto 140 en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (3,42 Mts2); del punto 140 al 139 en Tres Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (3,79 Mts2); del punto 139 al 138 con Siete Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (7,09 Mts2); del punto 138 al punto 137 en Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (35,79 Mts2); del punto 137 al punto 136 en Veintitrés Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (23,91 Mts2), del punto 136 al punto A en Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3,60 Mts2); del punto A al punto B en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,46 Mts2); del Punto B al punto C en Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (6,60 Mts2); del punto C al punto 135 en Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (4,60 Mts2); del punto 135 al punto 134 en Cuatro Metros Cuadrad0os con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (4,46 Mts2); del punto 134 al punto 133 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,45 Mts2); del punto 133 a, punto 132 en Cinco Metros Cuadrados con Un decímetros Cuadrados (5,01 Mts2); del punto 132 al 131 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (4,49 Mts2); del punto 131 al punto 130 en Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (3,90 Mts2); del punto 130 al punto 129 en Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2,45 Mts2); del punto 129 al punto 128 en Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,85 Mts2); del punto 128 al punto 127 en Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5,89 Mts2); del punto 127 al punto 123 en Once Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (11,33 Mts2); del punto 123 al punto 122 en Trece Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (13,07 Mts2); del punto 122 al punto 121 en Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,64 Mts2); del punto 121 al punto 116 en Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (25,62 Mts2); del punto 116 al punto 115 en Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (7,61 Mts2); del punto 115 al punto 114 en Once Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (11,97 Mts2); del punto 114 al punto 185 en Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (5,97 Mts2); del punto 185 al punto 184 en Cero Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (0,94 Mts2); del punto 184 al punto 183 en Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,75 Mts2); del punto 183 al punto 113 en Cero Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadradas (0,69 Mts2); del punto 113 al punto L2-A en Ciento Diecinueve Metros Cuadradas con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (119, 24 Mts2), propiedad de Inmuebles California Plaza, C.A. según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo la matrícula Nº-238.13.9 1.3760, Asiento Registral 1.
2.- Un inmueble conformado por una extensión de terreno de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (22.544 mts2), cuyas coordenadas de linderos se describen a continuación: Del punto L-2 en Ciento Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (106, 24 mts2); del punto L-2 al punto L2-A en Ciento Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (170,60mts2); del Punto L2-A al punto 113 en Ciento Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (108,81mts2); del punto 113 al punto 112 en Diez Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (10,70 mts2); del punto 112 al punto 111 en Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (18,61 mts2); Del punto 111 al punto 110 en Cuatro Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (4,12 mts2); del punto 110 al punto 87 en Cero Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (0,80 mts2) del punto 87 al punto 237 en Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (5,41 mts2); del punto 237 al punto 85 en Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (17,43 mts2); del punto 85 al punto 239 en Diez Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (10,93 Mts2); del punto 239 al 241 en Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (14,32 Mts2); del punto 241 al punto 242 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (9,70 Mts2); del punto 242 al D en Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (9,98 Mts2); del punto D al punto 235 en Diez Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (10,78 Mts2); del punto 235 al punto 240 en Trece Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (13,02 Mts2); del punto 240 al punto 84 en Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (9,16 Mts2); del punto 84 al punto 68 en Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (59,28 Mts2); del punto 68 al punto 53 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (24,14 Mts2); del punto 53 al punto 38 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (24,44 Mts2); del punto 38 al punto 23 en Veintidós Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (22,77 Mts2); del punto 23 al punto L-1 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,74 Mts2); propiedad de Cantera Investment Corp. S.A., según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el Nº 11. Tomo 11, Protocolo 1ª.
b) Medida de Embargo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.F. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.433.532,9), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de NOVENTA YSIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 97.167.664,05), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Líbrese oficio al Tribunal ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
c) Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, a los fines de que este funcionario se encargue de investigar la existencia de otras empresas que formen parte del Grupo de Sociedades Premier, y de activos pertenecientes a cualesquiera de las empresas de este grupo, quién deberá reportar tales circunstancias a este Tribunal para que sean adoptadas las medidas aquí solicitadas, o, que posteriormente se soliciten, o, que este funcionario recomiende; este funcionario tendrá funciones investigativas dentro de cada una de las empresas del Grupo de Sociedades Premier, a cuyo efecto, se ordena a cada una de estas empresas, a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, prestar la más amplia colaboración a este funcionario.-
CUARTO: Se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en su escrito de reforma del libelo de demanda.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora, a tenor de lo pautado en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
LA SECRETARIA.
Exp. N°.AP71-R-2012-000739.-
Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
IPB/Ma/jhonme.-
Sentencia Interlocutoria.
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