REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.626.436 y V-3.626.568, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964, asistida de la abogada DELMA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 186.202, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2016-000651

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la demandada LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ. Condenando a la parte demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado. Y al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. (f.228 al f.246).
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, (f.254 al f.256), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 01 de agosto de 2016, (f.259 al f.267), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y el pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, para su hija ciudadana AMBAR YOSELIN GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.312.681. Tercero: se CONFIRMA el fallo apelado. Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada. Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, en fecha 16 de Julio de 2.015, fundamentando la misma en el ordinal 2° del artículo 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1,159, 1,160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los demandantes el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, admitiéndose dicha demanda, en fecha 20 de julio de 2.015, y fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de las partes, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada.
El 15 de octubre de 2015, (f.161), previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN en el presente juicio, habiendo comparecido la parte actora y ante la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, el Tribunal Aquo ordenó la continuación de la causa.-
En fecha 29 de octubre de 2015, (f.163 al f.167), la parte demandada ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda, ciudadana RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ, dio contestación a la demanda, y reconvino.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, (f.168), el Tribunal Aquo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 06 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.-
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, (f.180 al f.181), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 30 de mayo de 2016, (f.220), el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2016, (f.221 al f.225), dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, donde el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento N° 2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y de personas y se condenó al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a extender por escrito el fallo completo con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicándose el extenso de la decisión, el día 15 de junio del 2.016, siendo apelada por la parte demandada, a través de su Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.06.2016, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, por considerar que quedó claramente demostrado la necesidad que tiene la hija de los co.demandantes y su grupo familiar de ocupar el inmueble, objeto de litigio.-
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
La parte actora alegó en el libelo de demanda que el primero (01) de julio de 2004, su difunta madre, ciudadana TERESA GARCÍA RAMÍREZ, celebró un contrato verbal de arrendamiento de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 29, letra “A”, apartamento N° 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MARQUEZ, para que ocupara el inmueble junto con su grupo familiar. Que en fecha 14 de mayo de 2009, falleció su madre antes identificada, quien era la única propietaria para ese entonces. Posteriormente el 31 de marzo de 2011, ya en calidad de herederos, decidieron suscribir de manera formal, contrato de arrendamiento con la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el referido inmueble. En dicho contrato se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, igualmente la cláusula cuarta establece que la vigencia del contrato sería por seis (6) meses contados a partir de la autenticación del mismo, pudiéndose prorrogar por seis (6) meses más, siempre y cuando los arrendadores así lo dispusieran, entendiéndose que para el día 30 de septiembre se vencería dicho contrato. Y que en fecha 29 de agosto de 2011, le fue notificada la decisión de la no renovación y consecuentemente la firme voluntad de no prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento a la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MARQUEZ, notificación que se realizó en el inmueble objeto del contrato por la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2011. Además en reiteradas oportunidades, le habían pedido a la arrendataria que les entregara el inmueble libre de bienes y personas por la necesidad extrema que tiene su hija AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.312.681, de ocuparlo ya que no posee vivienda y se encuentra viviendo junto con su grupo familiar (esposo e hijo menor de edad), quien vive en calidad de arrimada en la vivienda de un familiar cercano, ocupando sólo una pequeña habitación para ella y su grupo familiar, donde duermen en una misma cama, en condiciones extremas de hacinamiento, pudiendo estar viviendo en nuestro inmueble. Y finalmente el 09 de abril de 2014, celebró en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), una audiencia conciliatoria donde las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia fue habilitada la vía judicial. Razón por la cual demanda el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble. Fundamentaron su acción en el ordinal 2° del artículo 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1,159, 1,160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.75.000) equivalente a quinientas (500 U.T) unidades tributarias.
2.2) De la parte demandada.
La parte demandada, a través de Defensora Pública Tercera y Defensora Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ciudadanas RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.776 y 186.202, respectivamente, en su escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos y defensas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo: (i) los términos del libelo de la demanda en cuanto a la falta de pago, considerando que la demandante no señalaba exactamente cuál era el monto de la deuda haciendo el desglose correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento. (ii) la falta de pago por la cual se realizaba la pretensión, considerando que dichas insolvencias eran inimputables a su persona, sin embargo, había realizado los depósitos que se correspondían a dicho concepto. (iii) que haya prosperado la no renovación que argumentaban que le notificaron en fecha 29 de agosto de 2011, cuando señalaban que en fecha 23/07/2012 le manifestaron la voluntad de venderle el inmueble, aceptando así la continuidad de su posesión pacífica en el mismo. (iv) que la venta que plantearon para el año 2012, haya sido por el monto que referían en el anexo “E” puesto que el negocio fue verbal y el acuerdo fue por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), y que solo reconocía que sí manifestó su voluntad de comprar, que no es menos cierto que los buscó en reiteradas oportunidades para que le suministraran la información pertinente al inmueble para tramitar lo correspondiente al préstamo para adquirir la vivienda y le dijeron que se encontraban finiquitando lo de la sucesión, cuestión que incluso fue argumentado en el procedimiento previo administrativo, por la apoderada AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, quien señaló que no se pudo concretar la negociación por no tener la sucesión, es decir, que ahora convenientemente la presentaban y con data del 01/06/2010. (v) que no había realizado trámites para adquirir el inmueble objeto de la demanda, cuando les había insistido en que le suministraran la información de los documentos respectivos a la propiedad y lo único que siempre obtuvo como respuesta, incluso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es que no habían concretado lo respectivo a la sucesión, es decir, que le estaban negando la información porque prácticamente se habían retractado de venderle, pero que a todas estas la señalaban como la desinteresada y deshonesta. Que bajo esta situación pedía, que cumplieran con entregarle la documentación correspondiente a la adquisición del inmueble para tramitar lo que le respecta al crédito hipotecario sucesivo. (vi) los términos de la no renovación del arrendamiento que planteaban, pues, seguidamente continuaban mencionando que en el año 2012, específicamente en fecha 04/09/2012, señalaban que le comunicaron que tenía deudas de cánones de arrendamiento, es decir, que admitían su posesión continua, pacífica e ininterrumpida en el inmueble y con tal comunicación el contrato se convertía a tiempo indeterminado y anulaba automáticamente tal notificación de no renovación, sin embargo, la demanda por desalojo que hacían no se correspondía a falta de pago, porque como ya lo había dicho, estaban al tanto que ellos habían obstaculizado todo para precisamente demandarle como ahora lo hacían, por una supuesta necesidad de ocupar el inmueble. (vi) que los demandantes le hayan pedido que les entregara el inmueble por una necesidad extrema que tenía una hija de uno de los mismos, por cuanto le habían evadido en reiteradas oportunidades precisamente para concluir el negocio de compraventa. (vii) que la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, identificada como necesitada de ocupar el inmueble junto a su familia e hija de uno de los demandantes, por cuanto no habían pruebas contundentes al respecto y tal exigencia la requería el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tomando en cuenta que decían que está hacinada en una pequeña habitación en la vivienda de un familiar, pero tampoco presentaban nada al respecto, más que unas fotos y una inspección ocular, la cual impugnaba por considerar que es falsa tal información, así como la declaración jurada presentada. Que visto lo impertinente e improcedente de la demanda, y en atención a lo expuesto, solicitaba que se declarara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, la pretensión de la parte actora en todas sus partes y sea condenada a pagar las costas y costos del juicio.
2.3) DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada Reconvino a la parte actora por acción de cumplimiento del contrato de compra-venta, de lo cual manifestó su voluntad de comprar el inmueble, mas no recibió efectivamente los documentos que les corresponde entregarme a efectos de tramitar el crédito correspondiente y de lo cual requirió en reiteradas oportunidades a los mismos, obteniendo como respuesta que se encontraban tramitando la sucesión, lo cual era falso. Que visto que se encuentra cumplido el requisito sucesoral pertinente y el documento de propiedad, demando lo siguiente: (i) acordemos un lapso de seis (06) meses, para concretar lo correspondiente al trámite crediticio que corresponde a la adquisición de su parte de la titularidad del inmueble, que se compute a partir de la aceptación de esta reconvención. (ii) requiere un acuerdo de compra-venta por el monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000, 00). (iii) que pide l órgano jurisdiccional admita la presente y por no ser contraria en derecho a ninguna de las partes, sea declarada con lugar en la definitiva, (iv) que en el caso de no ser aceptada los términos por los señalados ciudadanos, pide sean condenados en el cumplimiento del contrato de compra-venta que se realizó el día 24/07/2012, (v) que se le entreguen las copias certificadas de los documentos presentados en este expediente a efectos de tramitar lo correspondiente a la compra, ya por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y que sean condenados en las costas estimada por ellos, por la cantidad por sesenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) equivalentes a quinientos unidades tributarias (U.T 500) y en los costos sucesivos al presente proceso, la cual fue negada su admisión, por el Tribunal Aquo, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015.-
Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la Defensora Pública Auxiliar de la parte demandada reiteró el escrito de apelación incoado por la defensa pública y solicitó se desestime el estado de necesidad de la parte demandante, siendo que el estado de necesidad se le atribuye a la arrendataria. Igualmente la representación judicial de la parte actora, solicito sea ratificada y confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio en virtud de que quedo plenamente probado en autos la necesidad establecida en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, asimismo pido sea declarada con lugar la presente demanda, sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sea condenado en costas como lo estableció la sentencia del Tribunal Séptimo de Municipio.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de carta de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, dirigida a la ciudadana LISKARD VILLARROEL, donde manifiestan la voluntad de vender el inmueble cursante al folio 10 del expediente.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de carta de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, dirigida a la ciudadana MILAGROS C. GARCÍA DE ARRIOJA, donde manifiesta la voluntad de comprar el inmueble, cursante al folio 11 del presente expediente.
3.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de CONSTANCIA DE MORA, de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, dirigida a la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, donde manifiestan la cancelación del mes de enero del año 2013, y se ha incumplido el pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, cursante al folio 12 del presente expediente.
4.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de CONSTANCIA DE MORA, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, dirigida a la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, donde le notifican a esta última, cuatro meses de mora por concepto de arrendamiento, correspondiente a los mese, de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2012, cursante al folio 13 del presente expediente.

En cuanto a estos medios probatorios, esta Alzada observa que se tratan de documentos privados simple, y no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, ergo, si emergen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2-Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro NC-00626/13-08, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, sobre el inmueble objeto del presente proceso, y en el cual consta los siguientes documentos: (i) escrito de apertura de procedimiento administrativo presentado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.626.436, de fecha 28.08.2013. (ii) marcado “A” Copia del Certificado de solvencia de sucesiones N° SENIAT- 0807902, correspondiente al expediente N° 100282, de fecha 01 de junio de 2010, en el cual se identifica como causante a la ciudadana TERESA GARCÍA RAMIREZ. (iii) marcado “A” Copia del Documento de Propiedad Protocolizado en fecha 30 de octubre de 1973, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 42, Protocolo Primero, Tomo 14; del cual se evidencia que la ciudadana Cristina Lozada de González, en su carácter de apoderada del Banco Obrero, dio en venta a la ciudadana TERESA GARCÍA RAMÍREZ, el apartamento N° A-2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea quebrada de 3 segmentos, así: En un metro en cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts) más un metro con doce centímetros (1,12 mts) más seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con el apartamento A-1 y pasillo común del edificio. SURESTE: En ocho metros con dos centímetros (8,02 mts) con terrenos del Banco Obrero. NOROESTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con terrenos del Banco Obrero. SUROESTE: En ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) con el apartamento B-1 del mismo bloque. PISO: Con terrenos del Edificio. TECHO: Con el apartamento A-4. La superficie del apartamento es de: setenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (65,11 mts.). (iv) marcado “B”Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA Y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, denominados en el contrato como “LOS ARRENDADORES”, y la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, denominada en el contrato como “LA ARRENDATARIA”, sobre el apartamento N° A-2, ubicado en la planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (v) MARCADO “C” Copia del Acta de Nacimiento N° 1006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de julio de 1987, correspondiente a la ciudadana AMBAR JOSELYN, de la cual se desprende que la presentada es hija de los ciudadanos MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ DE GARCÍA y MIGUEL ARCANGEL GARCÍA. (vi) marcado “D” Copia del Acta de Nacimiento N° 403, Folio 153, de fecha 29 de julio de 2013, Tomo N° 2, correspondiente al niño ALI ATAHUALPA KUNICH GARCÍA, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ y PABLO ADRIAN KUNICH CABRERA, y que nació el día 03 de junio de 2013. (vii) Marcado “E” Copia de carta de soltería de la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 42.
(vii) marcado “F” Copia de la certificación de ingresos percibidos por la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, al 30/06/2013, suscrita por el Lic. Vittorino Guglielmin. (viii) marcado “G” Copia de Declaración Jurada De No Poseer Vivienda presentada por la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 42, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones respectivos. (ix) Informe de Inspección ocular efectuado por la Coordinación de Mediación y Conciliación con el Apoyo Técnico de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de abril de 2014 en el cual estableció lo siguiente:“…Con motivo de la solicitud recibida en esta Coordinación en fecha 09/04/2014, hecha por la ciudadana Ámbar García, C.I. V-17.312.681, con el fin de realizar una inspección ocular para observar las condiciones en que se encuentra viviendo la ciudadana. En la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, Apartamento 1. Esta Coordinación de Inspección y Fiscalización procediendo conforme a lo previsto en los artículos 16, 20 numeral 16 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 33 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizó la inspección ocular a nivel perceptivo, en fecha 20/04/2014, donde se determinó el uso del inmueble como VIVIENDA.1.- UBICACIÓN EN LA REGION GEOGRAFICA DEL INMUEBLE: El inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, Apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a este sector le corresponde el coeficiente de variable por ubicación geográfica VG=1.2.- ESTADO DE CONSERVACIÓN Y CONDICIONES DEL INMUEBLE: Para el momento de la inspección ocular perceptiva se observó lo siguiente: 1. Se observaron desprendimientos de friso y pintura en el área de la cocina y lavandero, el piso es de granito en normal estado de conservación. 2. El baño principal presenta exposición de tuberías en el techo, la cerámica de piso y pared se encuentran en buen estado de conservación.3. Se observó que el cuarto de la Sra. Ámbar García se encuentra en estado normal de conservación, su medida es de (8,4 mts 2), pero la misma se encuentra en condiciones de hacinamiento debido al poco espacio disponible para la movilidad, tomado en cuenta que allí duermen dos adulto y un niño.4. Se observó a nivel general mucho polvo en toda el área del apartamento debido a los arreglos y mejoras que se están realizando.5. Mediante la inspección ocular se pudo observar que el inmueble se encuentra en Mal estado de conservación, debido a que requiere reparaciones mayores importantes; (x) Resolución N° 00923 de fecha 03 de junio de 2014, en la cual resolvió habilitar la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, cursante del folio 14 al folio 148 del presente expediente.


Con dichas documentales la parte actora pretende demostrar o probar sus respectivas afirmaciones de hechos del libelo de la demanda, y las mismas se tratan de instrumentos públicos y administrativos traídos al proceso en copias certificadas expedidas por un órgano administrativo y que forman parte del expediente Nro NC-00626/13-08, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, motivo por el cual las mismas merecen fe pública, por tratarse de documentos público-administrativo, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). ASI SE DECIDE.-
• Original de documento Poder Apud Acta, que otorga los accionantes ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.626.436 y V-3.626.568, al abogado JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171, el cual fue debidamente otorgado por ante el el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.07.2015. cursante del folio 151 al folio 152 del presente expediente.

Con éste documento demuestra la parte actora que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3.2) De la parte demandada
No aportó medios probatorios junto a su escrito contestación a la demanda.
** En el lapso probatorio.-
* La parte actora:
1. promovió y ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados por esta Alzada anteriormente. cursante del folio 171 al folio 175 del presente expediente.
2. Promovió Inspección Judicial para que sea practicada por el Tribunal de la causa, sobre el inmueble que habita la ciudadana Ambar Joselyn Garcia Márquez titular de la cédula de identidad NªV-17.312.681, hija del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.436, siendo admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, y la cual fue efectuada en fecha 04 de Abril de 2016, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital” en compañía del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.436, asistido por su apoderado judicial JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171; en este estado, encontrándose el Tribunal en las puertas del referido inmueble, procedió a dar los tres toques de ley, siendo recibido por la ciudadana Angélica Johanna García Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.680.287, quien debidamente impuesta de la misión del Tribunal, permitió el acceso al inmueble, acto seguido el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: se deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra el Tribunal es un apartamento conformado por sala, cocina-comedor, un (1) baño, tres (3) habitaciones. En este estado siendo las 11:46 am ser hizo presente la ciudadana ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964, asistida por la abogada DELMA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.776, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Seguidamente el Tribunal ordena la continuación de la Inspección. SEGUNDO: en este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el Tribunal que se deje constancia del estado de hacinamiento en el cual se encuentra viviendo la hija del propietario del inmueble en el cual se requiere y es objeto de la presente demanda. En este estado la Defensora Publica pide la palabra y expone: en virtud del espacio físico observado y las excelentes condiciones del inmueble solicito para mí asistida la equidad en cuanto a lo consagrado en el artículo 82 Constitucional. Es todo. En este estado se deja constancia que la ciudadana Angelica Garcia manifesto al Tribunal que en el inmueble viven los ciudadanos Miguel Arcangel Garcia, Maria Coromoto de Garcia, quienes ocupan la habitación principal, los ciudadanos Ambar Joselin Garcia Marquez, Pablo Kumick Cabrera y Ali hualpa Kumik Garcia (niño de 2 años) quienes ocupan la segunda (2º) habitación, y la ciudadana Angelica Johanna Garcia Marquez, quien ocupa la tercera (3º) habitación, según los dichos de la notificada. Es todo. Cumplida como ha sido la misión de tribunal, siendo las 12:09 pm, se acuerda su regreso a su sede natural...” cursante del folio 200 al folio 202 del presente expediente.

3. Promovió Inspección Judicial para que sea practicada por el Tribunal de la causa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en apartamento signado con el Nº2, Planta Baja del Bloque 29, ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, y la cual fue efectuada en fecha 25 de Abril de 2016, siendo las 12:09 pm, oportunidad fijada por el Tribunal, en la siguiente dirección: “Apartamento N° 2, planta baja del bloque 29, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital” en compañía del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.436, asistido por su apoderado judicial JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171; constituido el Tribunal en la dirección indicada fue recibido por la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada DELMA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.776, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, permitiendo el acceso al inmueble ene este estado pasa el tribunal a dejar constancia de los particulares formulados por la parte actora de la manera siguiente: PRIMERO: Dejar constancia del Estado en el que se encuentra el inmueble, por cuanto mi representado no había tenido acceso al mismo. El tribunal deja constancia el apartamento en el cual está constituido está conformado por una Sala cocina, un (1) baño y tres (3) habitaciones, áreas que se encuentran en regular estado de conservación y limpieza. SEGUNDO: que se deje constancia si el inmueble objeto del presente procedimiento ha sufrido alguna remodelación, y en el caso de ser afirmativo si contaba con la aprobación de mi representado. En este estado el Tribunal, en virtud a que la parte actora y siendo que lo promovido por la parte actora en este particular excede el objeto de la presente actuación requiriéndose además la asistencia de un experto a los fines de determinar si el inmueble ha sufrido alguna remodelación, y siendo igualmente que no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente el nombramiento de un experto, se niega lo solicitado por el abogado asistente de la parte actora. TERCERO: se sirva de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble. En este estado el tribunal deja constancia que la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, antes identificada, y su pareja ciudadano GEORGE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.567, quienes ocupan la habitación principal, la ciudadana Gabriela Alejandra Rodríguez Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 22.029.160, Pedro Roman Chacon Silva, titular de la cedula de identidad Nº 21.346.375, y la hija de los ciudadanos anteriormente mencionados que lleva por nombre Ashly Gabriela Chacon Rodriguez de 4 años de edad, quienes ocupan la segunda (2º) habitación; y la ciudadana Escarle Eulalia Marquez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.162, quien ocupa la tercera (3º) habitación. Es todo. En este estado pide la palabra la ciudadana ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, quien expone: “ en su momento se hicieron arreglos, previa autorización del señor MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, debido a las necesidades que tenía el inmueble por el deterioro de las personas que anteriormente habitaban, como levantamiento del piso de la sala e instalación del mismo, cierre de pared para habitabilidad y uso de una habitación que estaba inutilizada, cambio de juego de baño completo, incluyendo tuberías de agua cableado y realización de closets de dos (2º) de las habitaciones, además arreglos en el fregadero”. Es todo. Cumplida como ha sido la misión del tribunal siendo las 12:50 pm, se acuerda su regreso, a su sede natural. Es todo, termino se leyó conforme firman.- cursante del folio 217 al folio 219 del presente expediente.


Con dichas Inspecciones Judiciales pretende la parte actora demostrar las condiciones de habitabilidad en la cual se encuentra viviendo su hija y su grupo familiar, es decir, el estado de hacinamiento en que se encuentran viviendo, y la necesidad de ocupar el inmueble, e igualmente las características del mismo y el estado en que se encuentra actualmente, el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatoria a las referidas Inspecciones Judiciales, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

** La parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para demostrar sus dichos.-

IV.- DEL MERITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, el Desalojo del inmueble de su propiedad, para su hija AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, ya que no posee vivienda y se encuentra viviendo junto con su grupo familiar (esposo e hijo), quien vive en calidad de arrimada en la vivienda de un familiar cercano, ocupando sólo una pequeña habitación para ella y su grupo familiar, donde duermen en una misma cama, totalmente en condiciones extremas de hacinamiento, pudiendo estar viviendo su en su inmueble.
La Defensora Pública Tercera y Defensora Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada en su contestación, entre otros alegatos y defensas, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan pedido la entrega del inmueble por la necesidad extrema que tiene una hija de ellos de ocupar el inmueble, ciudadana AMBAR YODELIN GARCIA MARQUEZ, como necesitada de ocupar el inmueble junto a su familia, por cuanto no hay prueba de ello, tal como lo exige el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni presentan nada al respecto más que una foto y una inspección ocular, la cual considera que es falsa. Igualmente reconvino a la parte actora por el cumplimiento del contrato de compra-venta, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 30.10.2015, por incompatibilidad de procedimiento.
* Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado para la procedencia del Desalojo, ha establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2, que establece:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y fundamentan su acción en el 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”


Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, en su condición arrendadores del inmueble identificado anteriormente, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, antes valorado, y sucesores de la ciudadana TERESA GARCÍA RAMIREZ, han demostrado plenamente que la fallecida ciudadana en vida, adquirió la propiedad del inmueble arrendado a la parte demandada, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de octubre de 1973, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 42, Protocolo Primero, Tomo 14, antes valorado, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietarios del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tienen los accionantes, para que su hija ocupe el inmueble ya identificado, quedando plenamente demostrado el parentesco que existe entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, con la consignación del acta de nacimiento N° 1006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de julio de 1987, de la cual se evidencia que es su padre, y que a su vez dicha ciudadana es madre de un niño tal como se evidencia de la copia del Acta de Nacimiento N° 403, Folio 153, de fecha 29 de julio de 2013, Tomo N° 2, correspondiente al niño ALI ATAHUALPA KUNICH GARCÍA, en virtud que no posee vivienda y se encuentra viviendo junto con su grupo familiar (esposo e hijo), quien vive en calidad de arrimada en la vivienda de un familiar cercano, ocupando sólo una pequeña habitación para ella y su grupo familiar, donde duermen en una misma cama, totalmente en condiciones extremas de hacinamiento, pudiendo estar viviendo su en su inmueble; lo cual ha quedado probado a través de las Inspecciones Judiciales que realizara el Tribunal A quo, sobre el inmueble que habita, la ciudadana Ambar Joselyn Garcia Márquez titular de la cédula de identidad NªV-17.312.681, hija del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.436, en fecha 04 de Abril de 2016, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”; y sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en apartamento signado con el Nº2, Planta Baja del Bloque 29, ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, y la cual fue efectuada en fecha 25 de Abril de 2016, siendo las 12:09 pm, oportunidad fijada por el Tribunal, en la siguiente dirección: “Apartamento N° 2, planta baja del bloque 29, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”, e igualmente del Informe de Inspección ocular efectuado por la Coordinación de Mediación y Conciliación con el Apoyo Técnico de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de abril de 2014 y de la inspección practicada en fecha 04 de abril de 2016, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”, quedó demostrado que la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, reside en el inmueble ubicado en la dirección antes señalada, en una habitación que comparte con su hijo y su pareja, de tal manera ha quedado demostrada la necesidad que tiene la hija del co-demandante, de ocupar el inmueble para sí y su grupo familiar; y por cuanto quedo plenamente demostrado la necesidad de ocupar el inmueble de autos, de este juicio cuyo desalojo se solicita. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la demandada LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será ordenado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la demandada LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, constituido por el apartamento N° 2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y de personas.
CUARTO: queda Confirmado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2016-000651
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil