REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.210.
APODERADOS
JUDICIALES: ELIO BUGUERA RINCÓN y ADEL SANTINI GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733 y 69.109, respectivamente.
JUICIO: INTERDICCION CIVIL (Apelación de la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 985.426.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000480
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, contra la sentencia proferida en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y, en consecuencia, procedió a designar el cargo de tutor interino, nombrándose al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000284, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Oído el recurso y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la insaculación de causas en fecha 17 de mayo de 2016, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta Alzada. Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 7 de julio de 2016, compareció ante este juzgado el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual hizo un resumen desde el momento de dictada la decisión por el Juzgado a quo hasta el conocimiento de esta Superioridad, fundamentando su apelación en los siguientes aspectos: 1) Que ciudadano Juan Roland Remien se opuso a la designación de Tutora a la ciudadana María Alexandra Rodríguez de la ciudadana Lady Solange Montes, y postuló al hermano de la presunta entredicha Joel Pérez, el apelante sostuvo que su representada ha venido sosteniendo que ni su tío ni el cónyuge, pueden ser tutores de la presunta entredicha. A lo cual asevero que el ciudadano Juan Roland Remien no puede ser tutor de su esposa ya que contraviene el espíritu y razón del legislador, ni el hermano ya que existe un evidente conflicto de intereses por confusión de patrimonio. 2) Que la sentencia recurrida que designó como Tutor al ciudadano Juan Roland Remien con fundamento a lo establecido en el articulo 398 del Código Civil, de allí interpreta el actor que el legislador no hace la diferencia entre la separación judicial y la convencional, señala simplemente no separado legalmente de bienes, por lo que no le está dando al juez a quo, realizar esa distinción en su sentencia. 3) Que es el caso que tenemos que los cónyuges en nuestro país legalmente tienen una libertad plena para elegir el régimen patrimonial con ocasión de su matrimonio, bien porque puedan adoptar el régimen supletorio de la comunidad de gananciales o bien porque pueden adoptar el régimen contractual de separación de bienes reglamentado por su propia ley o por otra legislación extranjera. 4) Que para el caso en concreto se debe pasar a analizar la intención del legislador, al establecer el cónyuge no separado legalmente de bienes es de derecho el Tutor del entredicho. De lo cual el actor pasó ha realizar un amplio análisis de los artículos 172, 883 y 398 del Código Civil, obteniendo como conclusión al concepto de -separado legalmente de bienes- que utiliza el legislador en nuestro sistema normativo en el régimen patrimonial conyugal es el genero, y las otras separaciones de bienes judiciales o contractuales son la especie, pues con ellas se impide que continúe o que nazca la comunidad conyugal. 5) Que es el caso que la designación del Tutor Interino de la ciudadana Lady Solange Montes es improcedente y contraviene con la disposición contenida en el artículo 398 del Código Civil, ello en virtud de que los cónyuges antes de contraer matrimonio y acoger la figura de capitulaciones matrimoniales acarrea una separación de bienes, confirma el apelante. 7) Que su representada ha sido la persona que por años ha insistido en la necesidad de instaurar el presente proceso a fin de que su madre sea declarada entredicha para así poder evitar que sus bienes sigan siendo manejados sin control de ninguna especie. Finalmente, solicitó que sea revocado el nombramiento de Tutor Interino recaído sobre el ciudadano Juan Roland Remien, cónyuge de la entredicha Lady Solange Montes, y en su lugar se designe a María Alexandra Rodríguez Montes, quien es su hija y goza de todos los atributos legales para dicho cargo.
En esta misma data, el ciudadano JUAN REMIEN SCHUARD, debidamente asistido por los abogados JESUS ESCUDERO, FRANCRIS DANIEL PÉREZ y RAÚL REYES, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual hizo un resumen de lo explanado en su contestación a la demanda, asimismo expresó: 1) Que la ciudadana María Alexandra Rodríguez acudió a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la Interdicción Civil de la ciudadana Lady Solange Montes. 2) Que del desarrollo de tal averiguación se pudo constatar el estado mental de su cónyuge, y la necesidad de someterla a Interdicción Civil en aras de proteger su dignidad e intereses financieros. 3) Que la representación judicial se ha basado en la imposibilidad de ejercer el cargo de Tutor Interino por el ciudadano Juan Remien, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual lo calificó como imposible al existir las capitulaciones matrimoniales. 4) Que los llamados a ser posibles tutores, debe ser analizado desde un punto de vista material y no formal. Para lo cual solicita se le considere su posición dentro del núcleo familiar de la entredicha, para evitar así confusiones de intereses que afecten el mejor desenvolvimiento de la vida de su cónyuge. 5) Finalmente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte solicitante, contra la sentencia que declara a [su] cónyuge como entredicha y a dicho ciudadano como su Tutor.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, la parte solicitante consignó escrito de observaciones constante de un (1) folio útil donde indicó: 1) Que los informes de su contraparte se fundamentan en la decisión del tribunal a quo y persigue que su nombramiento como Tutor Provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez sea ratificado. 2) Que no han postulado a ningún tutor, como falsamente lo manifiesta el ciudadano Juan Roland Remien en sus informes. Que su representada María Alexandra Rodríguez, hija de la entredicha se postuló por si misma. 3) Que su representada siempre ha insistido en que se le busque una ayuda adicional a su madre a la que tiene. 4) Finalmente, que el cónyuge cuando se percata que el hermano de la entredicha ciudadano Joel Eliécer Montes no reúne las condiciones necesarias, es cuando él se postula como tutor interino.
Asimismo, hizo uso de su derecho el ciudadano Juan Roland Remien, quien consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles donde indicó: 1) Que es el caso que la parte solicitante, afirma situaciones de hecho que no son ciertas y, que además no corresponden al supuesto de hecho de la norma que pretenden hacer valer, esto es el artículo 398 del Código Civil Venezolano. 2) Que se desprende con claridad que la intención de la ciudadana Maria Rodríguez es solamente patrimonial, sin considerar en ningún modo las demás atenciones, cuidado, salud, afecto que son necesarias para la persona de mi cónyuge. 3) Que es eminente el interés patrimonial que para ella tiene la interdicción de su cónyuge, cuando trae a colación elementos sucesorales impertinentes que se refiere a una herencia que fue recibida por la cónyuge de sus padres, lo cual se encuentran fuera del proceso de interdicción que ocupa. 4) Que la sentencia del tribunal de instancia acierta, cuando afirma que las capitulaciones matrimoniales no son, ni tienen efectos de la separación de bienes. 5) Que se denota el afán económico de la solicitante, cuando pareciera atender a interdicción de su madre como un aspecto estrictamente económico o de lucro. 6) Finalmente, solicitó a este Juzgado, declare sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia confirme la sentencia de instancia, ratificando su condición de tutor de su cónyuge, ciudadana Lady Solange Montes Pérez.
En fecha 20 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que las partes presentaron observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20 de julio de 2016, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Inició el presente procedimiento de incapacitación por medio de solicitud hecha por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, a los fines de declararse la interdicción de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, fundamentando: i) que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, es pariente (hija) de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ; ii) que la mencionada ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a fines del año 2003, comenzó a sufrir un acelerado menoscabo de su salud mental, no encontrándose actualmente en capacidad de satisfacer por sí sola sus necesidades más elementales, ni de reconocer a sus propios parientes; iii) que tal estado de insanidad mental le impide además a la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, proveer a sus intereses patrimoniales, por lo que, procede solicitar su incapacitación judicial.
A los fines de la admisión de la referida solicitud, se acompañaron los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, inscrita en el Registro Civil Municipal de Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 107, Tomo 7.
• Informe suscrito por el médico, Dr. JULIO BORGES ITURRIZA, en fecha 22 de julio de 2013, donde certifica que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, padece la enfermedad de “Alzheimer.”
El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó subsanar la mencionada solicitud, por cuanto, omitió señalarse la persona que deberá asumir la tutela de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, así como los parientes (o amistades) a los cuales deberá oírse.
El 31 de octubre de 2013, se procedió a la corrección de la solicitud hecha por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, indicando: i) que la misma solicitante, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, debía ser nombrada tutora de la persona pretendidamente incapaz en el caso sub iudice; ii) los ciudadanos JEAN PAUL VALERI MONTES, LEONARDO VALERI ALBORNOZ, JUAN CARLOS RAMON VARGAS, ÁLVARO ALFONSO CASTILLA FLORES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES, son los parientes (o amistades) que debían ser oídos por el Juzgado Municipal.
Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2013, el mencionado Juzgado Municipal consideró admisible la solicitud debidamente saneada, ordenándose el emplazamiento del Ministerio Público, así como la averiguación sumaria de los hechos.
El 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos JEAN PAUL VALERI MONTES y LEONARDO VALERI ALBORNOZ, procedieron a declarar acerca de los hechos afirmados en la solicitud de incapacitación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, los ciudadanos JUAN CARLOS RAMON VARGAS y FRANKLIN ENRIQUE MONTES, procedieron igualmente a declarar acerca de los hechos afirmados en la solicitud de incapacitación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, compareció el Ministerio Público señalando no tener motivos para hacer oposición a la solicitud.
El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Municipal se constituyó en el domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de practicar su interrogatorio.
El 28 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado Municipal, una vez más, se constituyó en el domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de interrogar a su cónyuge, ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, e hija, ciudadana ESTAFANÍA REMIEN M.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pretendidamente incapaz en el sub iudice, señalando: i) Que únicamente él y su hija, ciudadana ESTEFANÍA REMIEN M., se han ocupado de atender a la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, desde los primeros momentos en que comenzó a exteriorizarse su enfermedad mental; ii) Que sus hijos, ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR E. MONTES R., procreados fuera del matrimonio, nunca se han preocupado por su salud; iii) Que, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, prácticamente nunca visita a su madre, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pese a residir cerca de su domicilio; iv) Que, la única finalidad de su solicitud es obtener la administración del patrimonio de su madre, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de desconocer eventuales derechos sucesorios; v) Que, por esos motivos, se opone a que se nombre a la solicitante, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES tutora de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, y a tales efectos, propuso el nombramiento del ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, hermano de la referida ciudadana.
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Municipal profirió auto donde se estableció que la oposición realizada por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, al nombramiento de la solicitante como tutora de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, se dilucidaría a través de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de julio de 2014, se consignó dictamen médico-psiquiátrico debidamente suscrito por el Dr. CARLOS SÁNCHEZ NÚÑEZ, constante del examen realizado sobre la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ
El 9 de julio de 2014, la solicitante contestó la oposición a su nombramiento como tutora, realizada por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, señalando: i) Que el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, no reside en la ciudad de Caracas, es decir, en el domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ; y, ii) Que si se nombrare tutor al ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, sus intereses estarían eventualmente en oposición con los de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, en cuanto se refiere a los bienes que conforman la herencia que habría dejado su madre, ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ de MONTES. Asimismo, promovió pruebas.
Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2014, el juzgado de cognición profirió auto donde emplazó a los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL MONTES PÉREZ, a los fines de interrogarlos acerca de sus posibilidades para ejercer el cargo de tutor y luego en fechas 25 y 26 de noviembre de 2014, las partes procedieron a presentar escritos de promoción de pruebas.
Finalmente, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio profirió sentencia a través de la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y, en consecuencia, procedió a designar el cargo de tutor interino, nombrándose a la misma solicitante, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES
El 16 de septiembre de 2015, se apeló la sentencia mencionada supra por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, siendo que, el 22 de ese mismo mes y año, se profirió auto donde oyó en el doble efecto el referido recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite procedimental por ante el ad quem, el Juzgado Superior Octavo profirió sentencia a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose la reposición del procedimiento a los fines que decidiere un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, se realizó la distribución del mencionado expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de marzo de 2016, el referido Juzgado se constituyó en el domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de obtener su declaración (f. 548).
El 13 de abril de 2016, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia a través de la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y, en consecuencia, procedió a designar el cargo de tutor interino, nombrándose al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció el mencionado ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, y aceptó el cargo de tutor interino.
En fecha 20 de abril de 2016, se apeló la sentencia mencionada supra por la solicitante, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, siendo que, el 9 de mayo de ese mismo año, el Juzgado de Primera Instancia profirió auto donde oyó en el doble efecto el referido recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, contra la sentencia proferida en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y, en consecuencia, procedió a designar el cargo de tutor interino, nombrándose al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, en virtud de que la solicitante MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, ha manifestado su deseo de ser designada tutora provisional de la presunta entredicha, y el ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo, en fecha 10 de noviembre de 2015, solicitó entre otras cosas, su designación como tutor de la presunta entredicha, en su condición de cónyuge. Pedimento que fue rechazado por la representación judicial de la parte solicitante, alegando la imposibilidad del ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, de ejercer el cargo de tutor, por cuanto él mismo firmó capitulaciones matrimoniales al momento de contraer nupcias con la entredicha, por lo que se encuentra legalmente separado de bienes, y como consecuencia de ello legalmente imposibilitado de ejercer dicho cargo.
Ante tales hechos, este Juzgado no comparte el criterio de que las capitulaciones matrimoniales constituyan prima facie una separación de bienes, dando lugar a todos los efectos y excepciones que tal separación contenciosa o voluntaria suponen, por cuanto las capitulaciones matrimoniales, constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial supletorio del matrimonio (es la forma de regir los bienes en el matrimonio según refiere el artículo 141 del Código Civil); curiosamente siempre se piensa que las capitulaciones son para limitar o restringir ese régimen, pero bien pudiera –por aplicación de la autonomía de la voluntad- utilizarse para ampliarlo, esto es, para variar el régimen patrimonial legal, a favor de los futuros contrayentes y verbigracia, prever que algunos bienes excluidos legalmente de la comunidad conyugal formaran parte de ella, como es el caso de las donaciones y herencias.
En otro sentido, dada la limitación de derechos patrimoniales y personales que implican la separación de bienes, las normas que se refieran a ésta son de interpretación estricta, por lo que no cabe extender sin mayor argumento las mismas a quienes contraen matrimonio con capitulaciones matrimoniales. Así, desde el punto de vista lógico, se hacen capitulaciones para precaver un divorcio con el consabido conflicto sobre los bienes, pero pretender que el cónyuge no herede nada en caso de muerte o esté excluido como tutor es, por decirlo, impropio. De tal forma, una cosa es casarse con capitulaciones matrimoniales y otra distinta es la separación de bienes como figura que denota un eventual conflicto de la relación matrimonial; si la primera generase las mismas limitaciones jurídicas, no tendría sentido útil el vínculo matrimonial.
En razón de que las capitulaciones en modo alguno se asimilan a una separación de bienes, el cónyuge es indiscutiblemente el tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor del entredicho por aplicación del artículo 398 del Código Civil, que reza:
…Omissis…
En este sentido se ha indicado: “…Primeramente para precisar quién es el tutor del sometido a interdicción judicial, se acude a la delación legítima prevista en el artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordará, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.” Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. Pensamos que tal delación tiene su fundamento o justificación en que el cónyuge del incapaz, es la persona que por naturaleza debe cuidar su persona y sus bienes, de tal suerte que la intervención de un tercero en contra del llamado por antonomasia a tal actividad podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista práctico. De allí que a nuestro criterio el legislador, fue sabio en darle preeminencia en la delación legítima al cónyuge del incapaz. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: La delación en los regímenes de incapaces. En: Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 188 y 189).
En el caso que nos ocupa, por no existir separación de bienes entre la presunta entredicha y su cónyuge, ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, a éste por imperativo de ley, le corresponde ser tutor de aquella. Ello es natural si se piensa que el Tutor ejerce no sólo funciones de administración y representación, sino el cuidado de la persona del incapaz. Y sin lugar a dudas, el llamado en primer término a velar por los intereses de la presunta entredicha, es quien ha hecho en el presente caso vida matrimonial con ella, incluso desde el inicio de su enfermedad. La disposición de la ley es sabia, pues lo contrario propiciaría conflictos de intereses y situaciones contradictorias ante la posibilidad de que un tercero, distinto al cónyuge, en su condición de tutor tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo conyugal.
Por otra parte, la “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares, es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al juzgador variar la designación que imperativamente hace la ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la ley prevé al efecto. Refiere la doctrina que “un asunto tan delicado como las precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz debe ser especialmente regulado por el ordenamiento jurídico. Esto a fin de evitar que la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.” (ibid., p. 181).
Se aprecia entonces que los hijos o hermanos de la presunta enferma mental podrían entrar a ser considerados a los efectos del cargo de Tutor, mediante designación judicial, únicamente por vía supletoria o subsidiaria, a falta de cónyuge o por imposibilidad de aquel de poder cubrir las necesidades de la entredicha, o por incompetencia determinada sobrevenida en juicio. Es decir, la delación dativa o judicial que realiza el Juzgador, en terceros que bien pudieran ser hijos del incapaz de obrar, tiene lugar luego de pasearse por el necesario examen de la delación legítima y voluntaria de los artículos 398 y 399 del Código Civil. En la presente causa según indicamos supra, el cargo de TUTOR PROVISIONAL de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, corresponde en derecho a su cónyuge Juan Roland Remien Shuchard, por las razones indicadas Así se decide.
Ahora bien, inicialmente y en esta etapa sumaria, sólo puede el tribunal optar por resolver lo que en Derecho proceda, a la luz de los criterios más cónsonos con la realidad, no con ello, descartando de forma absoluta, la posibilidad de que las circunstancias puedan devenir en cambios, dependientes de lo que en la etapa probatoria en este procedimiento se compruebe sobre la pertinencia del nombramiento. Cabe destacar que durante el curso de este procedimiento, las partes accionantes de manera consecutiva y reiterada, han consignado a los autos diversos escritos, a través de los cuales formulan pedimentos varios, esta sentenciadora, considera pertinente no pronunciarse al respecto, en esta etapa del proceso, y proveer lo conducente sobre los pedimentos de los solicitantes, una vez concluido el lapso probatorio y en el contexto de la sentencia definitiva, una vez nazca la posibilidad de análisis del acervo probatorio que cada una de ellas aporte. Así se declara.
Sin embargo, considera pertinente el tribunal a la luz de la naturaleza de la enfermedad de la presunta entredicha y su situación familiar, las cuales ha podido esta juzgadora, palpar durante el desarrollo de esta causa, tomando en cuenta que el informe suscrito por el Dr. CARLOS SANCHEZ NUÑEZ, en su carácter de médico psiquiatra y segundo facultativo designado en este procedimiento, cursante al folio (108), el cual refiere y a este tribunal interesa los siguientes resultados: la enfermedad de la paciente “…se trata de un DETERIORO COGNOSCITIVO SEVERO de probable etiología Alzheimer que la priva de la capacidad de proveer sus propios intereses…”, establecer un régimen de visitas para que los hijos y hermanos de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, puedan compartir con ella, los momentos que requiere el necesario intercambio de afecto y atención que todo enfermo requiere de sus más cercanos. Dicha necesidad se fundamenta en las circunstancias que resultan de las evidentes manifestaciones físicas de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, las cuales denotan efectivamente una alteración ante situaciones que escapan del necesario ambiente de amor y tranquilidad que debe prodigarse a la presunta entredicha, patentizados y evidenciados en este fallo por una máxima de experiencia, lo cual ha podido exteriorizarse durante el desarrollo de este procedimiento por la conducta procesal asumida por los interesados. Por ello, sólo corresponde a este tribunal exhortar al cónyuge y parientes, haciendo abstracción de sus evidentes diferencias, procurar a la presunta entredicha en los últimos años que puedan restarle, amor, cariño, afecto y compañía, y que éste pueda válida y sinceramente sentirlo, sin presiones ni cortapisas. Por ello, acuerda que la tutora provisional designada deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarla, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional de la misma. De la misma forma, los hijos y hermanos de la presunta entredicha, podrán compartir un fin de semana, de manera alterna y de mutuo acuerdo entre partes, con la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ…”
Corresponde ahora determinar en el sub examine el thema decidendum de esta decisión, observándose que, la apelante se limitó a objetar únicamente a través de su recurso el nombramiento del cargo de tutor interino, el cual se haría en la persona del ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pretendidamente incapaz en el caso sub iudice, no existiendo controversia relativa a su declaración de interdicción provisional, con la cual, se está completamente de acuerdo.
En efecto, la detentación del cargo tutelar por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, se considera contraria a derecho, por tratarse -a decir de la apelante- de un cónyuge separado legalmente de bienes, en virtud de haber suscrito capitulaciones matrimoniales (ex Art. 398 Código Civil). Así pues, señala que, la ley no distingue entre separación judicial (amistosa o contradictoria) y separación contractual (capitulaciones), por lo que, no es dable al intérprete hacerlo. Cuando el Legislador -señala la apelante- se refiere a “…separado legalmente de bienes…” (Art. 398 eiusdem), alude asimismo al supuesto de las separaciones contractuales, por lo que, no es procedente en este caso donde se suscribieron unas capitulaciones matrimoniales, el nombramiento del cargo de tutor en la persona del mencionado ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD.
Acota así, que debe además tenerse en consideración la situación del patrimonio que se confiará a la administración tutelar del ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, siendo que, el patrimonio de la pretendida incapaz, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, está conformado por varios bienes que no pertenecen a la comunidad matrimonial (i.e. herencia que le habría transferido mortis causa su progenitora, ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ de MONTES), por lo que, no se encuentran presentes los motivos que tendría el Legislador al hacer la delación legal del cargo de tutor en el cónyuge del incapaz con mayoría de edad (ex Art. 398 ibídem).
Pues bien, en cuanto a la tutela de mayores de edad incapacitados (entredichos o inhabilitados), debe considerarse la delación que hace la Ley, a favor del cónyuge no separado legalmente de bienes, y subsidiariamente, a favor de uno de los padres, de conformidad con el artículo 398 Código Civil; en ausencia de las personas mencionadas, es cuando sería procedente la delación judicial o dativa de conformidad con el artículo 309 eiusdem, correspondiendo realizar el nombramiento al Juez. De acuerdo a las normas precitadas, la detentación del cargo tutelar corresponde inexcusablemente al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pretendidamente incapaz en el caso sub iudice.
Asimismo, se advierte que, tales normas concernientes a la delación en los regímenes de incapaces constituyen materia de orden público (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2004. Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Kummerow. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. P. 181), por lo que, no sólo no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios que se celebren entre particulares (Art. 6 Código Civil); sino que, además, no puede soslayarse su aplicación en los procedimientos de incapacitación, salvo que, -en un caso en particular- se hubiere demostrado que con su aplicación se colocare al incapacitado en una situación donde pudiere verse vulnerado su derecho a la salud, u otro cualesquiera de sus derechos fundamentales (Art. 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Empero, la apelante sostiene que la referida delación legal que se hace en la persona del ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, no aplicaría por tratarse -a su decir- de un cónyuge separado legalmente de bienes, en virtud de haber suscrito capitulaciones matrimoniales (ex Art. 398 Código Civil). Así, se sostiene que, cuando el Legislador se refiere a “…separado legalmente de bienes…” (Art. 398 eiusdem), alude asimismo a los supuestos de separaciones contractuales, es decir, cuando se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, este sentenciador debe señalar que no es acertada esa afirmación, por cuanto, la expresión “…separado legalmente de bienes…”, se refiere, sin duda, a aquellas separaciones que denoten una eventual ruptura de la unión matrimonial, es decir, la separación judicial de bienes (amistosa o contradictoria) (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2010. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. P. 406). Lo anterior, se aleja completamente y, más aún, hasta se opone al deseo de contraer matrimonio que conlleva a dos personas a la celebración de unas capitulaciones.
En ese sentido, conspicua doctrina nos señala:
“La misma consideración sobre el alcance de las capitulaciones vale para otras situaciones jurídicas. Verbigracia: la posibilidad de ser tutor de derecho del cónyuge entredicho. Esto es, la existencia de capitulaciones matrimoniales obviamente no excluye la delación legal del cónyuge del entredicho como primero en ser llamado en su protección. De conformidad con el artículo 398 CC:… Dado que las capitulaciones no se asimilan a una separación judicial de bienes, el cónyuge del entredicho es indiscutiblemente su tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor. Por otra parte, tal es la importancia de la delación que ésta constituye materia de orden público. Esto es lógico porque el tutor no sólo asume funciones de administración y representación, sino el cuidado de la persona del incapaz, y ciertamente el directamente obligado a velar por los intereses del entredicho, es quien hace vida matrimonial con él. La acertada disposición de la ley pretende evitar conflictos de intereses ante la posibilidad de que un tercero distinto al cónyuge en su condición de tutor tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo conyugal como es el caso del lugar de residencia del enfermo mental, el suministro del tratamiento médico, cuidado personal, etc.” (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2008. Manual de Derecho de Familia. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N° 20. P. 112).
Por lo demás, si se admitiese gratia argüendi que las capitulaciones matrimoniales se asimilan a una separación legal de bienes -como sostiene la recurrente-, se estaría permitiendo de manera subrepticia a través de la celebración de contratos particulares (i.e. capitulaciones), la derogación de una norma en la cual está interesado el orden público (ex Art. 398 Código Civil), por concernir a la delación de los cargos tutelares, lo cual, no sólo violaría las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 142 del mencionado Código, sino que, convertiría a las capitulaciones en contratos con objeto ilícito (Art. 1.141.2° eiusdem).
Cabe señalar, finalmente, que la referida delación legal que se hace en la persona del cónyuge, se funda -como diría la doctrina citada supra- en el afecto, asistencia y cohabitación que se deben los cónyuges, así como en la necesidad de evitar que un tercero tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo matrimonial, como sería decidir el lugar de residencia del cónyuge entredicho. En consecuencia, -contrario a lo sostenido por la apelante- poco o nada interesa el hecho que varios de los bienes que se someterán a la administración tutelar no pertenezcan a la comunidad de gananciales.
De conformidad con la motivación que acaba de exponerse, debe confirmarse en el cargo de tutor interino al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pretendidamente entredicha en el caso sub iudice, advirtiéndose que, mientras dure el procedimiento de incapacitación, sus funciones se limitarán a la guarda de la mencionada ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, y a la realización de actos de simple administración y conservación, siendo que, para la realización de actos que excedan esos límites, se necesitará de autorización del Juez a quo (Art. 313 Código Civil, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, contra la sentencia proferida en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y, en consecuencia, procedió a designar el cargo de tutor interino, nombrándose al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.395 la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se condena en las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000480
AMJ/MCP.-
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