REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, Tomo 39-A, REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS NATERA, CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.

DEMANDADOS: REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.162.562 y V-5.302.672 respectivamente, en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, en ese mismo orden.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001028


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO SANABRIA, abogado en ejercicio, ampliamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000247, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oída la apelación en ambos efectos el día 14 de octubre de 2014, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 20 de octubre de 2014, y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 19 de noviembre de 2014, comparecieron ante esta Alzada los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALÑEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, y consignaron escrito de informes constante de treinta y siete (37) folios útiles, y un (1) anexo constante de once (11) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: i) Que “…La sentencia incurre en el vicio de falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 12 y 509 del Código d Procedimiento Civil. Estas normas obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad ya atenerse a lo alegado y probado en autos…”. ii) Que “…La sentencia viola el debido proceso previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional al no haber aplicado el a quo en su sentencia la cosa juzgada material, prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…”. iii) Que “…La sentencia incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil…”. iv) Que “…La sentencia incurre en el vicio de incongruencia, pues el a quo se apartó de los hechos alegados y probados en los autos y tergiversó los argumentos de derecho opuestos por [sus] representados, ya que no resolvió la controversia tal y como [ella] fue propuesta; simultáneamente resolviendo algo distinto a lo planteado, pronunciándose en vez, sobre, la defensa prevista en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, defensa esta que no fue invocada por [sus] representados...”. v) Que “…resulta contradictorio lo decidido en la sentencia apelada del 13 de agosto de 2014, si dicha decisión se contrasta con lo dictaminado por el a quo en su sentencia interlocutoria del 3 de octubre de 2013, mediante la cual admitió la oposición formulada por [sus] representados con base a los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”. Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Asimismo, estando igualmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 19 de noviembre de 2014, comparecieron ante este ad quem los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignaron escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: i) Que “…El Juez a quo, invocó y aplicó en el presente caso análogo, a los efectos de la prescripción alegada por la parte demandada, el fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, distinguido con el Nro 1118 de fecha 25 de junio de 2001 (…) señalando que el mismo no es un fallo aislado, sino por el contrario viene a ratificar un criterio pacifico y reiterado que fue expresado (…) que de su análisis e interpretación conllevaron a que la prescripción alegada como defensa perentoria, haya sido declarada improcedente…”. ii) Que “…Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 4, Folio 36, Protocolo Primero, que [su] representado (…) otorgó un crédito bajo la modalidad de Pagaré a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. (…) representada por su Director General, el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI (…) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO ÉNTIMOS (sic) (Bs. 300.000,00), los cuales debían ser cancelados en el lapso de Tres (3) años, mediante el pago de cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, cuya primera cuota o abono trimestral se contaría a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo…”. iii) Que “…consta en el mencionado documento de crédito, que el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI (…) procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado…”. iv) Que “…LA DEUDORA se encuentra en mora al no haber pagado a la presenta fecha, las cuotas ni abonos trimestrales establecidas para la amortización a capital, que correspondía dentro del plazo de tres (03) años, mediante doce (12) cuotas, el cual se describen a continuación: (…) por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); y por concepto de intereses convencionales la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747.791,66); producidos de acuerdo a la tasa de interés...”. v) Que “…Es menester señalar a este Juzgado, que en el año 1999 fue incoada la demanda contra LA DEUDORA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante el expediente signado bajo el Nº 00878 y cuya decisión fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, el cual declaró entre otros aspectos: Sin lugar la Ejecución Hipotecaría incoada el 17-2-99, por cuanto al momento de solicitarse su ejecución no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento que las partes pactaron para poder exigir el inmediato cumplimiento de las obligaciones contraídas. De esta misma forma el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo, por las mismas razones de que la obligación no se encontraba de plazo vencido al momento de la interposición de la demanda, condiciones que a la presente fecha ha variado encontrándose la deudora en estado de insolvencia…”. vi) Que “…Los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la prescripción de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 ejusdem, artículos 1.908 y 1972, ordinal 2º del Código Civil, y los artículos 132, 479, 486 y 487 de Código de Comercio, de todas las acciones de cobro de Pagaré accionado, por cuanto la obligación cambiaria demandada, se encuentra prescrita como consecuencia de la no interrupción del lapso de prescripción…”. vii) Que “…es forzoso concluir en primer lugar, que las partes [han] hecho referencia a un proceso judicial que concluyó con la sentencia dictada por el Tribunal Superior, el la que expresamente se declaró que no se había dejado transcurrir el plazo para que la parte demandada efectuara el pago, lapso que debía dejarse transcurrir integro a los fines de considerar en mora, lo que en efecto ha ocurrido para interponer la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conforme al petitum contenido en el escrito libelar; y en segundo lugar, evidentemente que el juez podrá fijar con precisión los hechos en los que las partes [están] de acuerdo…”. Por último, solicitan se confirme el fallo dictado por el tribunal de mérito y declarada por consiguiente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con la expresa condenatoria en costas procesales y demás pronunciamientos de ley.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones, rebatiendo y analizando cada capítulo del escrito de informes de su antagonista.

Luego, en fecha 4 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual dejo constancia de la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes y que el lapso para dictar el fallo respectivo comenzó a computarse a partir del 2 de diciembre de 2014, exclusive.

En razón al número de causas en fase decisoria, conforme al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 14 de mayo de 2013, los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, interponen demanda por ejecución de hipoteca, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, todos identificados ut supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de esa misma Instancia y Jurisdicción, la cual, en el escrito libelar sustenta los siguientes alegatos: i) Que “…Consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 4, Folio 36, Protocolo Primero (…) que [su] representado otorgó un crédito bajo la modalidad de Pagaré a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. (…) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO ÉNTIMOS (sic) (Bs. 300.000,00) ), los cuales debían ser cancelados en el lapso de Tres (3) años, mediante el pago de cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, cuya primera cuota o abono trimestral se contaría a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo…”. ii) Que “…los intereses serian calculados sobre saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa de interés del cuarenta y dos por ciento (42%) anual variable, actualmente establecido a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) y de los cuales debían ser cancelados por LA DEUDORA por anticipado. Asimismo se convino que en caso de mora EL BANCO cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de intereses correspectivos y sujetos a las misma variaciones y condiciones que la de esos intereses o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada; (…) que el Pagaré esta sujeto a la cláusula “Sin Aviso y sin Protesto”…”. iii) Que “…consta en el mencionado documento de préstamo, que el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI (…) procediendo en su nombre y en representación de su cónyuge (…) a los fines de garantizarle a EL BANCO el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas, esto es; el pago del capital prestado los intereses y comisiones que puedan derivarse, incluso moratorios si hubiere lugar a ellos, de igual forma, para garantía del pago de las cuotas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, los cuales se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de las garantías más adelante citada; constituyo a favor de EL BANCO Hipoteca convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00)…”. iv) Que “…consta en el mencionado documento de crédito, que el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, antes identificado, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, igualmente identificada, (…), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado y las obligaciones contraídas por LA DEUDORA…”. vi) Que “…LA DEUDORA se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos trimestrales establecidas para el pago al capital, que correspondía dentro del plazo de tres (03) años, mediante doce (12) cuotas, el cual se describen a continuación: Desde el 03 de abril al 02 de julio de 1998; desde el 03 de julio al 02 de octubre de 1998; desde el 03 de octubre de1998 al 02 de enero de 1999; desde el 03 de enero al 02 de abril de 1999; desde el 03 de abril al 02 de julio de 1999; desde el 03 de julio al 02 de octubre de 1999; desde el 03 de octubre de 1999 al 02 de enero de 2000; desde el 03 de enero al 02 de abril de 2000; desde el 03 de abril al 02 de julio de 2000; desde el 03 de julio al 02 de octubre de 2000; desde el 03 de octubre del 2000 al 02 de enero de 2001; desde el 03 de enero al 02 de abril de 2001, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3000.000,00); y por concepto de intereses convencionales la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747.791,66) (…), que Asimismo, LA DEUDORA, adeuda a [su] representado la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.225,00); por concepto de intereses de mora producidos (…) ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.157.016,67)…”. vii) Que “…en el año 1999 fue incoada la demanda contra la deudora, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante el expediente signado bajo el Nº 00878 y cuya decisión fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, el cual declaro entre otras cosas lo siguiente: Sin Lugar la Ejecución Hipotecaria incoada el 17-2-99, por cuanto al momento de solicitarse su ejecución no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento que las partes pactaron para poder exigir el inmediato cumplimiento de las obligaciones contraídas. De [esa] misma forma el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo, por las mismas razones de que la obligación no se encontraba de plazo vencido al momento de la interposición de la demanda, condiciones que a la presente fecha han variado, encontrándose la deudora en estado de insolvencia…”. Por último, solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Seguidamente, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de admisión en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, estos en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios (f. 31 al 36, Pieza I).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se procedió a librar boletas de intimación dirigidas a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y al ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI. Asimismo, se instó a consignar los fotostatos respectivos para la intimación de la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH y se libró oficio Nº 13-0565 a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, a los fines de participarle que se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH (f. 41 al 49, Pieza I).

En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil adscrito al precitado Juzgado de Primera Instancia, dejo constancia que el ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y a su vez fiador y garante hipotecario de la deudora principal, se negó a firmar las boletas de intimación libradas (f. 52 al 57, Pieza I).

Por cuanto hubo un error en la identificación de la Oficina Subalterna en la cual se encuentran registrados los inmuebles de los fiadores y garantes hipotecarios codemandados, el a quo dejo sin efecto oficio Nº 13-0565 y ordenó librar uno nuevo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 13-0708, el 27 de junio de 2013. Siendo el mismo recibido el 9.7.2013 (f. 65 al 72, Pieza I).

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el abogado Alejandro Sanabria y consigna dos (2) poderes que acreditan su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, dándose en nombre de ellos por intimado (f. 74 al 85, Pieza I).

De seguida, esto el 16 de julio de 2013, el precitado apoderado judicial de los codemandados, abg. Alejandro Sanabria, consigna escrito de oposición, constante de dieciocho (18) folios útiles y como anexos ciento treinta y un (131), folios útiles, en el cual hace los siguientes alegatos (f. 87 al 235, Pieza I): i) Que “…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 663 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el (sic) Artículos 273 ejusdem; en los Artículos 1.908 y 1.972, en su ordinal 2º, ambos del Código Civil; así como en los Artículos 132, 479, 486 y 487 del Código de Comercio, [oponen] al BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en nombre de [sus] representados la prescripción de todas las acciones de cobro del Pagaré accionado y garantizado por una hipoteca accesoria de primer grado constituida sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad de los codeudores y fiadores MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, se encuentran prescritas como consecuencia de la no interrupción del lapso de prescripción, la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley para la ocurrencia de la prescripción aquí alegada…”. ii) Que “…en fecha 17 de febrero de 1999 el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, intentó contra REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORZANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, por ante el entonces denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, una primera acción de cobro del mismo Pagaré cuyo pago hoy nuevamente se reclama ante [ese] Tribunal, también por vía de ejecución hipotecaria, alegando en aquella oportunidad, al igual que ahora, que REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., no había realizado ninguno de los abonos trimestrales a capital e intereses a los que se había comprometido mediante el documento de Pagaré protocolizado el día 3 de abril de 1998…”. iii) Que “…una vez sustanciado en su totalidad el procedimiento de ejecución de hipoteca accionado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL el 17 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 2005, en el Expediente No. 00878, declaró SIN LUGAR la solicitud de ejecución de la garantía hipotecaria accionada por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto quedó plenamente evidenciado que REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., no se hallaba en estado de mora con el Banco acreedor al momento de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca en el pago, pues no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento previsto en el documento de Pagaré otorgado el 3 de abril de 1998 para que la obligación de pago allí prevista se considerase liquida, exigible y de plazo vencido. Esta sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión dictada en el Expediente Nº 8.609 el 28 de mayo de 2008, modificándose la Sentencia de primera Instancia solo en lo referente a la condena en costas al BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL motivado a su vencimiento total…”. iv) Que “…De las decisiones judiciales antes reseñadas, se evidencia, con el carácter de la cosa juzgada material que [allí invocan y hacen valer], conforme se establece en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que REPRESENATCIONES MOBREN, C.A.: a) no estaba en mora en el cumplimento de sus obligaciones crediticias derivadas del Pagaré demandado, tanto por el concepto de capital como por intereses, para el momento de ser demandada el 17 de febrero de 1999 por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL; b) que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL privó ilegalmente a REPRESENATCIONES, MOBREN, C.A., del beneficio del término contractual para el pago de su obligación, tal y como fue previsto en el Pagaré otorgado el 3 de abril de 1998, con lo cual se afectó negativamente su crédito comercial y bancario y el derecho de disponer libremente de los bienes propiedad de los cofiadores y garantes hipotecarios MOHAMMAD REZA BAGHERZAADEH KHORZANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH por mas de diez (10) años; y c) que REPRESENTACIONES, MOBEN, C.A., había pagado oportunamente como amortización al capital que le fue prestado por vía de Pagaré, la cantidad (expresada en bolívares actúales) de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCICIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.474,99), así como la cantidad (expresada en bolívares actúales) de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.925,ºº) por concepto de intereses, calculados desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 10 de febrero de 1999. Por estas razones, [su] representada resultó absuelta en todas las instancias del procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra en 17 de febrero de 1999 por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL…”. vi) Que “…en el documento contentivo del Pagaré cuyo pago aquí nuevamente se demanda, se estableció que la obligación cambiaria debía ser pagada en el plazo de tres (3) años a contar de la misma fecha de protocolización del documento Pagaré (3 de abril de 1998), mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas (más no iguales), por lógica y como bien lo admite el Banco accionante en su solicitud de ejecución de Hipoteca así como en el documento que la acompaña marcado “D”, el vencimiento de la última cuota trimestral y por ende, de la obligación cambiaria, aconteció el 2 de abril de 2001. por ello, el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, tenía la posibilidad legal de ejercer su derecho tutelar de cobro hasta el día 2 de abril de 2004, fecha de vencimiento del lapso de prescripción de tres (3) años de todas las acciones derivadas del Pagaré accionado, previsto en el Artículo 479 del Código De Comercio. Como consecuencia de lo anterior, la prescripción cambiaria breve de tres (3) años que [opone] en nombre de todos [sus] representados en el presente caso al BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, se consumó desde el 3 de abril del 2004, es decir, hace más de nueve (9) años…”. vii) Que “… Para el supuesto negado que [ese] Tribunal considere que no [están] en presencia de un instrumento cambiario autónomo, sino de un derecho de crédito, cuyo lapso de prescripción seria el decenal previsto en el ARTÍCULO 132 DEL Código de Comercio, también aquí [oponen] formalmente y en forma subsidiaria y alternativa este lapso ordinario de prescripción, por cuanto el mismo igualmente ya transcurrió en demasía desde le 3 de abril de 2001 hasta el 3 de abril de 2011, por no haber sido interrumpido dicho lapso conforme derecho por ningún acto ejecutado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL…”. vii) Que “…En el supuesto negado que [ese] tribunal considere improcedente la defensa de fondo de la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito que garantiza, (…), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, [se oponen] a la ejecución hipotecaria por disconformidad con el saldo demandado por el Banco accionante por las razones siguientes: 1.- De acuerdo a lo determinado con carácter de cosa juzgada material por la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, REPRESENTACIONES , MOBREN, C.A., había pagado para el 17 de febrero de 1999, fecha de interposición de la primera acción ejecutoria del Banco actor sobre la obligación documentaría hoy nuevamente accionada, la suma de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.474,99) (expresado en bolívares actuales), para ser abonado al capital adeudado del pagaré que le fuere concedido. Sin embargo, esta suma según lo apreció la Juzgadora de Primera Instancia, fue impropia e ilegalmente imputada por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL a unos imaginarios e inexistentes intereses convencionales y de mora que [su] representada no adeudaba. (…). Lo decidido judicialmente con fuerza de cosa juzgada contradice lo pretendido y alegado por el Banco accionante en su Solicitud de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante [ese] Tribunal, en le sentido que [su] representada REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., no ha pagado ninguna de las cuotas atribuibles a la amortización del capital demandado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº). Por ello, resulta obvio que existe una evidente diferencia entre lo pretendido por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL en relación a lo que dice se le adeuda por concepto de capital y lo realmente pagado (…). 2.- Por otra parte, también existe disconformidad con el saldo demandado en relación a los presuntos intereses convencionales reclamados por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747.791,66), calculados por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL a partir del 3 de enero de 1999, sobre un supuesto saldo insoluto de capital de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº), cuando la realidad, como lo [señalaron] anteriormente, es que REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., realizó abonos sustanciales a capital e intereses convencionales en el tiempo hábil y por ello estaba al día en todas sus obligaciones de pago derivadas del pagaré primariamente demandado el 17 de febrero de 1999, tal y como lo determinó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en su sentencia del 5 de septiembre de 2005, hoy firme y definitiva con fuerza de cosa juzgada material. Es decir, el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL nuevamente pretende ilícitamente cobrar intereses calculados sobre montos que no se le adeudan, y por ello es igualmente procedente la oposición por disconformidad con el saldo demandado aquí opuesta. 3.- Por último, en relación a los intereses de mora reclamados por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL por un monto de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 109.225,ºº), también existe obvia disconformidad con el saldo demandado, pues estos intereses de mora no pudieron legalmente causarse como pretende BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, durante los largos 10 años (febrero 1999/ marzo 2009) en que transcurrió el temerario e infructuoso proceso judicial de ejecución de hipoteca iniciado e impulsado por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, pues tal y como quedo sentenciado con fuerza de cosa juzgada material, REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., nunca estuvo en mora con el cumplimiento de sus obligaciones de pagaré con el Banco accionante al momento de ser demandada el 17 de febrero de 1999. Además, todos estos improcedentes intereses de mora están también calculados sobre un monto de capital que, (…), no se adeuda, motivado a los importantes abonos que en su momento y en forma oportuna realizó [su] representada (…) lo que hace que los intereses de mora demandados sean también improcedentes, ya que estos intereses moratorios producirían un gravamen en la persona del deudor y un enriquecimiento sin causa en la persona del acreedor, lo cual resulta improcedente…”. Por último, solicitaron se admitiera y declarara con lugar en la definitiva la oposición ejercida y asimismo, sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la actora, con expresa condenatoria a costas.

Se evidencia del folio doscientos cuarenta y uno (241), al folio doscientos cuarenta y siete (247) pronunciamiento del tribunal de la causa, en cuanto a la oposición ejercida por la representación judicial de los codemandados, declarando procedente la misma y ordenando la continuación del juicio por las pautas del procedimiento ordinario.

Notificadas como fueron las partes en el proceso, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2013, la representación judicial de los codemandados consignaron escrito de pruebas, siendo estos resguardados por el a quo para luego ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (f 264 al 265, Pieza I). Oportunamente se dictó auto el 13 de noviembre de 2013, en el cual se agrega al expediente escrito de pruebas consignado por la actora en esa misma fecha (f 266 al 338, Pieza I).

Seguidamente, los abogados Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria, apoderados judiciales de los codemandados, consignaron escrito de oposición a las pruebas de su antagonista (f 340 al 341, Pieza I), luego de lo cual procedió el a quo, el 18 de noviembre de 2013, a emitir pronunciamiento en razón de que por error involuntario se omitió agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de los codemandados y en consecuencia; ordenó reponer la causa al estado de que sean agregados a las actas procesales y asimismo la notificación de las partes, para que una vez practicadas las mismas y conste en autos, de considerarlo ejerzan su derecho a oposición (f 345 al 349, Pieza I).

Notificadas como fueron las partes, el 20 de febrero de 2014, la abogada Johanna Coursey, apoderada actor, consignó escrito de observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte. Consecutivamente, el 25 de febrero de 2014, la representación judicial de los codemandados, abogado Alejandro Sanabria, consignó escrito de oposición a las pruebas de la demandante (f 367 al 370, Pieza I).

Por decisiones de fecha 6 de marzo de 2014, primeramente el a quo procedió a desechar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por su antagonista, en razón de que efectivamente la actora consignó su escrito de promoción en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente desechó la oposición a la experticia contable debido a que se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el juicio (f 371 al 373, Pieza I). Luego, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (f 374 al 375, Pieza I).

Fijada como fue la oportunidad para la designación de los expertos contables, la misma se llevo a cabo el 10 de marzo de 2014, siendo designado por la parte actora al ciudadano Ramón Custodio; por la parte demandada al ciudadano Alfonso Figueredo y por parte del tribunal, a la ciudadana Morelba Franquiz, ordenando la notificación de los dos últimos a través de boleta, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

A través de diligencia fechada el 11 de marzo de 2014, el abg. Alejandro Sanabria, apoderado de los codemandados, apelo de la decisión dictada por el a quo el 6 de marzo de 2014, en la cual se desecha la oposición ejercida contra el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas que ha bien señale la apelante, así como las que indique dicho tribunal (f 386, Pieza I).

Se evidencia del folio trescientos noventa (390), diligencia consignada por el ciudadano Alfonso Figueredo (experto contable designado mediante acta de fecha 10.03.2014), mediante la cual se excusa del cargo recaído en su persona por motivos de salud; por lo cual, fue designada por auto dictado el 20 de marzo de 2014 la ciudadana Jennifer Alfaro, ordenando librar la boleta de notificación respectiva (f 393 al 394, Pieza I).

El a quo en fecha 28 de abril de 2014, recibió diligencia de los expertos contables designados, los cuales aceptaron debidamente el cargo recaído en ellos y prestaron el juramento de ley, en el cual informan que darían inicio de la experticia contable a partir del 29.4.2014 en la sede del tribunal, a los fines de que las partes realizaran cualquier observación (f 412, Pieza I).

Consignados como fueron los fotostatos respectivos para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, se dictó auto el 29 de abril de 2014, expidiendo los mismos mediante oficio signado con el Nº 14-0295, a los fines de que el tribunal que resulte sorteado conozca el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 6.3.2014 (f 418, Pieza I).

En fecha 19 de mayo de 2014 los expertos contables designados, consignaron Informe de Experticia encomendada por el tribunal de la causa (f 2 al 158, Pieza II).

A través de diligencias, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus respetivos escritos de Informes el 21 de mayo 2014 (f. 159 al 184, Pieza II). Luego, en fecha 2 de junio de 2014, el abogado Alejandro Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista (f 185 al 188, Pieza II).

Por último, en fecha el 13 de agosto de 2014 procedió el tribunal a quo a dictar el fallo respectivo, en el cual declara improcedentes las defensas perentorias de fondo de prescripción trienal y decenal opuesta por los codemandados y con lugar la pretensión de la parte actora (f. 192 al 204, Pieza II).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH. Cuya decisión en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“…Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento sobre tal convención, y así se decide.
Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que la representación judicial de los co-accionados de autos al no demostrar en este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) por concepto de CAPITAL, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 747. 791,66) por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo del año 2013; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados actualmente a la tasa del 3% anual, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Petitorio Libelar, y así se decide.
En relación a los costos del presente juicio que se exigen en el PARTICULAR CUARTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal considera sano pronunciarse sobre ese punto en la parte dispositiva de esta sentencia, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a la parte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia...”

En síntesis, la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, fundamentó su solicitud en el hecho que, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., habría emitido un Pagaré a su orden, en fecha 3 de abril de 1998, por valor recibido, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que a su vez, causaría intereses convencionales a la tasa variable de 42% anual, actualmente, 24% anual, y asimismo, en caso de mora, causaría además intereses moratorios a la tasa del 3% anual. En el documento de Pagaré, se estableció, asimismo, que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, podía, en todo momento, decidir variar las mencionadas tasas de interés, no encontrándose cargada con la prueba de tales ajustes, en caso de un eventual proceso judicial. El documento in comento, también señaló un plazo de tres (3) años para el pago de la referida cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y de los intereses que se causaren, lo cual, debía hacerse a través de doce (12) abonos pagaderos cada tres (3) meses, contados desde la fecha de protocolización del documento de Pagaré.

Así, los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, a los fines de garantizar las obligaciones que se derivarían del mencionado documento de Pagaré, se constituyeron en fiadores de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y a su vez, constituyeron a favor del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, una hipoteca de primer grado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), sobre: a)un bien inmueble constituido por las parcelas N° 205 y 206, ubicadas en la calle Loma Alta, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, a saber: a) Parcela N° 205, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (632,85 m2), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-24, y cuyos linderos se especifican en la demanda; y, b) Parcela N° 206, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (667,75 m), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-25, y cuyos linderos se especifican en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 30-Pro; y, b) un bien inmueble constituido por la Parcela N° 208, y la casa sobre aquélla construida denominada “Quinta Capricornio”, ubicadas en la calle La Fila, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 m2), y cuyos linderos se especifican en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 19-Pro.

Pues, bien se arguye que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., ha incumplido el pago de todos los doce (12) abonos previstos en el documento de Pagaré, los cuales, debían hacerse dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de su protocolización, por lo que, la mencionada sociedad mercantil tiene la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); aunado a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747.791,66) por concepto de intereses convencionales; y por último, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.225,00) por concepto de intereses moratorios; todas las cantidades dinerarias precedentemente señaladas totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.157.016,67).

En consecuencia, considerándose que en el documento de Pagaré se estableció la posibilidad para la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, de hacer efectiva la garantía hipotecaria mencionada supra, en caso de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., de su obligación de pagar cualquiera de los abonos previstos en el documento in comento, procede a demandarse su ejecución judicial (ex Arts.1.133, 1.167, 1.264, 1.745, 1.879 Código Civil; 451 y 527 Código de Comercio; y 660 y ss., Código de Procedimiento Civil).

Por su parte, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en virtud de haber operado la prescripción de la obligación cambiaria (Pagaré) garantizada, así como, por no estar conforme con las cantidades dinerarias señaladas en la solicitud de ejecución hipotecaria (ex Art. 663.5° y 6° Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, aducen que operó la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del documento de Pagaré, lo cual, produciría la extinción de la garantía hipotecaria cuya ejecución judicial se solicita en el sub iudice, al haber transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la referida obligación cambiaria, esto es, en fecha tres (3) de abril de 2001; sin haber, por su parte, la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, intentado su acción (Arts. 1907.1° Código Civil; y, 487 y 479 Código de Comercio).

Asimismo, afirman, de considerarse que no se está en presencia de una garantía destinada a precaver el incumplimiento de la acción cambiaria que deriva del documento de Pagaré, sino que, se tratase de la garantía de una acción de crédito (o personal), aducen la prescripción ordinaria de tales acciones, lo cual, produciría igualmente la extinción de la garantía hipotecaria cuya ejecución judicial se solicita en el sub iudice, al haber transcurrido más de diez (10) años desde el vencimiento de la obligación, esto es, en fecha 3 de abril de 2001; sin haber, por su parte, la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, intentado su acción (Arts. 1907.1° Código Civil; y, 132 Código de Comercio).

Acotan, a su vez, en cuanto a la demanda o solicitud de ejecución hipotecaria propuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de febrero 1999, que ésta no pudo haber causado la interrupción de los mencionados plazos de prescripción (ex Art. 1972.2° Código Civil), puesto que, dicha demanda o solicitud habría términado con la absolución de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A.

Finalmente, REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, señalan su no conformidad con las cantidades dinerarias (saldo e intereses) señaladas en la solicitud de ejecución hipotecaria, por contradecir lo que habría sido establecido en la sentencia ejecutoriada (i.e.,con autoridad de cosa juzgada) proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2005; a saber, la realización de un pago por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.474,99), que debe considerarse imputable a la cantidad recibida en el documento de Pagaré, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); la referida sentencia ejecutoriada se confirmó por sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008; y, finalmente, por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009.

La oposición de los co-demandados, sería debidamente admitida por el Juzgado a quo, por medio de sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, ordenándose la continuación del juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario (in fine Art. 663 Código de Procedimiento Civil).

Realizada una síntesis de la controversia, debe este sentenciador establecer el tema a decidir (thema decidendum), el cual se reduce a determinar la fundabilidad de la oposición a la ejecución de la garantía hipotecaria, por lo que, se impone: (i) decidir -previo examen de las aportaciones probatorias hechas por las partes- acerca de la procedencia de las prescripciones (breve y ordinaria) opuestas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH; (ii) y, decidir acerca de la corrección o incorrección de las cantidades dinerarias (saldo e intereses) establecidas en la solicitud.

En tal sentido, corresponde examinar los medios de prueba aportados por las partes, observándose que con su demanda o solicitud de ejecución de hipoteca, la parte actora, sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, promovió:

1. Instrumento Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, garantizado por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en su condición de avalistas y a través de la constitución de una hipoteca, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 6, Folio 36, Protocolo Primero, marcado “B”. Se trata de un documento público en copia certificada, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y 486 del Código de Comercio. Éste acredita la emisión de un Pagaré, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que a su vez, causaría intereses convencionales a la tasa variable de 42% anual, actualmente, 24% anual, y en caso de mora, causaría además intereses moratorios a la tasa del 3% anual; asimismo, éste vencería en un plazo de tres (3) años, dentro de los cuales, debían hacerse doce (12) abonos pagaderos cada tres (3) meses, contados desde la fecha de protocolización del mencionado documento; finalmente, la referida obligación cambiaria se garantizó con hipoteca sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, cuya ejecución judicial está siendo solicitada en el sub iudice. Así se declara.

2. Documento Poder de la ciudadana BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH otorgado al ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, debidamente inserto por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1988, bajo el N° 9, Tomo 6 de los Libros de Poderes, e inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 9, Tomo 5, Protocolo Tercero, marcado “C”. Se trata de un documento público en copia simple, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Éste acredita la existencia de un mandato de la ciudadana BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH otorgado al ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, para la administración y disposición de su patrimonio. Así se declara.

3. Documento mediante el cual se hace el cálculo de los intereses convencionales y moratorios causados por el Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, marcado “D”. Se trata de un documento privado, no suscripto por el obligado, por lo que, se desecha de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Así se declara.

4. Certificación de gravámenes sobre un bien inmueble constituido por la Parcela N° 205, ubicada en la calle Loma Alta, sector “E”, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (632,85 m2), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-24, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, marcada “E-1”. Se trata de un documento público, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Éste acredita los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria. Así se declara.

5. Certificación de gravámenes sobre un bien inmueble constituido por la Parcela N° 206, ubicada en la calle Loma Alta, sector “E”, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (667,75 m), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-25, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, marcada “E-2”. Se trata de un documento público, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Éste acredita los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria. Así se declara.

6. Certificación de gravámenes sobre un bien inmueble constituido por la Parcela N° 208, y la casa sobre aquélla construida denominada “Quinta Capricornio”, ubicadas en la calle La Fila, sector “E”, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 m2), expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, marcada “E-3”. Se trata de un documento público, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Éste acredita los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria. Así se declara.

En el lapso de pruebas, se promovió:

1. Documento de Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, garantizado por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en su condición de avalistas, y a través de la constitución de una hipoteca, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 6, Folio 36, Protocolo Primero, acompañado a la demanda marcado “B”. Se trata de un medio probatorio admitido y valorado supra. Éste acredita los hechos que estableció este sentenciador cuando procedió a emitir su juicio valorativo acerca de la mencionada prueba. Así se declara.

2. Carta enviada por el Escritorio Jurídico Estévez Misle & Asociados, apoderados de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 13 de octubre de 2009, marcada “A”. Se trata de una carta o misiva, por lo que, se valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil. Ésta acredita el hecho de haber admitido los apoderados de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en fecha 13 de octubre de 2009, la existencia de un Pagaré emitido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que aparece como no pagado en los archivos del BANCO CARONÍ, C.A. y su efectos como acto capaz de interrumpir la prescripción se analizarán más adelante, en caso que el lapso de prescripción se encontrare corriendo para esa fecha Así se declara.

3. Invocó el traslado de los siguientes documentos procesales contenidos en el expediente signado con el N°878, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y contentivo de una solicitud de ejecución de hipoteca que habría sido incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, a saber: (i) Escrito de solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de febrero de 1999, y su auto de admisión emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 25 de febrero de 1999; (ii) Escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, y sus anexos, presentado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en fecha 20 de mayo de 1999; (iii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en fecha 15 de junio de 1999; Escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL; (iv) Dictamen debidamente suscrito por los Licenciados en Contaduría Pública, ciudadanos Lic. OTTO GRANADILLO, Lic. ANTONIO E. SOSA y Lic. LESVIA MARIZ, contentivo de la práctica de la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el iter probatorio del referido juicio de ejecución de hipoteca. Se trata de documentos que pueden denominarse “procesales,” por encontrarse insertos en un expediente judicial, cuyas copias certificadas por haber sido correctamente expedidas por un Secretario, merecen fe pública, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Éstos acreditan varias actuaciones procesales realizadas en el referido expediente, donde -a decir de la parte promovente-, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, reconocieron la existencia de la obligación cambiaria (Pagaré) que tienen con el BANCO CARONÍ, C.A.; empero, observa este sentenciador que, si bien reconocen el hecho de haber suscrito un Pagaré con el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, no reconocieron su derecho a cobrar (ex Art. 1.973 Código Civil), el cual, también se consideraría inexistente por los Juzgadores de Primera Instancia y Superior que conocieron de la demanda o solicitud presentada por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, e incluso, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá infra, no pudiendo tenérseles como expresiones de voluntad interruptoras de la prescripción. Así se declara.

4. Dictamen debidamente suscrito por los Licenciados en Contaduría Pública, ciudadanos JENNIFER GUADALUPE ALFARO CASIQUE, MORELBA DIONICIA FRANQUIS y RAMÓN ERNESTO CUSTODIO, contentivo de la práctica de la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Se trata de un dictamen pericial emanado de expertos en la contaduría pública, no cuestionado en la metodología empleada, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Éste acredita que se adeuda a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, con motivo de la emisión del documento de Pagaré, por concepto de capital e intereses (convencionales y moratorios), desde el 2 de abril de 2001 -vencimiento del Pagaré- hasta el 19 de mayo de 2004 -presentación del dictamen-, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.560.130,65). Así se declara.

Por su parte, los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, promovieron:

1. Escrito de solicitud primigenia de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, marcado “A”. Se trata de documentos que pueden denominarse “procesales,” por encontrarse insertos en un expediente judicial, cuyas copias certificas por haber sido correctamente expedidas por un Secretario, merecen fe pública, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Éstos acreditan la incoación de una primera demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, debidamente admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1999. Así se declara.

2. Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2005; sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008; y, sentencia N° RC.000108, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009, marcadas “B”. Se trata de decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales, las cuales, constituyen verdaderos documentos públicos, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Éstas decisiones acreditan el hecho de habérsele absuelto a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, con ocasión a la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, examinada supra, por cuanto, no había vencido el plazo contractualmente establecido para que se realizare el pago de la obligación cambiaria (Pagaré), no pudiendo considerársele en mora. Así se declara.

3. Sentencia N° 1528/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre, marcada “C”. Se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional extraída en copia simple de la página web de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene como finalidad la de informar al público (justiciable), sin que pueda considerarse como un sustituto de las actas de los expedientes judiciales (Cfr.SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 2031/2002), no obstante, al no habérsele impugnado, se admite y valora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ésta decisión acredita igualmente el hecho de haberse rechazado la revisión constitucional de la referida sentencia N° RC.000108, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009. Así se declara.

En el lapso de pruebas, se promovió:

1. Reiteró la promoción hecha con su oposición a la ejecución de hipoteca, a saber: (i) Escrito de solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, acompañado marcado “A” al Escrito de oposición; (ii) Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2005; sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008; y, sentencia N° RC.000108, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009, acompañadas marcadas “B” al Escrito de oposición; y, (iii) Sentencia N° 1528/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre, acompañada marcada “C” al Escrito de oposición.Se trata de medios probatorios admitidos y valorados supra; y acreditan los hechos que habría establecido este sentenciador cuando procedió a emitir su juicio acerca de las mencionadas pruebas documentales. Así se declara.

Realizado el análisis de las aportaciones probatorias de las partes, considera este sentenciador que, deben tenerse como hechos verdaderos sustentados en pruebas cursantes en estos autos, los siguientes: i) Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., emitió un Pagaré a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 3 de abril de 1998, por valor recibido, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que a su vez, causaría intereses convencionales a la tasa variable de 42% anual, actualmente, 24% anual, y asimismo, en caso de mora, causaría intereses moratorios a la tasa del 3% anual; a tales efectos, se fijó un plazo de tres (3) años para el pago del mencionado Pagaré (capital e intereses), lo cual, debía hacerse a través de doce (12) abonos que debían pagarse cada tres (3) meses; plazo ese, establecido en el Pagaré in comento, que venció en fecha 2 de abril de 2001; ii) Que los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, a los fines de garantizar las obligaciones que se derivarían del mencionado Pagaré, constituyeron a favor del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, una hipoteca de primer grado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), sobre: a) un bien inmueble constituido por las Parcelas N° 205 y 206, ubicadas en la calle Loma Alta, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 30-Pro; y, b) un bien inmueble constituido por la Parcela N° 208, y la casa sobre aquélla construida denominada “Quinta Capricornio”, ubicadas en la calle La Fila, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 19-Pro; iii) Que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, una solicitud de ejecución de hipoteca que se decidió -en primera instancia- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2005; y -en apelación- por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo 2008; y finalmente, -anunciado recurso de casación- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° RC.000108, de fecha 9 de marzo de 2009 se declaró sin lugar el recurso que acabó con la absolución de los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, por cuanto, no había vencido el plazo establecido en el documento de Pagaré para que se exigiera el pago de la obligación, no existiendo mora; iv) que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° RC.000108 de fecha 9 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, se consideró no procedente por la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, como se constata de su sentencia N° 1528/2011.

Partiéndose de esas consideraciones, se observa que los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, opusieron la prescripción de las acciones cambiarias -y subsidiariamente, la prescripción de derecho común- derivadas del Pagaré y, por tanto, la extinción de la garantía hipotecaria.

En efecto, el artículo 1.907.1° del Código Civil, establece que:

“Las hipotecas se extinguen:

1. ° Por la extinción de la obligación.”

Siendo que, la extinción de la obligación puede producirse por su prescripción, es decir, por no haberse ejercido efectivamente por el acreedor su acción de cobro, durante el transcurso de un plazo previsto expresamente en la Ley.

En este sentido, en cuanto a la prescripción del derecho de accionar el cobro de un Pagaré, desde sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 1988 con ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, se equiparó las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré, para aplicar a este la prescripción Trienal, así el artículo 487 del Código de Comercio, establece que:

“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: (…)

La prescripción.”

A su vez, el artículo 479 eiusdem, prevé que:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Conviene así, establecer si el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerció su acción de ejecución de hipoteca contra el emitente(aceptante) del Pagaré, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., así como contra los garantes, ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, dentro del plazo de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento. Lo contrario, es decir, el no ejercicio de la acción in comento por parte del acreedor, haría procedente la prescripción de la obligación cambiaria y, en consecuencia, la extinción de la garantía hipotecaria (ex Art. 1.907.1° Código Civil).

Antes, -eso sí- conviene hacer unas consideraciones acerca de la solicitud de ejecución de hipoteca que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, la cual se decidió y declaró sin lugar -en primera instancia- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2005; -en apelación- por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo 2008; y finalmente, -anunciado recurso de casación- por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° RC.000108, de fecha 9 de marzo de 2009.

Así, advierte este sentenciador que, dicha solicitud de ejecución de hipoteca, acabó en la absolución de los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, por cuanto, no había vencido el plazo establecido en el documento de Pagaré, para que pudieren ejercerse las acciones cambiarias o de garantía que fueren -en caso contrario- procedentes, no existiendo mora. Lo anterior, al encontrarse establecido en una sentencia definitivamente firme, debe tenerse como ley entre las partes en los límites de la controversia jurídica que se habría planteado (cosa juzgada material), y en síntesis, vinculante en este proceso de ejecución de hipoteca.

Al respecto, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En consecuencia, la citación (intimación) que se le haría a los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, así como el embargo (preventivo o ejecutivo) que se hubiere practicado sobre su patrimonio en aquél proceso de ejecución de hipoteca, son incapaces de interrumpir el plazo de prescripción (ex Art. 1.969 Código Civil), simplemente, porque éste no había nacido. En efecto, si el Pagaré no había vencido, menos podría pensarse que había empezado a correr su prescripción. Asimismo, al resultar sin lugar la pretensión incoada el 17 de febrero de 1999 y absuelta la parte demandada al declararse sin lugar en fecha 9 de marzo de 2009 el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2008, la citación practicada no causa interrupción de la prescripción ex artículo 1.972. 2 del Código Civil. En este aspecto se debe traer a colación lo expresado en sentencia Nº 1.118 de fecha 25.6.2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado:

“…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado….”

De ahí, necesario es concluir que, el Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., C.A., venció el 2 de abril de 2001, siendo que, realizado un cómputo se evidencia que, el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, tenía hasta el 3 de abril 2004, para demandar su derecho a hacer efectiva o ejecutar la garantía hipotecaria prevista en el documento de Pagaré. Empero, el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, no acreditó haber ejercido la acción in comento durante el plazo señalado, ni acreditó igualmente haberlo detenido a través de uno de los actos previstos en la Ley (ex Art. 1.967 y ss. Código Civil), ya que la misiva de fecha 13 de octubre de 2009 se emitió luego de vencido el lapso de prescripción como ya quedó dicho. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador debe establecer que la obligación cambiaria derivada del Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 3 de abril de 1998, se encuentra evidentemente prescrita y, por consiguiente, extinta su garantía accesoría hipotecaria debidamente constituida por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, y cuya ejecución judicial se pretende en el caso sub iudice. Así se decide.

Respecto a la prescripción de derecho común u ordinaria (Arts. 663.6° Código de Procedimiento Civil; 1.907.1° Código Civil; y, 132 Código de Comercio), así como a la no conformidad con las cantidades dinerarias (saldo e intereses) señaladas en la solicitud de ejecución hipotecaria (Art. 663.5° Código de Procedimiento Civil); lo cual, también habría sido aducido por los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, al oponerse a la mencionada solicitud, este sentenciador estima que, se hace innecesario emitir una decisión. Así se declara.

Por virtud de la motivación explanada supra, esta Superioridad debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014; y, asimismo, Sin Lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual, se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en fecha 7 de octubre de 2013, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al haberse declarado procedente la defensa de prescripción alegada. En consecuencia, extinta la hipoteca constituida por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en el documento de Pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 6, Folio 36, Protocolo Primero, sobre: a) un bien inmueble constituido por las Parcelas N° 205 y 206, ubicadas en la calle Loma Alta, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, a saber: a) Parcela N° 205, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (632,85 m2), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-24, y cuyos linderos se especifican en la demanda; y, b) Parcela N° 206, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (667,75 m), identificada en el catastro municipal con el N° 110-73-25, y cuyos linderos se especifican en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 30-Pro; y, b) un bien inmueble constituido por la Parcela N° 208, y la casa sobre aquélla construida denominada “Quinta Capricornio”, ubicadas en la calle La Fila, sector “E”, Urbanización Lomas Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 m2), y cuyos linderos se especifican en la demanda. El referido bien inmueble pertenece a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 19-Pro.

TERCERO: Se condena en las costas procesales del proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Exp. N° AP71-R-2014-001028
AMJ/MCP.-