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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
DEMANDANTE: ANGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.731.651.
APODERADA
JUDICIAL: DAYSI GARCÍA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.763.
DEMANDADA: NERY EMERITA SÁNCHEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.501.065.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001164
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2015, por la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ut supra identificado, en contra de la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000925 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 y verificada la insaculación de causas el día 20 del mismo mes y año, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad. Por auto dictado el 24 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de su contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 14.1.2016, compareció la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TIAPA, consignado escrito contante de tres (3) folios útiles, donde arguyó lo siguiente: i) Luego de hacer una breve relación de los hechos, fundamentó la procedencia de la acción intentada aduciendo que se probó la causa de abandono voluntario que, aunque fue alegada por la parte actora, también fue quien incurrió en el hecho; siendo esta una de las principales razones por la que el tribunal a quo negó la procedencia de la demanda, ii) La representante judicial del accionante hizo valer la Doctrina del Máximo Tribunal en cuanto al divorcio solución o divorcio remedio, destacando que; “esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputarse a uno de los conyugues”. Desprendiéndose en autos que, la vida conyugal se encuentra irremediablemente dañada, iii) Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revocara la sentencia recurrida.
Una vez transcurrido el lapso indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes, fue evidenciado que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 26 de enero de 2016, exclusive. Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la defensora judicial de la parte accionante abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, contra la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL, arguyendo lo siguiente: 1) Que en fecha 18 de febrero de 1977, las partes contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy, Distrito Capital), como consta de acta de matrimonio marcada con letra “A”, anexa al libelo, siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Santa Fe Norte, Calle Leopoldo Aguerrevere, Edificio Punta del Este, piso 5, Apart. 5-B, estado Miranda. 2) Que de la unión cuya disolución se pretende fue procreada una (1) hija, quien nació el día 6 de agosto de 1978, siendo en la actualidad mayor de edad, tal como fue evidenciada en la partida de nacimiento, que en original fue anexada al libelo, marcada con letra “B”. 3) Que la accionada decidió terminar de hecho la unión conyugal, abandonando sus obligaciones de vida en común, socorro mutuo y asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades de la pareja; 4) Que la relación fue cambiando, yendo a los maltratos verbales por ambas partes, llegando a las amenazas, ofensas al honor y a la dignidad, por parte de la hoy accionada respecto de su cónyuge (demandante); 5) Desde hace catorce (14) años aproximadamente, se produjo la separación de hecho en forma voluntaria por ambas partes; 6) Que en fecha 22 de noviembre, el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, hoy accionante, decide abandonar el hogar voluntariamente, trasladándose a otra vivienda, donde ha estado viviendo alquilado hasta la presente fecha; 7) Que en varias oportunidades, el demandante le ha solicitado el divorcio a su cónyuge (demandada) y esta se ha negado; 8) Que por las razones antes expuesta, la accionante solicitó que el tribunal se sirviera a declarar DIVORCIO, fundamentando su petición en los ordinales 2° y 3° del art. 185 del Código Civil.
En fecha 14.8.2013, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera el primer día de despacho siguiente, pasados como fueran 45 días continuos, luego de la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio que nos ocupa, y que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados como fueran 45 días continuos luego de celebrado el primer acto, y de no haber reconciliación y el actor insistiese en la demanda, emplazó a las partes para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, se acordó notificar al Ministerio Público.
Practicada la citación personal de la parte demandada, seguidamente en el expediente, acta suscrita el 13.1.2014, en la cual se dejó constancia que siendo el día y hora señalados por el tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días a partir de esa fecha, lo cual se hizo efectivo en fecha 6.3.2014, compareciendo solamente la parte actora, no habiéndose logrado reconciliación alguna por lo que las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda (f. 32).
El día 13 de marzo de 2014, oportunidad procesal correspondiente para que se efectuara el acto contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial, de lo cuál se dejó constancia. En consecuencia, la parte actora expuso: “insistimos en el juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes en el presente juicio incoada contra la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL, tanto en lo que respecta en lo hechos señalados en ella como en el derecho sobre el cual se ha fundamentado la demanda”. (f. 36).
Mediante auto fechado 3 de abril de 2014, el tribunal dejó constancia de haber agregado al expediente escrito de promoción probatoria, luego que se abriera ope legis la etapa procesal.
Las probanzas promovidas por la parte demandante, salvo la prueba de informes del Capítulo IV, por ser consideradas legales y procedentes, quedaron admitidas en fecha 22 de abril 2014 (f 59-60).
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el tribunal de causa en fecha 14 de abril de 2015, falló declarando improcedente la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los términos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, contra la sentencia proferida el día 14.4.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de divorcio impetrada por el ciudadano ut supra señalado, con fundamento en lo siguiente:
“De tal forma como se dijo anteriormente, el actor alega el Abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL, anteriormente identificada limitándose en sus dichos al hecho de haberse suscitado dificultades que se convirtieron en insuperable con su cónyuge, y que por ello como textualmente lo expone en su libelo: “… en fecha 22 de noviembre de 1998, el demandante, decide abandonar el hogar voluntariamente, se traslado a otra vivienda hasta la presente fecha, ha estado viviendo alquilado, no han tenido convivencia alguna…” evidenciándose, a criterio de este Juzgador, que tales circunstancias alegadas por el actor no se circunscriben al supuesto de hecho contenido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referido a las causales por Abandono Voluntario y Los excesos. Sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común; por el contrario, es el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.731.651, quien expresamente confiesa en un primer momento haber abandonado el hogar conyugal, reiterándose del mismo con sus pertenencias personales de forma indefinida, sin que se evidencie mucho menos de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, elemento probatorio alguno, que permita presumir que haya obtenido autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal, tal y como lo prevé el artículo 138 del ejusdem;”
…Omissis…
“En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley…”
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe a la procedencia o no, de la pretensión de divorcio y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL y ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, solicitud que se fundamentó en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Enfatizando el tribunal a quo, que el abandono voluntario fue efectuado por la parte actora, quién alega que, la relación entre él y su cónyuge fue cambiando, llegando a los maltratos verbales por ambas partes, así como, amenazas, ofensas al honor y a la dignidad. Razón por la cual hace 14 años aproximadamente en forma voluntaria ambos cónyuges deciden separarse de hecho. Por su parte, dichos alegatos no fueron negados ni admitidos por la demandada, debido a que ésta no se presentó ni por si, ni por representante judicial en el día y hora previsto por el tribunal de la causa a fin de dar contestación a la pretensión que, contra ésta fue ejercida. En consecuencia, todo lo anteriormente indicado será considerado previa valoración de los medios probatorios al proceso.
En este sentido, y con sujeción a los medios probatorios aportados, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar:
• Copia certificada del Acta de matrimonio. Siendo que se trata de un documento público que no sería tachado o impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual acredita que los ciudadanos NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL y ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1977. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana NATALIA DILIANA MENDOZA SÁNCHEZ, mayor de edad, quien es hija habida dentro de la unión conyugal, marcada con letra “B”, las cuales al no haber sido impugnadas este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Ratificó el mérito favorable que se desprende de autos y de los documentos aportados en la contestación de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA (accionante) con la Agencias RAYTLER, en fecha 25 de marzo de 1999. y contrato de arrendamiento, firmado por el demandante con el señor JOSÉ DANIEL NUITER B. Para este Juzgador, se evidencia que la finalidad para lo cual fue presentada la prueba en cuestión, fue satisfecha, por lo que se demostró en forma oportuna que efectivamente la parte actora desde en el año 1994 ha estado residenciado en una vivienda como inquilino, morada que no es su domicilio conyugal, lo cual quedó ratificado con la prueba de informes emanada de la Agencia Raytler, (folio 91) de tal manera que, el contrato de arrendamiento promovido como prueba suscrito con Agencias Raytler se valora conforme a lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil y los informes ex artículo 507 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Promovió Prueba Testimonial de las siguientes ciudadanas:
1) Testimonial de la ciudadana MARIANELA PEDROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.814.053, lo siguiente: “…PREGUNTA PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA? CONTESTÓ: Si, lo conozco. PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive el señor ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA? CONTESTÓ: Vive en la urbanización Santa Fe, Residencia Punta del Este, piso 5 Apto 5B, Baruta Estado Miranda. PREGUNTA SEXTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el señor ÁNGEL DAVID MENDOZA, abandonó su hogar y separó de la señora NERY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. PREGUNTA SEPTIMA: ¿Diga la testigo desde que fecha tiene conocimiento y le consta el abandono del hogar del señor ÁNGEL DAVID MENDOZA? CONTESTÓ: un 22 de enero de 1998. PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga la testigo por que le consta que el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA, abandonó su hogar? CONTESTÓ: porque iba saliendo con sus maletas y me dijo que no volvía más, debido con problemas con su esposa y tenía diferencias verbales y de carácter.
2) Testimonial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PONCE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.881.531, lo siguiente: “PREGUNTA PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA? CONTESTÓ: Si, lo conozco de vista trato y comunicación. PREGUNTA TERCERA: ¿Diga la testigo para la fecha que convivía con la Sra. NERY SÁNCHEZ con el Sr. ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA cual era su dirección para ese entonces? CONTESTÓ: Urbanización Santa Fe Norte av. Leopoldo Aguerrevere Punta del Este Apto 5-B. PREGUNTA QUINTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el señor ÁNGEL DAVID MENDOZA, abandonó su hogar y separó de la señora NERY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: ese día que ocurrió ese hecho era el 22 de noviembre del 98, ingrese a la residencia y el Sr. Venía saliendo del ascensor con sus maletas, le pregunte si se iba de viaje, él me respondió que no y que decidió separarse de su esposa, había muchas peleas y muchos insultos y estaba cansado de tantas peleas. PREGUNTA SEXTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce usted al ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA? CONTESTÓ: lo conozco desde el año 1996.
Vistas las dos declaraciones testimoniales transcritas, es necesario, antes de la valoración respectiva a las mismas, resaltar lo que se desprende del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no es mas que, la facultad amplia que los Jueces tienen para la apreciación de la prueba de testigos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expuso: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”. Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, y en base a la normativa invocada, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva observa que, los testimonios de las testigos promovidas por la accionante, respecto a los siguientes puntos específicos, son congruentes y contestes: el hecho de que efectivamente el accionante es conocido por quienes atestiguan, así como, la dirección de la vivienda donde residía aquél con su cónyuge y que por tanto, existe un vínculo conyugal entre los ciudadanos NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL y ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, y que a su vez dicha relación no está siendo llevada en forma armonizada. Más existe discordancia y por lo cual no se tiene certeza del mes exacto en que el accionante decidió cambiar de domicilio, y al no existir otro elemento probatorio que aclare dicha situación, esta Alzada no puede otorgarle el valor probatorio correspondiente a éstas declaraciones emitidas por las ciudadanas MARIANELA PEDROZA RIVAS y MARIELA DEL CARMEN PONCE MEDINA, y así se decide.
Una vez examinados como fueron los medios probatorios de la accionante, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a lo que aquí se debate. Así:
Inicialmente es necesario precisar lo que se entiende por Divorcio, siendo por tanto, la ruptura legal del matrimonio válidamente celebrado como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La profesora María Candelaria Domínguez Guillén (2008), en su libro “Manual de Derecho de Familia”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20, Caracas, pág. 150 y 151, señala que:
“…el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de alguno de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas en consagradas en la ley… Si bien desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidos a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vinculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta ultima, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, mas precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de las interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…”.
En el ordenamiento jurídico venezolano sólo hay dos formas de disolver el vínculo matrimonial, los cuales son: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contencioso) y de manera contenciosa mediante juicio previo, tal y como se desprende del asunto de marras, cuya pretensión fue sustentada en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, previendo este articulado lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la viada en común”
…Omissis…
En virtud de lo anterior, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado e intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y una moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones conyugales. Por tanto, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión sea grave, voluntaria e injustificada. Así, la doctrina señala que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva por parte del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. No será, igualmente, abandono voluntario la simple separación fáctica, por alguna razón, por parte de uno de los cónyuges del lugar en el cual cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales.
Así pues, lo ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, cuando señalo sobre ese motivo legal que produce la ruptura del matrimonio, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En lo que concierne a los hechos previsto en el ordinal 3° del art. 185 del Código Civil, el profesor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes del Derecho de Familia y Sucesiones” pp. 220-222, indica:
“Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia y la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
El Código Civil comentado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela pp. 153-188, desarrolla la causal de excesos, sevicia e injurias grave de la siguiente forma:
“Por exceso se entiende no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también, todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge, en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones cuando no haya en el otro un derecho manifiesto de exigirle tales cosas… Exceso es, todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o salud del cónyuge o perturba su tranquilidad… Los excesos vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales del divorcio. Debe entenderse que, aun cuando los excesos sean numerosos y frecuentes, bastando uno solo que pueda calificarse de tal para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio.
La sevicia esta constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no penen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. La sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.
La injuria, es todo agravio o ultraje, hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y las condiciones de las personas. La injuria grave comprende dos categorías de hechos: los ultrajes hechos por uno de los esposos al otro por medio de la palabra o pluma. Estos ultrajes deben presentar evidentemente un carácter de gravedad suficiente, que corresponde apreciar a los jueces, y, son también injuria los actos de un esposo, que sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo el carácter de un ofensa ultrajante para el otro esposo, que constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por tanto la vida común insoportable”
Una vez conceptualizado y estudiado en forma explicita y minuciosa cada uno de las causales sobre la cuál se fundamentó la presente controversia, este a quem considera importante destacar lo previsto en el art. 191 del Código Civil, en virtud del cuál:
“la acción de divorcio… corresponden exclusivamente a los cónyuges,… que no haya dado causa a ella… ”
Aún cuando el precitado artículo alude de forma clara, que solo puede ser intentada la acción para la disolución del vínculo matrimonial basando dicha pretensión en algunas de las causales que prevé el artículo 185 del Código Civil, por aquel cónyuge que no haya incurrido en ellas; la pretensión en cuestión, fue fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo citado, alusivas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, respectivamente. Necesario es, tener en cuenta que quién incidió en la primera causal alegada es quien hoy ejerce la acción, asimismo esta Alzada debe destacar siguiendo lo establecido en la sentencia dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, transcrita con anterioridad, que aunque uno de los cónyuges se cambie a una residencia diferente de su domicilio conyugal no por ello, inmediatamente deja de cumplir con sus obligaciones de vida en común, a saber: socorro mutuo y asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades de la pareja; mas, puede darse el caso en que uno de los esposos abandone sus deberes conyugales y siga viviendo en el mismo domicilio conyugal junto a su esposa o esposo. De tal manera que, de las pruebas aportadas por la parte demandante orientadas a demostrar el abandono voluntario, no son suficiente para afirmar la existencia de un verdadero “abandono voluntario”, por lo que no se dio cumplimiento por el actor a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne a la causal consagrada en el ordinal 3° del artículo precedentemente indicado, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, es de apuntar que estas son situaciones negativas capaces de modificar la vida de una persona, alterando la tranquilidad y estabilidad emocional de aquella. Dichos actos pueden ser demostrados a través de diversos medios a los fines de probar la existencia de los mismos, ejemplo; un informe emitido por un profesional especializado en la materia (psicólogo-psiquiatra), por medio del cuál certifique que efectivamente la persona sobre la cual recae la conducta, esta siendo afectada en forma directa generándole un desequilibrio en su vida diaria. Así en la pretensión controvertida que se analizaran, el accionante no hizo uso de éste medio probatorio, sino que se limitó a promover los ya valorados y analizadas con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, sin lograr demostrar igualmente la causal alegada, por lo que no puede prosperar en derecho la pretensión alegada ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la prohibición prevista en el artículo 191 del Código Civil; sin que se pueda aplicar en el sub iudice la solución del divorcio –remedio-, por cuanto no consta en autos que la contraparte haya alegado lo intolerable del matrimonio o reconvenido por la causales que no hubiere podido probar en el proceso. Así se declara.
Por todo cuanto se expresó ut supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la parte accionante, y, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA en contra de la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL lo cual se pasa a hacer en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2015, por la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TÍAPA contra la ciudadana NERY EMERITA SÁNCHEZ LÉAL por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001164
AMJ/MCP/RR
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