REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.574, V- 2.125.605 y V- 2.954.048, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GOZÁLEZ y JAIME GONZÁLEZ GALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.951, 13.856, 24.335, 31.570 y 28.212, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.654/AP71-R-2016-000614.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el día nueve (09) de mayo del presente año, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY.-
Mediante auto pronunciado en fecha primero (1º) de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
Posteriormente, el día ocho (8) de julio del presente año, el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó escrito mediante el cual señaló que el Juzgado de la causa le había negado las copias certificadas para tramitar el presente recurso de hecho, razón por la cual solicitó se oficiara al a-quo solicitando las copias certificadas; pedimento que fue ratificado posteriormente en escrito del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016); y acordado por este Juzgado Superior en auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de ese despacho consignó el oficio librado al juzgado de la causa dejando constancia de que el mismo había sido recibido en esa misma fecha; y posteriormente el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las copias certificadas solicitadas al a-quo.
Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON SALZAR FLORES, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en contra del auto dictado por el referido Juzgado, el día nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En el presente caso, se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que se ordenara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir la apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por violar el debido proceso.
El recurrente fundamentó su recurso, alegando lo siguiente:
Que el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), después de muchos esfuerzos, había consignado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la certificación de gravámenes de un inmueble constituido por el apartamento Nº 0604, del piso 6, bloque 1, edificio 1, Guayamuri, Urbanización El Cafetal, Municipio Petare, Estado Miranda, con la finalidad de que se procediera a la expedición de los carteles de remate de dicho inmueble.
Indicó que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, había dictado auto interlocutorio en el cual, había ordenado librar un único cartel de subasta pública.
Que el a-quo no se había compadecido en lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde había solicitado la expedición y publicación de los correspondientes carteles de remate del inmueble constituido por el apartamento Nº 0604, de piso 6, del bloque 1, del edificio Guayamuri, ubicado en la urbanización El Cafetal; y, que en ningún momento se había solicitado un único cartel, ni había sido acordado por las partes, por lo que mal podía el Tribunal de Primera Instancia haberlo ordenando un solo cartel de remate, violado lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la solicitud de los carteles lo había realizado de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que en ningún momento las parte habían convenido en la publicación de un solo cartel, por lo que ello había sido violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que el Tribunal no se había pronunciado sobre su pedimento, de que fuera autorizado al partidor designado, para que actualizara el avalúo del inmueble, ya que de no realizarlo causaría un gravísimo daño al patrimonio de la sucesión DORDY-MAYORAL, si permitía el Tribunal de la causa la venta del inmueble a un precio irrisorio, que no estuviese ajustado a la realidad actual.
Que por las máximas de experiencia era de conocimiento general, el grado de inflación y el alza de los precios inmobiliarios de la ciudad, que el inmueble objeto del remate de subasta pública, tenía un avalúo de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), era decir, de más de tres (3) años; y, que según el registro inmobiliarios donde se encontraba registrado el inmueble, el metro cuadrado del mismo, era valorado en SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00 M2), el metro cuadrado, lo que representaría el valor total del inmueble en NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 91.686.000,00)
Indicó que el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), había presentado escrito al Tribunal a-quo, solicitando fuera reconsiderada su errada decisión en pro y beneficio de la sucesión DORDY-MAYORAL; y, que en caso de que no fuera rectificado apelaba del auto que había sido dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y de todo lo que desfavoreciera a sus representados, pues había sido ordenado un ilegal e injusto remate.
Que el a-quo no había rectificado, ni se había pronunciado sobre el pedimento efectuado; y, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), solo se había pronunciado negando el recurso de apelación formulado por la parte actora.
Manifestó que en vista de lo anterior en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), había anunciado recurso de hecho contra el auto antes referido, que presumiendo la buena fe, el a-quo no se había percatado que había causado un grave daño a la sucesión violando el debido proceso, y se había ido a la simple formalidad que según él ya se encontraba cumplida; y, que según su capricho la publicación de la subasta debía hacerse aunque se causara un daño al patrimonio de la sucesión mediante un solo cartel y suma irrisoria de dinero.
Que por cuanto dicha apelación debió haber sido oída en un solo efecto porque era una interlocutoria, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurría de hecho ante esta Alzada para que se ordenara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por haber sido violatorio del debido proceso.
Como ya se dijo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, al Juzgado de la causa, entre las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Libelo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY Y JUAN MAYORAL DORDY en contra de los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY Y JESUS MARIA MAYORAL DORDY.
2. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis admitiendo la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
3. Poder Apud acta otorgado en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013); por la codemandante AURA JOSEFINA MATORAL DORDY a los abogados LUIS RAMON SALZAR FLORES, MORRIS JOSE SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA LEONCIO CORDERO GONZALEZ Y JAIME GONZALEZ GALLO.
4. Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por el representante judicial del codemandado ciudadano MARÍA MAYORAL DORDY.
5. Auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial negado la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, representante judicial de la parte actora.
6. Escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, solicitando reconsideración del auto dictado en fecha nueve (9) de mayo de presente año.
7. Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
8. Informe de partición de partición realizado por la experta BETULIA GUADALUPE UGARTE.
9. Escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, apelado del auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
10. Auto del nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado de la causa ordenando librar y publicar el único cartel de remate de venta en subasta pública.
Ante ello, el Tribunal observa:
Se aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hoy recurrido, en los siguientes términos:
“…“…Vista la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de de mayo 2016, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, en el cual se acuerdo expedir el único cartel de venta en subasta publica el referido cartel deberá sr publicado en el Diario El Universal y Últimas Noticias y una vez conste en autos la publicación del mismo al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel de Venta en Subasta Pública se haga en el expediente a las 11:00 am tendrá lugar el acto de Venta en Subasta Pública del referido bien inmueble objeto de la demanda; y, visto asimismo la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y la doctrina “autos de mero tramite” los cuales según decisión dictada por el Tribual Supremo de Justicia
…OMISSIS…
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2016 contra el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide…”
Así mismo, consta de las actas el auto apelado por el hoy recurrente fechado nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el profesional del derecho ciudadano LUIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11,951, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó certificación de gravámenes para que se libre el único cartel de subasta pública, este Tribunal acuerda en conformidad En consecuencia, se acuerda expedir el único cartel de venta de subasta pública, el referido cartel deberá ser publicado en el Diario El Nacional y Últimas Noticias y una vez conste en autos la publicación del mismo, al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación consignación que del presente Cartel de Venta en Subasta Pública se haga en el expediente, a las 11:00 am, tendrá lugar el acto de Venta en Subasta Pública del siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un apartamento Nro. 0604, DEL PISO 6, DEL Bloque 1, Edificio 1, Edificio Guayamuri, ubicado en la urbanización El CAFETAL, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito del Distrito Sucre del estado Miranda. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con pared que da al apartamento Nro. 0602. SUR. Con fachada Sur del Edificio: ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pared que da al apartamento Nro. 0603 y área común de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 64. Linderos estos que se señalan en el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 1974, anotado bajo el Nro. 6, folio 31, protocolo 1º tomo 60”. Líbrese el único de Venta en subasta Pública…”
Determinado lo anterior, observa este sentenciador, que el Juez del auto recurrido circunscribió su negativa de apelación en base al fundamento de que el auto apelado era un auto de mero trámite.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar que, los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo…”
En torno a ese tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, reitero la definición de los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“…Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (S.S.C. N° 3255 de 13-12-02)…”.
Del criterio anteriormente transcrito y el cual acoge este sentenciador, se evidencia cuales son las providencias que se pueden tomar como auto de mera sustanciación.
En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes transcrito, el Juez tiene el deber, en cada caso concreto, de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, para determinar si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad y en su deber de conducir el proceso.
En este sentido luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra el cual, el hoy recurrente ejerció recurso de apelación, que le fue negado, se refiere a que el Juzgado de la causa acordó expedir un único cartel de venta en subasta pública del bien inmueble identificado en autos.
Por otro lado, se desprende que el auto sobre el cual se ejerció el presente recurso de hecho, el Tribunal a-quo negó la apelación, haciendo mención que dicho auto era un auto de mero trámite, lo que a criterio de este sentenciador produce al hoy recurrente lesión en el derecho que le asiste, por cuanto dicha decisión encuadra dentro de las providencias susceptibles de apelación, ya que el legislador establece en el artículos 551 y siguientes, como debe tramitarse el procedimiento de remate de un bien; por lo que, de no llevarse a efecto el procedimiento tal como fue establecido; y, al considerar una de las partes en el proceso, que se le pudo haber causado un gravamen en la manera como fue llevado el procedimiento para que se produzca el acto de remate, puede esta manifestar su disconformidad a través del recurso de apelación; por lo que considera quien aquí decide, que el auto donde se estableció la publicación de un único cartel de remate no forma parte de un acto de mero trámite como lo señaló el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, razón por la cual, esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho y conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES. así se decide.
Por otro lado, se observa que mediante escrito presentado ante esta Alzada, el recurrente solicitó a este Tribunal se sirviera acordar un nuevo avaluó del apartamento, ya que dicho remate o publicación subasta no era producto de deuda, embargo, ni cobro de bolívares, era un patrimonio familiar a partir y debía hacerse de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil; cabe destacar, que mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal ordene la práctica de un nuevo avaluó al apartamento identificado en autos; a través del presente recurso de hecho; cuando dicho recurso está establecido por el legislador, contra aquellas providencias que se pronuncien sobre la apelación, cuando son declaradas inadmisibles, se admiten en un solo efecto devolutivo, o se niegan, es decir, lo que se busca con este recurso, es una garantía del derecho a la defensa, por lo que, no puede este Juzgado a través de esta vía acordar tal solicitud. Así se establece.
En consecuencia, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, contra el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debe ser declarado CON LUGAR y se ordena al referido Juzgado OÍR EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el abogado antes mencionado, contra el auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDAY, AURA MAYORAL DORDAY Y JUAN MAYORAL DORDY en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen en contra de los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY Y JESUS MARIA MAYORAL DORDY, interpuesto en contra del auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) que negó la apelación interpuesta, y se ordena al mencionado Juzgado oírla en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de causa, a los fines de que de cumplimiento al dispositivo del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Mairiuska.-
|