REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
AÑOS 205º Y 156º

Conforme fuese ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los efectos de proveer en torno a la medida cautelar innominada, peticionada por la representación judicial de la presunta agraviada, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional; y, sobre la base de ello, tenemos:
Ha pedido la representación judicial de la quejosa, que con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y, en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000, sobre el cual, no se hace necesario acreditar las presunciones del fumus bonis iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, para el decreto de medidas, dada la naturaleza breve y sumaria del Amparo Constitucional; que se suspendan los efectos de la medida cautelar innominada, que había sido decretada el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO había sido incoado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la Sociedad Mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A; a través de la cual, se había autorizado a los actores a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de la totalidad del inmueble denominado Quinta LANDAMAR, identificada con el número de catastro 290/1703, ubicada en la Intersección de la Avenida El Bosque, con la Avenida principal de la Urbanización La Castellana.-
Adujo como fundamento de su solicitud, que su representada, no había sido demandada, ni citada en el mencionado juicio, a pesar de ser comunera del mismo; y, se había enterado de que había sido decretada el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una medida que autorizaba a los inquilinos a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de la totalidad del inmueble, cuando el día primero (1º) primero de agosto de dos mil dieciséis (2016), estos le habían hecho entrega al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien le había correspondido la ejecución de la medida de secuestro preventiva acordada por el Juzgado de la causa, esto es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que había solicitado en el juicio de Cumplimiento de Contrato que ella había incoado, copia certificada contentiva del citado decreto de medidas.
Que ante ello; y, en vista de que su representada no era parte ni había sido citada en el juicio, donde había sido dictada la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); y, dicha medida afectaba la totalidad de los derechos de propiedad sobre la Quinta Landamar, lo cual afectaba la participación que sobre esa propiedad tenían terceras personas, incluyendo su representada que no tenía vinculación alguna con la pretensión que había ejercido los demandantes, era por lo cual pedían la suspensión de los efectos de la citada medida hasta fuese resuelta la presente Acción de Amparo Constitucional.
Con relación a ello, se observa:
Si bien establece la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, que invoca la accionante, que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puesto, que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; por lo que, el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; también se ha precisado en el fallo en mención, que el decreto o negativa de la medida peticionada, queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.-
En ese sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De manera pues, que si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procede cuando exista una presunción de buen derecho; y, en el peticionante de la misma, el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, atendiendo a lo antes razonado, visto los argumentos expresados por la quejosa; y, los recaudos acompañados con su solicitud; y, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por ésta, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“SE SUSPENDEN los efectos de la medida cautelar innominada decretada el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediento distinguido bajo el número AP11-V-2015-00069 contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, siguen el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la Sociedad Mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A, a través de la cual se autorizó a los actores a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de la totalidad del inmueble denominado Quinta LANDAMAR, identificada con el número de catastro 290/1703, ubicada en la Intersección de la Avenida El Bosque, con la Avenida principal de la Urbanización La Castellana.-
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/maritza
Exp. Nº AP71-0-2016-000019/ 14.685,