REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MATILDE ORTA DE ALVAREZ, MARÍA FELIX ORTA DE SANZ, TERESA DE JESÚS ORTA DE SILVA, RUBEN DARIO ORTA MARTÍNEZ, JULIETA ORTA MATÍNEZ, ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, MIREYA MARGARITA ORTA MARTÍNEZ, GERMAN JOSÉ ORTA MARTÍNEZ, HENRRY ORLANDO ORTA MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO ORTA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO ORTA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR ORTA CASTEJON y JESSER ORTA CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.839, V-4.433.373, V-5.567.045, V-4.433.374, V-3.813.078, V-3.156.338, V-3.408.019, V-3.408.245, V-5.606.873, V-5.606.871, V-6.041.360, V-6.903.191, V-15.930.620 y V-19.398.416, respectivamente.
Apoderado judicial de los solicitantes: Ciudadano OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 39.239.
Motivo: PRESUNCIÓN DE AUSENCÍA.
Expediente Nº 14.659/AP71-R-2016-000661.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos MATILDE ORTA DE ALVAREZ, MARÍA FELIX ORTA DE SANZ, TERESA DE JESÚS ORTA DE SILVA, RUBEN DARIO ORTA MARTÍNEZ, JULIETA ORTA MATÍNEZ, ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, MIREYA MARGARITA ORTA MARTÍNEZ, GERMAN JOSÉ ORTA MARTÍNEZ, HENRRY ORLANDO ORTA MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO ORTA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO ORTA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR ORTA CASTEJON y JESSER ORTA CASTEJON, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado en la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.077.837.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
-III-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de Presunción de Ausencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA.
Expone la representación judicial de los solicitantes en su escrito, los siguientes hechos y peticiones:
Que sus representados eran hermanos de doble conjugación del de cujus JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, quien había fallecido el catorce (14) de enero de dos mil (2000), y había estado casado con la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA; no procreando hijos.
Indicó que concurría en nombre de sus representados conjuntamente con la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, en calidad de herederos del conjunto de bienes sucesorales que había dejado el de cujus JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, los cuales describió en su escrito de solicitud identificándolos del uno (01) al cuatro (04).
Que los bienes dejados por el de cujus JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, habían sido partidos de manera amistosa tal como constaba del documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 46, Tomo 38.
Manifestó que para la fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001) día en el cual se había realizado la partición amistosa de los bienes de la sucesión, las TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (13.395) acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no estaban pagadas y tenían un saldo deudor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.847.937,38), moneda vigente para esa fecha hoy DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.847,94) razón por la cual no pudieron ser vendidas ni traspasadas, por lo que en consecuencia le habían sido adjudicada a la sucesión del de cujus JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ.
Que dichas acciones ya se encontraban pagadas, liberadas y generando dividendos e intereses, al igual que las TRES MIL TRESCIENTAS CUATRO (3.304) acciones clase “C”, desde el año dos mil doce (2012), los cuales estaban depositados en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, pero que sus poderdantes no habían podido hacer efectivas las ganancias puesto que el banco les había informado que para retirar su alícuota parte del veinticinco por ciento (25%) del monto generado, era indispensable la presencia de los dos grupos de herederos, en otras palabras sus mandantes y la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA .
Que era el caso, que sus representados no habían tenido noticia del paradero o residencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, desde el ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual las ciudadanas MIREYA ORTA MARTÍNEZ y MATILDE ORTA DE ALVAREZ, habían ido a visitarla a su residencia, apartamento número 0105, Bloque 1 del Edificio 1, piso 5 de la urbanización La Quebradita II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó que desde el ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), hasta el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), habían transcurrido más de tres (03) años de la ausencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, sin que sus representados tuviesen conocimiento por lo menos donde residía para informarle sobre los dividendos y los respectivos intereses generados por las acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los cuales se encontraban depositados y disponibles en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la avenida VOLLMER, en San Bernardino, Caracas, pero que para su retiro el banco exigía que estuviesen presente todos los integrantes de la sucesión JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ.
Que la presencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, era indispensable para finiquitar la partición amistosa pendiente de TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (13.395) acciones, de las cuales a sus mandantes les correspondía un veinticinco por ciento (25%), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (3.349) acciones.
Manifestó que el interés de sus representados estaba constituido por la situación de comunidad legal de derechos de propiedad compartidos sobre los bienes constituidos por CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (5.886) acciones clase “C”, y por TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (13.395) acciones clase “C”, las cuales formaban parte del acervo patrimonial sucesoral, que no se había podido liquidar, ya que la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, se encontraba en estado de ausencia de hecho y sin haber sido localizada por sus mandantes desde julio de dos mil doce (2012).-
Que por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, y por cuanto de manera circunstanciada la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, había desaparecido de su residencia habitual ubicada en el apartamento Nº 0105, del bloque 1, del edificio 1, piso 1, de la urbanización La Quebradita II, Parroquia La vega de esta ciudad de Caracas, ausentándose misteriosamente desde el mes de julio de 2012, sin que se tuviera la más mínima posibilidad cierta de ubicarla, para que se apersonara en el banco y poder hacer efectivos los dividendos de las acciones señaladas en su solicitud, así como proceder a finiquitar la partición amistosa acordada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001); era por lo que solicitaba se decretara la ausencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, y se ordenara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO el pago a los coherederos de la Sucesión JUAN ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, de lo siguiente:
“1. La Alícuota parte que a ellos les corresponde, equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los dividendos o ganancias generados por las TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTICINCO (13.395) Acciones Clase “C” adquisición Accionaria de 9%, de las cuales a mis conferentes les corresponde la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTANINUEVE (3.449) Acciones, con sus correspondientes dividendos, acumulados, con sus respectivos intereses, desde la fecha del pago del valor de dichas acciones, en razón de que al momento del fallecimiento del causante, estas acciones se debían totalmente.
2. Los dividendos o ganancias con sus respectivos intereses generados, por las TRES MIL TRESCIENTAS CUATRO ACCIONES (3.304) Acciones Clase “C” adjudicación accionaria de 11%, de las cuales son titulares conforme al documento de partición amistosa autenticado en fecha 21 de Octubre de 2001, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que reposa en los archivos de dicho Banco.

Igualmente solicitó se ordenara a la empresa, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le adjudicara a sus mandantes en propiedad la alícuota parte que les corresponde de las TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTICINCO (13.395) Acciones Clase “C”, es decir, TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3.449) acciones clase “C”, tal como se estableció en el documento autenticado de partición amistosa; que, se le adjudicara a sus poderdantes la titularidad sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS CUATRO (3.304) Acciones Clase “C”.
Solicitó, que en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de los derechos patrimoniales y la seguridad personal social de la ausente, se ordenara realizar inventario de los bienes de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, conforme a la declaración sucesoral contenida en el expediente sucesoral número 201843, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) y al documento autentico de partición amistosa de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), de conformidad con el artículo 426 y siguientes del Código Civil, en armonía con el ordinal 3º del artículo 199 del mismo texto legal; que, se ordenara hacer entrega de la posesión provisional de los bienes inventariados, a uno, o una cualquiera de los identificados coherederos hermanos del causante, JUAN ARMANDO ORTA MARTINEZ, a los fines de su administración y conservación, en razón de que la ausente no tenia parientes consanguíneos conocidos en el país, solo tenía como familiares más cercanos, a sus cuñados y cuñadas, hermanos de su difunto cónyuge.
Pidió que en el supuesto caso que la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA compareciere se le ordenara en salvaguarda de su seguridad e integridad física y mental practicar los exámenes periciales médico forense, para establecer con certeza el grado de sanidad de su estado de salud físico y mental, así como el grado de capacidad de discernimiento para la disposición de sus bienes y mejor proveer de sus necesidades; y, que dichos resultados sean remitidos al Tribunal para ser agregadas al expediente.
Señaló que era pertinente la solicitud en virtud de la avanzada edad de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, quien había sido vista por sus cuñadas MIREYA ORTA MARTINEZ y MATILDE ORTA DE ALVAREZ, la última vez en julio de dos mil doce (2012), y que para ese momento su estado físico y mental eran delicados y con signos de perturbación; que por ser de origen colombiano no tenía familiares en Venezuela más que su difunto esposo y sus cuñados; que siendo sus poderdantes los únicos familiares de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, pudieran velar por la salud y el bienestar de dicha ciudadana.
Fundamentó la solicitud de presunción de ausencia en los artículos 418, 419, 421, 422, 423 del Código Civil; estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que una vez interpuesta la solicitud de presunción de ausencia, en auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitar el último domicilio y los movimiento migratorios de la presunta ausente ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA; ordenando igualmente el emplazamiento de dicha ciudadana por carteles cada quince (15) días alternándose, por noventa (90) días.
Consta igualmente que mediante diligencia consignada por el abogado OVIDO TOCUYO, representante judicial de la parte solicitante, ante el Juzgado de la causa, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), éste señaló; entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mis poderdantes: Matilde Orta de Álvarez, María Félix Orta de Sanz, Teresa de Jesús Orta de Silva, Rubén Darío Orta Martínez, Julieta Orta Martínez, Armando Orta Martínez, Carlos Enrique Orta Martínez, Mireya Margarita Orta Martínez, Germán José Orta Martínez, Henrry Orlando Orta Martínez, Luis Alfredo Orta Martínez, José Gregorio Orta Martínez, Julio César Orta Castejón y Jesser Orta Castejón, son personas de muy escasos recursos económicos y de edades avanzadas, o adultos mayores, que dadas las circunstancias del aumento elevadísimo e incontrolable de la publicación de carteles, que en este caso, conforme lo ordena el Tribunal en su auto de admisión de fecha 22-10-2015, folios 40 y 41, en cumplimiento del artículo del Código de procedimiento Civil son seis (6) carteles cuyos costos oscilan entre treinta (30) a treinta y nueve (39) mil bolívares, suma de dinero que hace material y humanamente imposible que estos actores puedan publicar todos los seis carteles, que harían posible la notificación de la accionada: Alicia Quiroz de Orta, para que por esta vía tenga conocimiento de este proceso en su contra. En este acto consigno solo dos (2) carteles publicados en los periódicos: ULTIMAS NOTICIAS de fecha 18-11-2015 y EL UNIVERSAL de fecha 10-12-2015, de los cuales se consigna una por una del primero y un recorte del último; por tales circunstancias, solicito respetuosamente al Honorable Juzgado, se sirva dispensar a mis representados de esta carga procesal y por cuanto por información de los vecinos de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, dada a los ciudadanos Germán José Orta Martínez y Mireya Margarita Orta Martínez, que la accionada, fue llevada a vivir en la vivienda de la persona que fungía como su apoderada, la ciudadana: OLY ISABEL MEDINA DE VALERA, con cédula de identidad Nº V-5.095.728, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, Calle1, casa s/n, con Avenida 2, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es esta dirección donde vive actualmente la ciudadana, ALICIA QUIROZ DE ORTA, en consecuencia, a los fines de este proceso, SOLICITO respetuosamente se libre la pertinente comisión a los Tribunales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que la citación personal de la accionada, se verifique en la citada dirección, y a los fines de facilitar y agilizar esta práctica de citación, solicito se me nombre como correo especial para de tal manera darle cumplimiento a esta diligencia en el menor tiempo posible...”

El fallo recurrido dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró terminada la causa, en base a los siguiente fundamento:
“… Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.239, en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, mediante la cual manifestó que a su representados se le hace material y humanamente imposible cumplir con la publicación de los carteles de citación ordenados, por ser de escasos recursos económicos, solicitando se le dispense de esa carga procesal. Igualmente adujo que unos vecinos de la ciudadana Alicia Quiroz de Orta le informaron a unos de sus representados que ésta había sido llevada a vivir en la vivienda de la persona que fungía como su apoderada a la ciudadana de Maracaibo, estado Zulia, en la siguiente dirección: urbanización San Jacinto, calle 1, casa s/n, con Avenida 2, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, para lo cual solicito se comisionara a un Juzgado de ese Municipio, a objeto de que la citación personal de dicha ciudadana se verificara en esa dirección. Al respecto se observa:
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley (destacado del Tribunal), la presunción de ausencia de acuerdo a lo señalado por el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil, Personas, “…se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte rebatible de los hechos determinados por la ley…” del texto parcialmente trascrito se observa que en necesario primero que la existencia de la persona física cuya presunción de ausencia es requerida, sea incierta pero por hechos ciertos.
Establecido lo anterior, se observa en el caso de marras que no existe la duda existencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, identificada en autos, ya que el apoderado judicial de los solicitantes alegó en la diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 dejó claro que conoce el sitio donde localizar a la presunta ausente, al señalar que ésta había sido llevada a vivir a la ciudad de Maracaibo e incluso solicito se librase Comisión a los Tribunales de Municipio del Estado Zulia a fin de practicar la citación de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, a quien están solicitando se declare ausente, con tal pedimento, desaparece el principal supuesto jurídico necesario para la interposición de la acción, que no es otro que a tenor de la establecido en el artículo 419 del Código Civil, que es la desaparición del domicilio o ultima residencia y de quien no se tenga noticias. Y así lo considera el Tribunal.
Al haber, como se señalo con inmediata anterioridad, desaparecido la requisito sine qua non para la interposición de la solicitud de presunción de ausencia, se hace necesario continuar tramitando el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, que prevé la economía procesal, entendida éste no solo por los costos y costes en que puedan incurrir los solicitantes sino también el Estado. Y así lo considera el Tribunal.
En consecuencia de la anterior declaratoria se hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de publicación del Cartel librado en el presente asunto; y se da por terminado la solicitud de presunción de ausencia requerida por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, supre identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATILDE ORTA DE ALVAREZ, MARIA FELIX ORTA DE SANZ, TERESA DE JESUS ORTA DE SILVA, RUBEN DARIO ORTA MARTINEZ, JULIETA ORTA MARTINEZ, ARMANDO ORTA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE ORTA MARTINEZ, MIREYA MARGARITA ORTA MARTINEZ, GERMAN JOSE ORTA MARTINEZ, HENRRY ORLANDO ORTA MARTINEZ, LUIS ALFREDO ORTA MARTINEZ, JOSE GREGORIO ORTA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTA CASTEJON Y JESSER ORTA CASTEJON, todos identificados en autos. Así se decide…”

Ante ello, el Tribunal observa:
De la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de la causa declaró terminada la solicitud de presunción de ausencia de la ciudadana ALICIA QUIROZ DE ORTA, con fundamento en el artículo 424 del Código Civil, ya que el apoderado judicial de los solicitantes manifestó conocer el sitio donde se podía localizar a la presunta ausente, señalando que ésta había sido llevada a vivir a la ciudad de Maracaibo, incluso solicitó que se librase Comisión a los Tribunales de Municipio del Estado Zulia a fin de practicar la citación de la presunta ausente.
Ahora bien, la Ley presume ausente a la persona cuando concurren dos (2) circunstancias, esto es: a) que la persona haya desaparecido de su domicilio o residencia y; b) que no se tenga noticias de esa persona, ni emanadas de ella ni de otro; y, así lo dejó establecido el legislador patrio en el artículo 418 del Código Civil.
En el caso de estos autos, si bien es cierto, tal como lo señaló el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte solicitante señaló mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), una dirección donde podía ser localizada la presunta ausente; no es menos cierto, que el a-quo debió realizar el trámite necesario a los efectos de verificar la información suministrada, y para poder dar cumplimiento a la fase previa del régimen de ausencia, ya que la característica fundamental de la institución de ausencia, es la duda acerca de si la persona está viva o ha fallecido, por ello, el legislador creó la norma de manera tuitiva a los fines de salvaguardar y proteger los derechos e intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos, por lo que, considera quien aquí decide que en este caso en concreto el juez de la causa, no debió haber declarado terminada la solicitud, sin haber constatado que la presunta ausente se encontraba efectivamente o no en la dirección que suministró el solicitante, para así con ello brindar las garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, que son de sumo interés general en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Así se establece.
Aunado a lo anterior, advierte este sentenciador que la parte solicitante en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo recurrido, acompañó a los autos una copia simple de consulta de datos de la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se indica que la presunta ausente, tiene un status de fallecida, por lo cual ante lo allí expresado, como ya se dijo, mal podía el a-quo declarar terminada la solicitud basado en el simple señalamiento del solicitante. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal, que el representante judicial de la parte solicitante señaló que sus poderdantes eran personas de muy escasos recursos económicos, y que dada las circunstancias del aumento elevadísimo e incontrolable de la publicación de carteles se le hacía sumamente imposible que sus representados pudieran publicar todos los seis (6) carteles que harían posible la notificación de la presunta ausente, razón por la cual, solicitaba se dispensara a su representados de la carga procesal de publicar dichos carteles.
Cabe destacar que lo pretendido en este caso, por la parte solicitante es que, sus representados sean exonerados de los gastos que ocasionaría la publicación de los carteles acordados por el Tribunal de la causa, con ocasión a la presente solicitud; por no disponer de medios económicos suficientes, para su publicación.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que si bien nuestra constitución establece el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes; no es menos cierto que, la publicación del cartel en la solicitud de presunción de ausencia, constituye una garantía para aquella persona que se encuentra presuntamente ausente, y que de no ser así, pueda acudir a la causa y ejercer sus derechos; siendo tal publicación un elemento fundamental que constituye uno de los requisitos esenciales que exige nuestro legislador, para la validez del proceso, con la finalidad de que este pueda alcanzar su fin, sin la existencia de violaciones a los derechos de las partes en el proceso; razón por la cual, se niega la solicitud realizada por la parte solicitante en cuanto a la publicación de los carteles. Así se decide.
De modo pues, que ante tal situación, debe ser revocado el fallo proferido el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano OVIDIO TOCUYO FORD; y, se ordena al Juez de la causa, proseguir con los trámites de la solicitud de presunción de ausencia. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OVIDIO TOCUYO FORD, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATILDE ORTA DE ALVAREZ, MARÍA FELIX ORTA DE SANZ, TERESA DE JESÚS ORTA DE SILVA, RUBEN DARIO ORTA MARTÍNEZ, JULIETA ORTA MATÍNEZ, ARMANDO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, MIREYA MARGARITA ORTA MARTÍNEZ, GERMAN JOSÉ ORTA MARTÍNEZ, HENRRY ORLANDO ORTA MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO ORTA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO ORTA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR ORTA CASTEJON y JESSER ORTA CASTEJON, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, continuar con los trámites correspondientes de la solicitud de Presunción de Ausencia.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/yb.
Exp., Nº 14.659.-