REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1995), bajo el número 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MASSIMILIANO CARLO TOGNNI, HERNÁN JESUS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el numero 77, Tomo 1536-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la representación judicial de la parte demandada.
EXPEDIENTE: 14.665/AP71-R-2016-000698.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón de la materia, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, la cual fue asignada, en razón de distribución de causas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparecieron los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y FABIOLA MOYA DE MARTINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo interlocutorio en el que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal en razón de la materia, alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada planteó Recurso de Regulación de Competencia.
El a quo, en auto dictado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y, la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia dictada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró QUE NO ERA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y, que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento del fallo dictado, mediante oficio Nº 0325, de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Recibidos los autos, en razón de distribución de causas, el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.
El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del materia, opuesta por la parte demandada.
El a quo, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 1º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente: La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una entidad privada, creada en fecha 25 de mayo de 1.995, según se evidencia de los datos relativos a su registro, cuyo objeto es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 01 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
Así las cosas, este Sentenciador considera oportuno indicar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:
“Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.”
Se evidencia del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.
La hoy demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor, según establece la Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 15 de octubre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.
De todo lo antes expuesto, puede inferirse que la parte actora en el presente proceso es una entidad de carácter privado, y que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer este juicio, ello tomando en consideración que la Ley sobre Derecho de Autor establece en su artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor en su artículo 60 establece que:
“Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura”.
Del contenido de las normas antes citadas se desprende claramente que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley, deben tramitarse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador señala que nos encontramos frente al ejercicio de una acción de cobro de bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical, sin la debida licencia de uso, todos los cuales -según los dichos de la actora- infringen la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización conforme al contenido del artículo 61 de la referida ley, que tratándose de una acción de naturaleza eminentemente civil, el conocimiento de la misma, corresponde exclusivamente a la Jurisdicción civil ordinaria, vale decir, a los Juzgados con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, mal puede concebirse que el conocimiento y decisión del presente asunto deba ser efectuada por los tribunales con competencia en materia Contencioso- Administrativa, tal como erradamente lo afirma la parte accionada; no evidenciándose de autos que las partes que conforman el presente litigio se correspondan con la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda conocer del presente juicio. Así se establece. …”

Observa este Juzgado Superior, de los alegatos esgrimidos en la apelación, que la abogada VALERIA HEIGL ESCARRA, en su carácter de apoderada judicial de de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., fundamentó su escrito de regulación de competencia en lo siguiente:
Que la demandante era una entidad de gestión colectiva, creada de conformidad con las formalidades establecidas para la creación de sociedades privadas, que para su efectiva funcionalidad era necesario que tuviera la habilitación del Estado, la cual había sido concedida mediante resolución Nº 001, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia.
Que cualquier sociedad que tuviera como objeto proteger los Derechos patrimoniales de los autores de obras musicales, debían tener la autorización del Estado, de lo contrario no podían ejercer sus funciones.
Que las entidades de gestión colectivas no eran sociedades regladas por el derecho privado, si no que estaban bajo las normas tanto sustantivas como adjetivas de derecho público; y que, por ello cualquier controversia que surgiera contra las mencionadas entidades debían regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no por el procedimiento civil ordinario.
Que el propietario de una obra, al momento de asociarse con la demandante, le había otorgado ciertas facultades a la entidad, entre ellas, su representación frente a terceras personas que tuvieran la intención de explotar una obra musical; y que le habían otorgado la facultad de obligarle al tercero la suscripción de una licencia para que pudiera explotar la obra.
Que la licencia mencionada, no era un contrato consensual entre las partes, sino, que quien quisiera explotar el repertorio debía cumplir con las formalidades para la obtención de la misma, que principalmente era pagar una remuneración por la utilización de la obra.
Que el artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, le confería a las entidades de gestión colectiva, la libertad de establecer una tarifa que se tendrá como remuneración para la obtención de la licencia de uso; y que, de esa manera comenzaba a crear una desigualdad entre las entidades de gestión colectiva y las terceras personas que quisieran hacer uso del repertorio propiedad de uno de sus socios; ya que, como lo había indicado, no se trataba de una negociación sobre cuánto iba a ser el monto para la remuneración que le iba a dar al titular de los derechos de explotación sobre una obra, sino, al pago de dicha tarifa que ya debía estar establecida previa formalidad de su publicación y que cualquier persona que quisiera hacer uso de ese repertorio protegido por la entidad, debía pagar la obtención de la licencia, si no lo hacía, no podía usar la obra del asociado de la entidad.
Que en razón de ello, mal podría llamarse contrato entre las partes, ya que no existía la voluntad entre las mismas, que si alguien quería usar el repertorio musical de otra persona, quisiera o no, debía obtener la licencia de uso, y no podía convenir en lo referente a la remuneración ni demás formalidades para el otorgamiento de la licencia.
Que los contratos surgían de la voluntad de las partes, pero que un documento denominado como licencia surgía de una habilitación legal por parte de un órgano de autoridad, el cual pretendía decir cuales son las condiciones para que un sujeto pudiera realizar cierta actividad.
Que quien tenía la potestad para exigir tales condiciones a un particular, era un órgano habilitado por el Estado, quien actuaba en nombre de éste, tal como sucedió con SACVEN; y que, cualquier acto que dependiera de las partes era un contrato y nadie suscribía un contrato coaccionado, puesto que de ser así estaba sujeto a nulidad.
Que las entidades de gestión colectiva estaban facultadas para poder sancionar, multar, cobrar, establecer tarifas, ejercer funciones de vigilancia e inspección, entre otras funciones y poderes, frente a los interesados en utilizar una obra musical a la que supuestamente representaba a la hoy demandante; y, que dichas funciones surgieron de una ley, estando habilitada por el Estado para ejercerlas.
Que había una desigualdad, entre SACVEN, como entidad de gestión colectiva y su representada, que era difícil admitir que no existía un carácter de ius imperium que la misma Ley Sobre Derechos de Autor, le otorgaba a las sociedades de gestión colectiva.
Que al tratarse de una demanda cuyo origen supuesto era la “no obtención” de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva era un acto de autoridad, la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, que era la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones, tal como lo expresaban los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor, determinaba expresamente que los competentes para conocer sobre estos casos en materia de derechos de los autores, eran los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, existían leyes como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que el derecho era cambiante; y hoy en día existían leyes como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que han derogado disposiciones de leyes anteriores.
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía rango valor y fuerza de ley orgánica por lo que debía prevalecer una ley orgánica sobre una ley ordinaria, como lo era la ley Sobre el Derecho de Autor.
Que de acuerdo a la Resolución dictada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte demandante se encontraba habilitada por el Estado para ejercer actividades en el ámbito de la legislación autoral.
Que las tarifas surgían producto de la prestación de un servicio público a través de un tercero delegado por el Estado, las cuales constituían un mecanismo de retribución al prestador por el servicio, y que las tarifas de la actora iban dirigidas a la ejecución de la habilitación legal dada por el Estado en su carácter de entidad de gestión colectiva frente al particular, ya que sin dicha habilitación la demandante no podía reclamar las tarifas y menos aún demandar de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre Derechos de Autor, teniendo esta un carácter sancionatorio.
Que no podía ser una relación de carácter civil, por cuanto se establecían tarifas y elementos sancionatorios pautados, con un porcentaje sin consentimiento de las partes, sino que a través de una ley y como producto de una habilitación legal hecha por el Estado.
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondía conocer esta causa a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la materia aplicable era de Derecho Publico.
Solicito fuera declarara con lugar la regulación de competencia y se determinara que la competencia para conocer de la presente causa la tienen los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica, y que ordenare la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en competencia Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para determinar la competencia del caso bajo estudio, es necesario aclarar ciertos puntos.
Las normas que rigen la competencia del Juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
1.- DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA.
b.- DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
En relación con la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia, que el supuesto establecido por el legislador en el caso de que se determina la competencia por la materia, por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa, es lo que le da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. Es decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería el Juez civil, es la esencia de la controversia, la que lo determina.
Por otra parte, observa quien aquí sentencia, que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), la cual tiene como finalidad recaudar, administrar y distribuir derechos patrimoniales generados por la explotación de las obras de los socios, dramáticos y dramático-musicales, obras literarias, obras coreográficas o pantomímicas y obras audiovisuales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
Ante ello, tenemos:
El Artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:

"…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se puede colegir que las entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo que pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.
Siendo entonces que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065, es de concluir que dicha sociedad, está habilitada para fijar las tarifas referentes a las retribuciones correspondientes por la cesión de los derechos para su explotación, licencias de uso que otorguen sobre obras, productos o producciones que conformen su repertorio.
En ese sentido, el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor establece:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”


Por otra parte el artículo 60 del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor, estipula:
“Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura”

Por otra parte dicta el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, lo siguiente:
“…Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente…”

Para mayor abundamiento, es menester para quien aquí sentencia, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01509 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), Caso: Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con relación a la naturaleza de la tarifa prevista en el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, destacó lo siguiente:
“…En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)

De acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial antes citados, se desprende de ello, que la facultad conferida por el legislador a las entidades de gestión colectiva para exigir el cobro de la tarifa a la que se refiere el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, nace del acuerdo de voluntades de las partes, es decir, no lleva implícito el ejercicio de una potestad pública sino por el contrario, constituye un acto netamente civil, en consecuencia, el cobro de la tarifa por el uso de las obras musicales que se encuentran en el repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) no constituye un elemento de derecho público, tal y como lo ha alegado la parte demandada en el presente asunto.
En ese sentido, este Tribunal considera, que el legislador fue categórico al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la Ley Sobre Derecho de Autor, deben obligatoriamente ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
Por lo que estando en presencia de una acción de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS por concepto de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación del repertorio musical de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ejecutado en el evento musical “ALEJANDRO SANZ- Tour Paraíso”, la cual se encuentra regulado por la Ley Sobre el Derecho Autor, aunado al hecho de que estamos en presencia de una entidad privada, y en atención a lo antes narrado, carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente caso.
En conclusión, la presente causa es una acción substancialmente civil ya que se trata de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo competente los Tribunales Civiles, en este caso, los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo plantea la parte demandada. Así se establece.-
En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia debe ser declarado, SIN LUGAR por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.
En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2.013), debe ser confirmada, y debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013), por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2.013), pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SA contra sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.,).
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/génesis.-
Exp., Nº 14.665/AP71-R-2016-000698.